REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12196-2019
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2019-000049
DECISION Nro. 290-2019
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2019, por el Abogado LUINYER VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 271.450, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.900.991, por un presunto agravio por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con por la omisión de pronunciamiento judicial sobre la solicitud de revisión de la medida realizada; acción interpuesta por el accionante por considerar que el Tribunal de Instancia atenta contra el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva, así como con lo establecido en los artículos 2, 26, 46, 49, 51, 83 y 257, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 27 de Septiembre de 2019, por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, y quien suscribe con tal carácter la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La defensa técnica refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional, que:
En fecha 08 de agosto de 2019, consigna escrito solicitando revisión de medida a la privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, por lo que considera que necesita una medida humanitaria por motivos de salud a través de “una modificación del sitio de reclusión”, consignando adjunto carta de residencia y señalando los exámenes médicos que se encuentran en el expediente.
En el mismo orden de ideas, la defensa técnica mediante escrito formal solicita nuevamente al juzgado de control que se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida anteriormente interpuesta en vista a la urgencia del caso en concreto y la falta de pronunciamiento de su parte, por lo que señala el accionante que la omisión de pronunciamiento violenta el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva de su defendido, razón por la cual solicitó la accionante ante esta Alzada, sea admitida la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, sea restituida la situación jurídica infringida por la ABG. JOLENY CAMEJO, en su condición de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra un presunto agravio por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la omisión de pronunciamiento judicial sobre la solicitud de revisión de la medida realizada; considerando quien acciona que el Tribunal de Instancia al no resolver lo solicitado atenta contra el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva, así como con lo establecido en los artículos 2, 26, 46, 49, 51, 83 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en atención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En virtud de las consideraciones determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, se evidencia de actas, el acta de aceptación y juramentación de defensor privado suscrita por el abogado LUINYER VILLALOBOS (folio dieciséis), tomando en consideración esto, se hace necesario acotar, es criterio jurisprudencial que en aquellos casos donde esté involucrado la libertad personal y la seguridad personal, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, por lo que el caso de autos se trata de un presunto agravio que viola directamente al derecho a la libertad personal por encontrarse el afectado directo bajo la imposición de una medida preventiva judicial privativa de libertad.
De lo anterior se colige, el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Abogado LUINYER VILLALOBOS, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, interpuso la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2019, contra el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Órgano Jurisdiccional.
Alegó el accionante la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la salud, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunto acto agraviante en la que incurrió el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, por la omisión de pronunciamiento judicial sobre la solicitud de revisión de la medida realizada.
Ahora bien, esta Alzada deja constancia que, a los fines de resolver y de conformidad con el articulo 23 de la ley especial en materia de amparo, en fecha 27 de Septiembre del 2019 se libro oficio 586-2019 al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que informara sobre el estado actual de la causa y de la solicitud incoada por la parte, por lo que en fecha 30 de Septiembre de 2019 este Tribunal de Alzada recibe oficio Nro. 3026-2019 del juzgado a quo mediante el cual informó a este órgano Colegiado que en fecha 27 de Septiembre de 2019 se dictó resolución signada bajo el N° 549-2019, en la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Luinyer Villalobos, en representación del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado vista la información remitida por el Juzgado a quo observan las integrantes de esta Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, en razón al presunto agravio en la que había incurrido la ABG. JOLENY CAMEJO, Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 27 de Septiembre de 2019, mediante decisión 549-2019, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de referida acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que el Juzgado Tercero (3°) de Primero Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2019, dicta resolución signada bajo el N° 549-2019, en la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Luinyer Villalobos, en representación del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se aprecia de la información suministrada a esta Alzada en oficio Nro. 3026-2019, inserto al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de amparo, es por lo que esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión del accionante fue satisfecha, por lo tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado LUINYER VILLALOBOS, actuando en el carácter de defensor técnica del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, por un presunto agravio por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la omisión de pronunciamiento judicial sobre la solicitud de revisión de la medida realizada; perdió su vigencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho LUINYER VILLALOBOS, inscrito por ante el INPRE bajo el N° 271.450, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano FRANCK BERNARDO PIC VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.900.991, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 290-2019 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO