REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000386
Decisión N°: -19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.174.940 y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ, quien es indocumentado, contra la decisión N° 585-2019 de fecha 07 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 26 de Agosto de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ identidad N° V-y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 585-2019 de fecha 07 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto a criterio de la Defensa, se vulneran los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos.
Asimismo, alega quien recurre en su primera denuncia que existe una inminente falta de elementos de convicción que permitan presumir que sus patrocinados son autores o participes de los hechos que se les imputan.
Por otra parte, señala la defensa técnica en su segunda denuncia, que la los delitos imputados por parte de la Representación Fiscal resulta inapropiada, toda vez que no existe comisión de los delitos precalificados. En consecuencia, alega el recurrente que la motivación de la decisión recurrida no se ajusta a las razones de hecho del caso en concreto, por lo que se violentan los derechos de los imputados de autos.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea admitido su escrito de apelación y una vez analizado se declare Con Lugar su recurso de apelación, y se decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Tribunal Superior a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la defensa pública en su escrito de apelación, considera oportuno puntualizar que las mismas se resolverán de manera conjunta pues se interrelacionan, ya que la defensa argumenta la falta de acción por parte de sus defendidos y en consecuencia ausencia de delito, por lo que no hay elementos de convicción para imputarle el hecho atribuido por el Ministerio Público.
Así las cosas, a los fines de iniciar la resolución del recurso se observa de la recurrida que la misma deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO CHICA, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la misma analizó cada una de las circunstancias que ameritan el presente caso.
En este orden de ideas, esta Sala observa que la jueza de control manifestó que en su criterio, se encontraban llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo.
Así las cosas, se constata de la revisión de las actuaciones, que en fecha 02.02.2019 funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Municipio Rosario de Perijá se trasladaron a la morgue del Centro Clínico Santa Maria donde yacía el cuerpo sin vida de un ciudadano identificado como JHON JAIRO CHICA LEAL quien había ingresado el 01.02.2019 a las 9:35 de la noche con múltiples heridas por arma de fuego, y que falleció a los pocos minutos, por lo que se inicia la investigación por el delito de HOMICIDIO, posteriormente en fecha 03.07.2019 los ciudadanos DIANA GONZALEZ y ROGELIO GONZALEZ señalan los presuntos autores del hecho así como el móvil, razón por la cual el órgano de investigación procede a verificar la identidad de esos ciudadanos mencionados como “los nietos de la señora Anastasia: Javier, Alvaro, Hector y Jean Carlos” trasladándose el 06.06.2019 al parcelamiento 39, via La Patilla, en el Municipio Rosario de Perijá observándose a dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego por lo que los funcionarios dan la voz de alto, estos no la acatan inicialmente, se introducen en una vivienda y los funcionarios ingresan, adoptando los dos sujetos una aptitud hostil en contra de la comisión y luego de lograr someterlos quedan identificados como HECTOR PALMAR y ALVARO PALMAR a este último se le incauta un facsímil.
De esta narración se evidencia tres tipos penales específicamente HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO CHICA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que se encuentra acreditado el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre los elementos incriminatorios, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CONTENTIVA DE LA DENUNCIA, de fecha 02 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios catorce y quince (14-15) de la pieza principal.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios tres y cuatro (3-4) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios cinco y seis (5-6) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta al folio siete (07) de la pieza principal.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la pieza principal.
• AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta a los folios once y doce (11-12) de la pieza principal.
• AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Eje de Homicidios Zulia, la cual corre inserta al folio trece (13) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputado de autos, de fecha 06 de Julio de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO CHICA, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la denuncia formulada por la Defensa Pública, dirigida a atacar la inapropiada imputación realizada por la Representación Fiscal y avalada por la Jueza de Control, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, en referencia al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, se hace necesario citar el contenido del ACTA DE CONTINUACION DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de Julio de 2019, inserta al folio once y doce (11-12) de la pieza principal realizada por la ciudadana DIANA GARCÍA, donde la entrevistada manifiesta lo siguiente:
“…Vengo a esta sede nuevamente a declarar sobre la muerte de mi esposo JHON LEAL, ya que el día que lo mataron estábamos mi esposo, Vinicio y mi persona en la parcela, cuando llegaron los tipos que lo mataron, mi esposo estaba detrás de la parcela buscando un guacamayo, en eso llegaron los tipos, yo me asusté mucho pero aunque trataban de cubrirse el rostro, logré reconocer a tres de ellos, a quienes conozco como Héctor, Álvaro, Jeans Carlos hermano de Héctor y Javier quien fue el que le disparó a mi esposo...
Omisis
Como le dije yo los reconocì cuando me hablaron que me dijeron que me iban a matar y como en otras oportunidades en hablado con ello le reconozco la voz y también por la ropa que cargaban puestas ya que se las vi antes de que mataran a mi esposo y después también se las he visto….
Bueno Javier vive en la parcela de su abuela la cual se encuentra ubicada en el pacelamiento 39, primera calle al lado de la parckla de La Rosita….su hermano Alvaro va frecuentemente a ese rancho y Hector y Jean Carlos viven mucho mas delante de mi parcela”.
Igualmente, respecto a los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Julio de 2019, inserta al folio tres y cuatro (03-04) de la pieza principal, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:
“…Vista el acta de entrevista penal…OMISSIS…procedí a trasladarme en compañía de …OMISSIS… a fin de ubicar identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como “JAVIER, “HECTOR”, “ALVARO”, “JEAN CARLOS”, por figurar como investigados en el hecho que nos ocupa, una vez presentes en la prenombrada dirección…OMISSIS…realizamos varios llamados a viva voz, hacia el interior del referido lugar, donde luego de varios minutos, se pudo observar a simple vista a dos personas adultas, del sexo masculino, de los cuales uno de ellos portaba en su mano un arma de fuego, quienes al notar la presencia de la comisión, ingresaron velozmente hacia el interior del inmueble por lo que…OMISSIS…encaminamos a ingresar al referido hogar, tomando todas las medidas de seguridad concernientes al caso, ordenándole la voz de alto a los aludidos ciudadanos, ubicándolos en la habitación principal del lugar, donde dichos gendarmes le solicitaron que exhibieran de manera voluntaria, algún objeto o arma, que los comprometa con algún hecho delictivo, y sus identificaciones, adoptando estos una actitud agresiva en contra de los funcionarios, intentando agredir a uno de ellos físicamente y vociferando palabras soez (sic), motivo por el cual los efectivos se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de UPTF, a fin de restringir los movimientos dichos ciudadanos….OMISSIS..Posteriormente, el detective…OMISSIS…les practicó la respectiva revisión…OMISSIS…lográndole colectar al sujeto 01, entre la pretina de su pantalón, la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricación casera, elaborado en madera, de color negro, comúnmente denominado facsímil…”.
De las actas ut supra citadas, se verifica que existe un señalamiento por parte de una testigo la cual al ser entrevistada, identificó a los ciudadanos HECTOR, ALVARO, JAVIER Y JEAN CARLOS como los presuntos autores del homicidio cometido en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO CHICA, dada la voz y la vestimenta que portaban ya que los conoce del lugar donde residen, y ha recibido amenazas del sujeto identificado como JAVIER, asimismo señaló donde podían ser localizados, dirigiéndose los funcionarios a la dirección aportada (Parcelamiento 39) donde fueron visualizados dos sujetos HECTOR PALMAR FERNANDEZ y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ este último había referido la denunciante que frecuentaba ese casa, por lo que es lógico presumir que los imputados de autos son los denunciados como partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, e igualmente se verifica que una vez iniciado el procedimiento de aprehensión, los hoy imputados tomaron una actitud hostil y de agresión hacia los funcionarios actuantes, impulsando a los mismo a realizar las maniobras correspondientes para lograr la efectiva aprehensión, además de lograr la incautación de un (01) arma de fuego de fabricación casera, elaborado en madera, de color negro, denominado facsímil, constatándose la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Alzada encuentra ajustada la calificación otorgada a los hechos así como subsumidle la conducta de los imputados esta fase primigenia, ya que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, se evidencia la presunta participación o autoría de los delitos que se les imputa. En razón de lo antes mencionado, este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa en su alegato referido a que la calificación es otorgada es inapropiada y a la inexistencia de fundados elementos de convicción que presuman que sus patrocinados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, considerando esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtuándose por este momento esa falta de acción por parte de los imputados. Así se decide
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28), en este asunto, los hechos descritos están definidos como delito en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo esto es una precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una precalificación no ajustada a derecho. Así se decide
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.174.940 y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ quien es indocumentado; y en consecuencia se CONFRIMA la decisión N° 585-2019 de fecha 07 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.174.940 y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ quien es indocumentado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 585-2019 de fecha 07 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA







LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-18 de la causa No. VP03-R-2019-000386.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO