REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3210-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000426

Decisión No. 286-19

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 23.09.2019 las presentes actuaciones signadas por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000426, se observa que las mismas están contentivas del recurso de revisión de sentencia presentado por el penado Wilmer Antonio Castillo Rondón, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.114.297, dirigido a cuestionar la sentencia nro.040-17 de fecha 23.08.2019 dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público donde el penado de autos hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto tal requerimiento, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial. (ver artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

Seguidamente, quien suscribe en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para determinar si el presente recurso de revisión de sentencia resulta admisible o no, que se encuentran establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observan que:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El ciudadano Wilmer Antonio Castillo Rondón, identificado con la cedula de identidad nro.V-9.114.297, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, por cuanto con el devenir de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público le fue acreditado su participación en los hechos que dieron inicio al proceso, otorgándole la autoría en el delito de Pornografía Infantil Agravada, y al haber admitido su responsabilidad penal en esos hechos fue condenado en fecha 23.08.2017 por el Juzgado Sexto de Juicio de esta misma sede Judicial, por lo que se determina su cualidad de penado en el presente proceso penal, conforme lo establece el artículo 463 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II. DE LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA SOLICITADO POR EL PENADO

El ciudadano Wilmer Antonio Castillo Rondón, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de penado en el presente proceso penal, presentó su solicitud conforme lo establece el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual argumentó que hubo una reforma del Texto Adjetivo Penal, que permite en los casos de los procedimientos por admisión de los hechos rebajar la pena de 1/3 a la 1/2 incluso en los delitos en los cuales haya acaecido violencia contra las personas, todo ello en virtud de garantizar la excepción al principio de la irreactroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código Penal Venezolano.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición planteada por el penado Wilmer Antonio Castillo Rondón, plenamente identificado en actas, considera oportuna esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones señalar los fundamentos siguientes:

Dentro de los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia, desarrollado desde el artículo 462 al 469 de la norma adjetiva penal vigente, el cual constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen una vez concluido el Juicio Oral y Público por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, es decir, es una excepción a la regla referida a que cuando en el proceso penal (por ejemplo) se establece la cosa juzgada, ello significa que ese proceso que ha culminado en una sentencia, la misma es definitivamente firme porque contra ella ya se agotaron todos los recursos de Ley, excepto el recurso de revisión de sentencia a favor del penado o penada.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales la promulgación de una nueva ley penal que suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En armonía con lo señalado, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado sobre este recurso, lo siguiente:

“…la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, refirió sobre este tema lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Subrayado y Negritas de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo, que puede ser propuesto por el propio penado, como en el caso de marras tal como lo permite el artículo 463.1 ejusdem, y que además únicamente puede ser presentado a favor del imputado o imputada, en los casos que a continuación se transcriben:

“…
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al escrito contentivo del recurso de revisión de sentencia incoado por el penado Wilmer Antonio Castillo Rondón, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia Nro.040-17 de fecha 23.08.2019 dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público donde el penado de autos hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra inserta a los folios (181-188) de la pieza II, se desprende que el recurrente parte de un error, como lo es la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues asegura que fue eliminada la limitación en cuanto a bajar la pena del límite inferior luego de la rebaja prevista con ocasión a la admisión de los hechos, por lo que estima que fue promulgada una nueva ley que disminuyó la pena impuesta.
En este orden de ideas, al hacer un breve recorrido sobre las reformas de la ley adjetiva penal vigentes en el país, se constata que esa limitación a la cual hace referencia el recurrente, existía en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001 en la cual el artículo 375 disponía expresamente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Negritas y Resaltado de la sala)
Sin embargo, el texto adjetivo en comento ha sido reformado en varias oportunidades, siendo modificado el texto de esa norma, incluso para la fecha en la cual se dicto la sentencia condenatoria del caso examinado, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, el cual derogó los Códigos Orgánicos de igual naturaleza, conforme a la Disposición Derogatoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, siendo el contenido del artículo 375 el siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
….Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de Homicidio Intencional ….el Juez i Jueza solo podrá rebajar hasta u tercio de la pena aplicable.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias,…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de….cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podría rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

Como se evidencia, la limitación de no bajar del límite inferior fue eliminada, es decir, no existía para el momento en que se dicto la sentencia que se pretende revise esta Alzada, tampoco se constata que la Jueza haya aplicado la norma derogada, pues se observa que el penado Wilmer Antonio Castillo Rondón, fue condenado a cumplir quince (15) años de prisión por su admisión de haber cometido el delito de Pornografía Infantil Agravada, el cual está sancionado con una pena que va de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, constatando esta alzada que la sentenciadora bajó del limite inferior conforme lo permite la norma.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, verifica que el supuesto alegado por el apelante en el recurso de revisión incoado relativo al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…” tal presupuesto no se cumple por las consideraciones arriba esgrimidas; por lo que en atención al contenido del artículo 466 del Código Adjetivo Penal en su ultima aparte, este de Tribunal de Alzada ha constatado que el recurso de revisión no cumple con los requisitos para su procedencia, siendo lo ajustado a derecho declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE el recurso de Revisión de la Sentencia Nro.040-17 de fecha 23.08.2019 dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra el penado Wilmer Antonio Castillo Rondón, identificado con la cedula de identidad Nro.V-9.114.297, por cuanto se verifica que el supuesto alegado por el recurrente no se configura en la causal establecida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 466 ejusdem. Así se decide.. Así se decide.
IV. DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de Revisión de la Sentencia Nro.040-17 de fecha 23.08.2019 dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra el penado Wilmer Antonio Castillo Rondón, identificado con la cedula de identidad Nro.V-9.114.297, por cuanto se verifica que el supuesto alegado por el recurrente no se configura en la causal establecida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 466 ejusdem. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 286-19 de la causa No. VP03-R-2019-000426.-

LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO