REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22874-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000460
Decisión: Nro. 218-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 322-19-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró entre otros particulares; sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.046.384, en amparo a la jurisprudencia mencionada en el referido fallo; asimismo, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención a la sentencia de fecha 24-10-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el tipo penal de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar la Instancia que la conducta antijurídica, regulada en la mencionada norma, se encuentra contemplada en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, por ello, subsumió el hecho punible en el delito de FRAUDE U OFERTA ENGAÑOSA, imputado por la Vindicta Pública, decretando en consecuencia a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando, en efecto, tramitar la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estipulado en el artículo 354 y siguientes ejusdem.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de Septiembre de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadoas para ejercer el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se aprecia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la Representación Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 322-19-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto la referida decisión es recurrible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se Declara.-
Asimismo, se observa que la Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, representada por los Abogados en ejercicios TITO RONALDO SANGUINEO CABALLERO y LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acto de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 322-19-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo ut- supra referido, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Loas profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Adujo el Ministerio Público que en el caso en concreto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los delitos que le fueron atribuidos en el acto procesal por esa representante Fiscal, por ello, considera que el decreto de medidas cautelares menos gravosas, le causa un gravamen irreparable a la víctima de actas y al ESTADO VENEZOLANO, en razón a la gravedad de los ilícitos imputados y al incremento existente en la actualidad de los delitos informáticos.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Los Abogados en Ejercicios TITO RONALDO SANGUINEO CABALLERO y LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Fiscal, de la siguiente forma:
Comenzó la Defensa alegando que su defendido acudió personalmente a la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y de allí, se puede evidenciar su inocencia; no obstante adujo que el Ministerio Público le imputo los delitos narrados en actas y pese a ello, el Tribunal de la Instancia, dejo por acreditado la existencia del fumus bonis iuris, atendiendo para ello a las actas que integran el presente asunto para luego apartarse de la precalificación fiscal, considerando quienes contestan que las medidas menos gravosas impuestas por el Juzgado a quo contra su representado, garantizan las resultas del presente proceso.
En atención a lo anterior, peticionó la Defensa ante esta Instancia Superior, que dictamine la decisión que corresponda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Vindicta Pública presentó recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 322-19-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados; siendo ésta el eje central del recurso incoado; refiriendo el Ente Fiscal, como única denuncia que en el caso en concreto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los delitos que le fueron atribuidos en el acto procesal, por ello, considera que el decreto de medidas cautelares menos gravosas, le causa un gravamen irreparable a la víctima de actas y al Estado Venezolano, en razón a la gravedad de los ilícitos imputados y al incremento existente en la actualidad de los delitos informáticos.
Al respecto, esta Sala estima reiterar que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, al adentrarnos al aspecto denunciado, en atención a la inconformidad de los recurrentes con el decreto de las medidas menos gravosas impuestas por el Juzgado de Instancia al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión Nro. 322-19-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“ (Omissis…) Una vez escuchada las exposiciones de las partes este tribunal pasa a resolver en primer lugar en relación a la solicitud de nulidad observa este tribunal de las actuaciones que ciertamente fue colocada la denuncia que dio origen al presente objeto penal en fecha 16 de julio de 2019, por lo que ciertamente a este momento mal pudiera decretarse una aprehensión en flagrancia, mas sin embargo considera pertinente traer en colación y aplicar en la presente causa la decisión emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente Nº 08-1574, de fecha 12 de mayo de 2009, ;en la cual se establece que puede continuarse vía judicial un proceso penal aun cuando no existan los supuestos establecidos para el decreto de la aprehensión en flagrancia siempre y cuando la sanción la componga una pena privativa de libertad por lo que siendo así las cosas si bien es cierto no existe la aprehensión en flagrancia observa este tribunal que los delitos imputados y sobre los cuales se pronunciara este tribunal en el siguiente punto no es meno (sic) cierto que los mismos conllevan a una pena de prisión, de igual manera hasta este momento le han sido garantizados los derechos concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, por cuanto en esta audiencia ha sido representado por una defensa técnica de su confianza, fue escuchado en todo lo que debió a decir sin coacción o apremio así como le fue otorgada la palabra a su defensa que habiendo en derecho a expresar lo que considerara pertinente a su favor motivo de hecho y derecho por los cuales este tribunal declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia y considera pertinente salvo menor criterio continuar el presente proceso penal bajo el amparo de la jurisprudencia antes mencionada de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 de la norma adjetiva penal y 49 numeral 1 de la constitución nacional, ASI SE DECIDE
Ahora bien observa este tribunal que el ministerio publico imputo los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo (sic) 14 de la ley de delitos informáticos, observando este tribunal en primer lugar que en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar las cuales se configuran hasta el momento en el hecho de que presuntamente una sola persona identificada como CARLOS ESDUARDO SALAZAR BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.046.384, realizo mediante transacciones bancarias vía whatsaap y paginas Web usándolas de manera indebidas o manipulándolas para conseguir de manera fraudulenta un beneficio propio injusto o ilegal en perjuicio ajeno, por lo que considera pertinente este tribunal en arras (sic) de que la investigación surta su fin ultimo que es determinar la verdad verdadera ajustar de conformidad con el articulo 67 y 264 del código orgánico procesal penal bajo los siguientes motivos de hecho y de derecho, en primer lugar y una vez ya mencionada las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al presente proceso penal en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se observa que de los requisitos establecidos mediante la jurisprudencia emanada de la sala de casación penal con ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual alude: “Resaltándose que en este tipo penal, la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica” y no solo debe estar acreditado si fue una o más personas quienes llegaron a un acuerdo para de manera ilegal conseguir provechos personales, sino también requisitos como el nombre de la banda, quienes integran la banda, cuales es el apodo de los mismos, por cuanto tiempo a (sic) permanecido su asociación para cometer delitos, que función cumple cada uno de sus integrantes y cuales hechos perpetrados con anterioridad, por lo que observa este tribunal cuando aun y cuando la presente investigación inicio en fecha 16 de julio de 2019, signada con el numero K-0135-01543, hasta este momento no existe ningún elemento de convicción pendientes de hacer presumir que se pueda dar inicio a una investigación por este delito en cuanto a los requisitos antes mencionados por lo cual considera este tribunal en este derecho Desestimar el referido tipo penal no queriendo decir esto que en el devenir de la investigación si es ministerio publico recaba fundados elementos de convicción para fundar dicho delito lo pueda hacer. Asimismo una vez expresado los hechos que dieron origen al presente proceso penal observa este tribunal que tanto el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, como el delito de FRAUDE U OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo (sic) 14 de la ley de delitos informáticos, como lo imputo el ministerio publico recaen sobre la misma conducta antijurídica, es decir , valiéndose de cualquier medio a través de engaños para conseguir un beneficio propio, por lo que considera este tribunal que aceptar ambos delitos comportaría, investigar, juzgar y posiblemente imponer una doble pena por la misma conducta antijurídica, por lo que considera este tribunal en base a los medio que se utilizaron para cometer el presunto delitos sus características propias y su investigación especializada el delito ajustado a derecho en el presente caso es el delito de FRAUDE U OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley de delitos informáticos, por lo que de igual manera se desestima en este momento el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a las medidas de coerción personal observa este tribunal que el tipo penal de FRAUDE U OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley de delitos informáticos, corresponde a una posible pena en imponer de 3 a 7 años y multas de 300 a 700 UT, por lo que observa este tribunal que la posible pena a imponer en su límite máximo no es igual o mayor a los 10 años de prisión, que el imputado de actas aporto una dirección especifica y de fácil ubicación así como colaboro en la investigación que dio inicio del presente objeto penal y al momento de su aprehensión lo que hace presumir a este tribunal su voluntad de someterse al proceso penal que hoy inicia considerando este tribunal pertinente y suficiente para garantizar las resultas de este proceso penal las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 consistente en 3.-la presentación cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo y 4.- la prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal, so pena de lo establecido en el articulo (sic)248 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE”. (Folios 27 y 28 del cuaderno de apelación.), (Negrillas y subrayado propio del Tribunal de Instancia).
Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza de la Instancia, previo análisis de los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, era merecedor de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo, en virtud de haber aportado en el acto oral su dirección completa y de haber colaborado, el mencionado ciudadano desde el inicio con la investigación instaurada en su contra, así como al momento de su aprehensión, todo lo cual, conllevó a la Jurisdicente, a presumir su intención de someterse a la persecución penal, estimando que lo procedente en derecho además de las medidas decretadas, era tramitar la causa por el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en tanto que el delito de FRAUDE U OFERTA ENGAÑOSA, precalificado por la Vindicta Fiscal, no excedía en su límite máximo de los ocho (8) años de prisión.
Así las cosas, esta Sala evidencia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el delito de FRAUDE U OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YENIRETH; por lo que, este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica otorgada por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente; en tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, es pertinente para esta Alzada recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nro.52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta forma resulta imposible considerar que se causa un gravamen irreparable cuando el Juez de Control ajusta la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos imputados en esta fase incipiente, pues el represente Fiscal puede continuar su investigación y de encontrar otros elementos inculpatorios que avalen nuevamente la imputación, está en la Libertad de solicitar oportunidad judicial para efectuar la misma.
Continuando con el análisis del pronunciamiento judicial, se observa, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; en este caso, la Sala observa que la A quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó como elementos de convicción, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputados de autos, inserta a los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Inspección Técnica con sus respectivas Fijaciones Fotográficas, de fecha 23 de Septiembre de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, a través de la cual se aprecia el sitio donde ocurrieron los hechos, inserta desde el folio doce cinco (5) al folio siete (7) del cuaderno de apelación.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 16 de Julio de 2019, formulada por la ciudadana YENIRETH, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual narro los hechos donde resultó víctima, inserta al folio nueve (9) del mismo cuaderno de incidencia.
En tal sentido, esta Alzada considera que la Jueza de control en la recurrida apreció los elementos de convicción ut- supra señalados y presentados por el Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputados, estimando que había la posibilidad de relacionar al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO en el delito de FRAUDE U OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YENIRETH, dejando claro lo endeble de los elementos de convicción presentados, pero que generaban una sospecha válida sobre la participación del imputado en los hechos denunciados por la victima de actas.
En sintonía con lo antes reseñado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut -supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se observa que la A quo dejó establecido la existencia del delito y la posible participación del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, en el hecho punible imputado, debido a las actuaciones que fueron traídas al proceso por la Vindicta Pública.
A tal efecto, debe referirse que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala).
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia; la Jueza de la Instancia, dejó por sentado en su fallo, que ciertamente en el caso en análisis se estaba en presencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumirse la participación del encausado de marras en el ilícito imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva; las resultas del proceso podían verse satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, además de haber aportado en el acto oral de presentación, su dirección completa, el mismo ha colaborado desde el inicio con la investigación que se le sigue, todo lo cual a juicio de la Jurisdicente hacía presumir su intención de someterse a la persecución penal, atendiendo de este modo al principio de proporcionalidad, toda vez que analizó la gravedad del hecho punible y la sanción probable, por ello, esta Sala acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
De allí que esta Alzada evidencia que la Jurisdicente no sólo dio por cumplido el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, ya que se desprende de la motivación de la recurrida, que la Instancia dejó expresamente establecido que la presunción de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, se determinaba por la posible pena a imponer, en atención al delito imputado por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal a quo, el cual no excedía en su límite máximo de los ocho (8) años de prisión, no encontrándose el mismo, exceptuado de la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves (folio 28 del cuaderno de apelación), por ello, a juicio de esta Sala tal proceder se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el tipo penal de FRAUDE U OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana YENIRETH, se adecua a los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de imputación y los cuales tomó en consideración la Jueza de Control, para presumir que el imputado de autos, participó en el hecho delictivo, el cual atenta sin duda alguna contra el sistema financiero de la nación.
En razón a lo anterior, este Órgano Revisor, considera que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, al afirmar que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a la víctima de autos y al Estado Venezolano, por cuanto la Jueza de Instancia, analizó todas y cada una de las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (Subrayado de esta Sala).
Con respecto a lo anterior y parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición)”, éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, que la misma se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3189, de fecha 14 de noviembre de 2003, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos.” (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, se puede concluir que se presume la obstaculización en la averiguación de la verdad, cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación.
Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así pues, se evidencia que en el presente caso, la Instancia indicó que el decreto de la medida de coerción personal quedó determinado por la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, estimando que de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación se pudo constatar que sobre el imputado de autos no existe por parte de la victima un señalamiento expreso y debido a lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, el imputado de autos podía ser investigado en libertad, en atención a los principios y garantías procesales y/o constitucionales que le asisten; consideraciones éstas que son compartidas por esta Alzada, en virtud que la Jueza de la Instancia analizó de manera acertada los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción personal menos gravosa, dejando por sentado en el fallo impugnado, su apreciación con respecto a la entidad del delito imputado, atendiendo para ello las circunstancias propias del hecho, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que la medida de coerción peticionada por la Vindicta Fiscal, resultaba desproporcional en atención a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO.
En consecuencia, considera esta Alzada, que el criterio jurisprudencial ut- supra citado, va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, los cuales deben estar soportados en las actas preliminares traídas al proceso por el titular de la acción de la acción penal, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no otra. Así se Declara.
Por ello, este Tribunal Colegiado procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR BRACHO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que el titular de la acción penal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la jurisdicente de instancia declaró sin lugar, procediendo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esta fase primigenia del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que considera este Tribunal ad quem que la medida decretada por la instancia resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y a la naturaleza del delito imputado, lo cual de ninguna manera le causa un gravamen irreparable, pues la A quo implementó los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, no decretó el abandono absoluto de los mismos. Aunado a ello el Legislador prevé que en caso de que resultaren insuficientes esas medidas pues la conducta del imputado termine siendo reticente, existe la posibilidad de revocarlas e imponer las adecuadas a las necesidades del proceso, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. Así se Decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la 322-19-19 de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 322-19 de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la 322-19-19 de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 322-19 de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado de Instancia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 218-19.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO