REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29972-2019
ASUNTO: VP03-R-2019-000384
Decisión No.259-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA NISBETH KAROLA MOYEDA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.183, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad V-17.914.355, en contra de la decisión Nro. 104-2019 de fecha 06 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN CHANCEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y por contrario sin lugar la solicitud efectuada por la defensa…”

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 22.08.2019, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional NISBETH KAROLA MOYEDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.08.2019, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ALEJANDRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que el decreto de la medida privativa judicial de libertad causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que existe violación a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, considerando que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden, alega la defensa que la imputación del delito de Homicidio realizado en la misma audiencia de presentación de imputados es violatorio a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que el ciudadano fue detenido por otro delito, y no existe flagrancia ni orden de aprehensión para el primero de estos, sugiere que el Ministerio Público debió notificarle que en su contra se adelantaba una investigación y al no hacerlo violento el debido proceso.

Del mismo modo, esgrime que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que relacionen a su defendido con los hechos suscitados, en consecuencia, considera que no se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, añade, que no se ven acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otro lado, manifiesta que se le vulnera a su defendido el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no notificar a su defendido que existe una investigación por la presunta comisión del delito de homicidio llevada en su contra.

Concluye, solicitando se anule la decisión 104-2019 de fecha 06 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial de libertad.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO INTERPUESTO

La Abogada Noisabel Beatriz Olivares Galvis, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

La Vindicta Pública señala, que el juez ad quo veló en todo momento por los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, refiere a una serie de elementos de convicción que considera tomó en consideración la juez en el acto de audiencia de presentación, y en consecuencia le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, esgrime que la juez ad quo plasmo en el acta todos los fundamentos por los cuales estimaba cumplidos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 104-2019 de fecha 06 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas:

De esta manera, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que no todo lo que es contrario a lo solicitado por las partes puede estimarse como gravamen irreparable solo aquello que no puede repararse posteriormente en el proceso, asi lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, al referir:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.(Destacado de la Sala)

Asi las cosas, se inicia la resolución de este recurso atendiendo, la denuncia referida a la inexistencia de flagrancia en el caso de marras, lo cual según el recurrente hacía imposible decretar la Privación de Libertad del imputado, en tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la A quo, estableció su fundamentación en la recurrida en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.914.355, plenamente identificados en autos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que la imputada fue detenida en fecha 04 de marzo de 2019, por funcionarios adscritos a al cuerpo de policial bolivariana del estado Zulia, cuando funcionarios encontrándose en labores de servicio , cuando observaron a un ciudadano conduciendo, quien al notar la presencia de la unidad policial, mostraron una actitud esquiva y de nerviosismo , por lo que se procedió a darle alcance recibiendo como respuesta que el conductor imprimiera mayor velocidad, tratando de forma rauda alejarse , logrando interceptarlo a varias cuadras , indicándole al mismo que seria objeto de una inspección corporal encontrando en la parte superior de la butaca UN(01)ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR ROJO Y DORADO por lo que DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puesto a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Siendo que los planteamientos de la defensa en este sentido serán materia de la investigación. Y ASÍ SE , En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos imputados al ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad V-17.914.355 como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación , y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia , 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, 4.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia 6.- REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS, de fecha 04 de marzo de 2019, suscrito servicio de investigación penal del estado Zulia.

Ahora bien, siendo que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: “Artículo 262. …omissis…. Artículo 263. Alcance. …omissis…; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, siendo a criterio de quien decide que es el devenir de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, a fin de garantizar las resultas del proceso, por la cual esta Juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar lo planteado por la defensa en cuanto a este particular. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión debe indicar este Tribunal que no le esta dado en los actuales momentos acordar un sitio de reclusión distinto a la sede del comando del organismo de seguridad que practico la aprehensión, dada la situación de los centros de arrestos y penitenciarios del país, los cuales esta siendo sometidos a procesos de transformación en beneficio de las necesidades y los derechos que amparan a los privados y privadas de libertad, por lo que son las autoridades administrativas competentes las que están coordinando lo que en ese sentido se estime oportuno, según las necesidades de cada caso en particular, razón por la cual se declara sin lugar dicho planteamiento. ASI SE DECLARA.

Asimismo, tomando en consideración que el Ministerio Público de la sala de flagrancia solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, y vista las solicitudes de medida menos gravosa y de cambio de centro de reclusión pronunciadas por la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que siendo la fase insipiente de investigación en este momento se da inicio para que el fiscal del Ministerio Publico recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar al investigado siendo carga de los representantes de la defensa procurar ante el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleven a la exculpación de su patrocinado. este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, Por ello declara SIN LUGAR solicitudes de medida menos gravosa y de cambio de centro de reclusión. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad V-17.914.355, supra identificado, por la presunta comisión del delito de punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar solicitudes de medida menos gravosa, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de reclusión, siendo a criterio de los organismos policiales pertinentes. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado del imputado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad V-17.914.355, a la Medicatura Forense, a los fines de que les sea practicado examen Medico Legal, y asimismo se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas a los fines de que le realice la Planilla Única de Registro al imputado. Y ASI SE DECLARA…”.


Observa esta Alzada que la Instancia determinó la aprehensión en flagrancia en atención al acta policial de fecha 04.03.2019 inserta desde el folio dos al tres de la pieza identificada como Presentación de Imputados causa 12C-29972-19, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN fue aprehendido en el Barrio Nueva Lucha, calle principal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes notaron una aptitud sospechosa por parte del mencionado ciudadano, el cual no acató inicialmente el llamado de la autoridad, sin embargo al ser interceptado por los funcionarios, estos deciden al efectuarle una revisión al vehículo donde se trasladaba encontrando en la parte superior del asiento del copiloto un arma de proyección balística tipo escopeta calibre 20mm con empuñadura o chacha fabricada en madera de color marrón sin seriales o marcas de fabricación, y sin permiso alguno, por lo que fue detenido ante la verificación de un delito flagrante, por estos hechos fue presentado ante el Juez de Control, imputando el Ministerio Público el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicitando para garantizar las resultas de ese proceso las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 2…. del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este órgano superior que la actuación policial se encontró ajustada a derecho por tratarse de una aprehensión en flagrancia no observándose violación alguna al debido proceso tal y como lo refirió la Jueza de Instancia.

Argumentó el recurrente y se verifica del acta de imputación que en esa misma oportunidad se presentó un representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio a los fines de imputar contra el ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN otros delitos, pero por una investigación diferente, específicamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN SÁNCHEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ, para la defensa, tal acto de imputación violento el debido proceso, pues la investigación se llevó a espaldas de su defendido, sin embargo, esta Alzada constata del contenido de la investigación No MO-59486-2019 promovida como prueba por la misma recurrente, que estos hechos ocurrieron el 15.02.2019, que se inicio la investigación contra personas desconocidas en fecha 21.02.2019 tal y como consta al folio cuarenta y cuatro (44) de la investigación, que fueron identificado inicialmente los autores del hecho a través de seudónimos y no es sino hasta el 17.02.2019 que logran precisar la identidad de estos sujetos, incluyendo la del imputado JORGE LUIS RANGEL MELEAN, constatándose que se remiten las actuaciones al Ministerio Público para que fuese requerida la orden de aprehensión en fecha 04.03.2019, pero el 06.03.2019, es decir dos días después este mismo sujeto fue aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

Estima esta Sala, que dada la gravedad de los hechos ocurridos el 15.02.2019 y la latente posibilidad de que se materializara la libertad del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, pues fue aprehendido por la presunta comisión de un delito menos grave, la Vindicta Pública decidió suprimir la formalidad de requerir la orden de aprehensión y decide solicitarle al Juez de Control oportunidad para efectuar la imputación, siendo autorizada por la Juez de Control tal y como se desprende del acta de presentación de imputados, en ese mismo acto el imputado debidamente asistido por su defensa técnica tuvieron acceso a las actas, se le otorgó el derecho a ser oído y la defensa a efectuar los argumentos pertinentes, quedando de esta forma convalidada la forma de proceder en este asunto.

No se vislumbra una violación del debido proceso, conforme lo alega el recurrente, pues la orden de aprehensión constituye un acto en el cual previamente el Juez o Jueza de Control autoriza la aprehensión de un sujeto, incluso esa autorización puede ser por cualquier medio idóneo tal y como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, siendo el único propósito de la misma, someter al presunto participe de un hecho punible al proceso, en el cual se presume puede intentar fugarse y/u obstaculizar la investigación. En este caso, el Ministerio Público se dirigió ante la Jueza de Control y de forma oral solicita la privación del encartado de autos, señalando los elementos de convicción existentes en su contra, y conforme al principio de celeridad procesal se efectúa la imputación cumpliéndose todas las formalidades que garantizaron los derechos de intervención, asistencia y representación de JORGE LUIS RANGEL MELEAN, por ello se declara sin lugar la primera denuncia de la defensa sobre la violación del debido proceso por una aprehensión sin orden de aprehensión y notificación previa del acusado. Así se decide.

Sobre el gravamen irreparable, que denuncia la defensa le ocasiona el decreto de la medida de privación de libertad, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada no solo la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, sino que además estimo acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN CHANCEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la pre-calificación jurídica a los hechos imputados penalmente.

Oportuno resulta indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo, determinó que los elementos de convicción presentados por ambas Fiscalías del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, e indicar que observaba suficientes elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, la jueza ad quo presumió en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, pues se observa de las actuaciones presentadas ante el Juez de Control que ambas investigaciones arrojan elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos el 15.02.2019 y 04.03.2019, así las cosas considerando que el delito mas grave es el de HOMICIDIO cuya pena a imponer supera los diez años, se estima el peligro de fuga por disposición legal, a lo cual se le adiciona la entidad del delito, las circunstancias fortuitas que permitieron la aprehensión del mismo, incluso la conducta del imputado al escuchar el llamado a detener el vehículo en el cual transitaba, optando por continuar y acelerar el paso, circunstancias que en conjunto justifican la medida de coerción solicitada y decretada.

De tal manera, estima esta Alzada, que la jueza de la recurrida, determinó con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, este Tribunal Colegiado reconoce que la Jueza de Instancia no deslindo las solicitudes fiscales, como lo denunció el recurrente, pero en esta fase no se le exige exhaustividad al momento de dictar la medida de coerción personal, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

De esta forma, el hecho de no haber negado expresamente la medida cautelar sustitutiva solicitada por los Fiscales de Flagrancia, no constituye una omisión de pronunciamiento ni causa gravamen irreparable, ya que del contenido de la decisión se destraba, que la Instancia estimó el principio de la unidad del proceso definida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán contra un mismo imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los caos de excepción que establece este Código..”

de esta forma la Jueza A quo, realizó un solo pronunciamiento y precisó llenos los extremos para decretar la Medida de Privación de Libertad y asimismo ordenar la prosecución del proceso conforme al procedimiento ordinario, negando la procedencia de las medidas sustitutivas solicitadas así como el procedimiento especial por delitos menos graves, aunque expresamente no lo haya expuesto, pero es la consecuencia de ese pronunciamiento, lo interpretable lógicamente, por lo que, no constituye un gravamen irreparable tal omisión ya que del contenido de la decisión se desprende la improcedencia de tales solicitudes.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y de obstaculización como se indicó y verificó.

Para concluir, precisa esta Sala que ninguna de las denuncias efectuadas por el recurrente, causa el gravamen irreparable manifestado, dado lo incipiente de esta fase, la posibilidad de proponer diligencias de investigación para contribuir al esclarecimiento de los hechos, así como de requerir la sustitución de la medida de coerción personal decretada; es decir, lo decidido por la instancia tiene reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.. Así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.183, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad V-17.914.355, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 104-2019 de fecha 06 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN CHANCEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y por contrario sin lugar la solicitud efectuada por la defensa…”. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
OBSERVACION PARA LA INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 10.07.2019 el Juzgado de Instancia una vez recabada la boleta de emplazamiento librada al ciudadano Representante de la Fiscalia 4ta del Ministerio Público, (Folio 24 de la causa), procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nro. 1965-19, no obstante se evidencia que la incidencia de apelación es recibida por el Departamento del Alguacilazgo para su distribución ante la Corte de Apelaciones 20.08.2019, vale decir 40 días después de su remisión.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentando por la accionante tiene una data del mes de Marzo del presente año.

En tal sentido, se insta a la Jueza a instruir apropiadamente a la Secretaria sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por la profesional del derecho ALEJANDRA GONZALEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro.104-19-19 dictada en fecha 06 de Marzo de 2019 por el Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-19 de la causa No. VP03-R-2019-000384.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO