REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.198-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000424
Decisión Nro. 285-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.09.2019 contentivas de los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho Alfonso José Chacin Chourio, inscrito bajo el inpreabogado nro.19.409, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Pavón, identificado con la cedula de identidad nro.V-17.678.205 y, el segundo por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario e indígena del ciudadano Rubén Antonio González, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.932.312, ambos dirigidos a cuestionar la decisión Nro.700-19 de fecha 12 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 17.09.2019 declaró la admisión de la presente incidencia signada con el VP03-R-2019-000424, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal en cuanto a los requisitos de procedibilidad, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
PRESENTADOS POR LOS RECURRENTES

Del primer recurso de apelación de autos se observa que:

El profesional del derecho Alfonso José Chacin Chourio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Pavón, plenamente identificado en actas, ejerció la primera acción recursiva en fecha 19.08.2019 en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando que la decisión emanada por la Jueza de Control causo un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto al momento de ostentar sus pronunciamientos tomo en consideración las actas policiales contentivas del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia-Machiques de Perija, de las cuales se puede observar que carecen de toda credibilidad, en virtud de que estos no dan aseveración alguna de un indicio que pueda hacer concluir la existencia de un centro de acopio donde estén depositadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas sino únicamente declaran un enfrentamiento entre personas que estaban en la finca ''La Alameda'' ubicada del lado Sur del Río Santa Ana con los oficiales que se encontraban a la orilla del Norte del mismo Río específicamente en la parte trasera del fundo ''Carrizon'', razón por la cual crea inconsistencia al momento de la apreciación efectuada por la Instancia, afirmando que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagracia, ni infraganti pues no hay elementos para demostrar esa situación.

Así pues, quien apela detalló que del acta de inspección técnica no se deduce que los funcionarios hayan colectado en el sitio donde se efectuó la detención de su defendido, elementos que sirvan para tener como cierto que el mismo se encuentra inmerso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. En efecto, para este recurrente, no es creíble el hecho de que el funcionario encargado de realizar la inspección del sitio no encontrara luego del incendio que según a su juicio fue producido por los detenidos de autos, algún material, equipos, instrumentos o herramientas, porción de droga (inclusive sus envoltorios), así como los cartuchos que fueron percutados en el presunto enfrentamiento, y aún así afirma que en el fundo ''La Alameda'' se encontraba el centro de acopio donde manipulaban sustancias químicas ilegales.

De igual forma, arguyó que la detención efectuada por los funcionarios policiales la cual fue avalada por la Instancia en su decisión judicial, no fue efectuada bajo los supuestos de la flagrancia, por cuanto lo explanado en actas indican todo lo contrario dado que la misma se realizó lejos del lugar donde se suscitaron los hechos.

Al respecto, infirió quien apela que los funcionarios actuantes no tomaron ninguna declaración de testigos para documentar la existencia de elementos de convicción que sustentaran la medida tomada por el Tribunal, obviando lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, impugnó que el acta de planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no contiene los parámetros legales establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios hicieron uso del método manuscrito siendo inteligible para el entender de tercero, adicional que no dejaron constancia de la romana electrónica que presuntamente cargaban los detenidos de autos al ser aprehendidos en el camino que comunicaba desde la finca ''Las Vegas''.

Por consiguiente, objetó que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al existir tantos vicios en las actas policiales que fueron usadas como fundamento procesal por parte de la Juzgadora para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por lo que concluyó que lo único demostrado en el presente caso fue que el Ministerio Público no aportó algún elemento de convicción ajustado a derecho que pudieran comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, siendo injusta tal medida.

A modo de petitorio por ante la Corte de Apelaciones considero el apelante que se declare con lugar el presente recurso de apelación; Ordene la Nulidad absoluta del procedimiento instaurado así como además de la decisión judicial dictada por la Jueza de Control y en consecuencia acuerde la Libertad Inmediata de su defendido.

Del segundo recurso de apelación de autos se observa que:

La profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario e indígena del ciudadano Rubén Antonio González, plenamente identificada en actas, ejerció la segunda acción recursiva en fecha 19.08.2019 en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, objetando lo siguiente:

Inicio la defensa pública denunciando que la decisión judicial dictada por la Jueza de Instancia se encuentra carente de fundamentación jurídica, por cuanto no se observa que haya explicado de forma clara y precisa la razón por la cual acredito los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Es por ello, que los delitos imputados a su defendido no se encuadran con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Destacó quien recurre que los funcionarios no cumplieron con los protocolos fundamentales establecidos en la norma procesal al momento de colectar los indicios de interés criminalisticos, por lo que se es evidente que existe contaminación de evidencias.

Igualmente, consideró que no consta en el expediente actas de fijación fotográfica que puedan determinar que los objetos incautados se encontraban en el sitio que indican los funcionarios oficiales.

Manifestó quien recurre, que en el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes no se evidencian los materiales que son utilizados en laboratorios destinados a procesar sustancias químicas de carácter ilegal, para que el Ministerio Público haya efectuado tal imputación.

Arguyó, que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para sustentar la imputación efectuada por el Ministerio Público, la cual fue avala por la Instancia en su decisión judicial, acarreando como consecuencia el decreto de una injusta medida de coerción en contra de su defendido.

En conclusión, solicitó la apelante que por los motivos expresados se decrete la nulidad absoluta de la decisión judicial impugnada, conforme lo establecen los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido de las acciones recursivas presentadas en tiempo hábil por los apelantes, este Tribunal Superior considera oportuno dar respuesta de manera conjunta a los puntos de impugnación señalados por estos, en virtud de que ambos centraron sus peticiones en aspectos similares, específicamente en la ausencia de elementos de convicción, por lo que se procede a efectuar los pronunciamientos siguientes:
Con respecto, a la Ausencia de Flagrancia que avale la aprehensión de los ciudadanos Jesús Antonio Pavón y Rubén Antonio González, identificados en actas, este Órgano Colegiado del examen efectuado a la decisión judicial cuestionada, pudo observar que la Jueza de Control dejó constancia que la detención de los procesados de autos se ejecutó en fecha 10.08.2019 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Estación Policial 12.3- Machiques Oeste, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando esta a su vez que se encontraba conforme a derecho, dado que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así lo indican las actas de notificación de derechos cada una de fecha 10.08.2019, que consta en los folios (8-9) de la causa principal, la cual está firmada por los mismos.

Sin embargo, esta Sala considera hacer de conocimiento a las partes que contrario a lo indicado por la a quo, se evidencia que la detención se efectuó conforme a la Flagrancia presunta a posteriori, por cuanto los imputados de autos fueron perseguidos por las autoridades policiales después de que el delito se encontraba cometido, tal y como lo dejaron plasmado en el acta policial los funcionarios actuantes, inserta al folio (04), a saber: ''…al momento de estar realizando las inspecciones del lugar, observamos a dos ciudadanos, corriendo por el monte aledaño a la finca La Lameda, a los cuales se procedió a dársele la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, corriendo e intentando evadirse por el monte de dicha finca, siendo capturados a 200 metros del patio trasero de la finca La Lameda por los funcionarios, siendo retenidos y llevados hasta la finca Carrizon donde quedaron retenido con custodia policial…'', siendo que a pesar de que la Instancia valoro una de las clasificaciones de la flagrancia, no da lugar a incongruencia en la detención, por lo que se constata igualmente que la misma se encuentra ajustada a derecho, tal y como se evidencia de la descripción efectuada en el acta policial. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la denuncia relacionada con la carencia de análisis y fundamentación jurídica por parte de la Jueza de Control al momento de avalar los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los defendidos de quienes accionan por vía recursiva, este Cuerpo Colegiado de la revisión efectuada comprueba que la a quo en la decisión judicial objetada resaltó en este aspecto, lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita para su persecución, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto se desprende de las actas que los funcionarios actuantes se dirigen al sitio a los fines de verificar una denuncia efectuada sobre la presunta existencia de un centro de acopio clandestino de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una finca denominada LA ALAMEDA cuyo acceso solo existe atravesando el rio Santa Ana, al llegar al sitio un grupo subversivo armado arremete contra los funcionarios quienes logran atravesar el rio posteriormente al cesar el ataque mediante una lancha, refieren los actuantes, que el supuesto grupo armado que vestía ropas de color negro con pasamontañas procedieron a incendiar una casa y huyen del sitio, pero fueron aprehendidos dos sujetos quienes se encontraban por la zona aledaña a la finca en cuestión e hicieron caso omiso al llamado de la autoridad por lo que fueron perseguidos y aprehendidos encontrándosele a uno un arma de fuego, de lo cual se desprenden indicios para presumir que existe un centro clandestino de fabricación o acopio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la configuración de los demás delitos imputados por el Ministerio Público, calificación que tiene carácter provisional por la fase procesal en la que se encuentra.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala considera que quienes recurren bien saben que las precalificaciones jurídicas otorgadas a sus defendidos, constituyen una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por estos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; por lo que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a los hoy imputados de autos, como autores o participes en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionados en el recurrida los siguientes:

• Acta Policial,
• Acta de Inspección Técnica,
• Planilla de Revisión de Vehículo,
• Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas,

De los cuales, consideró suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, en virtud de que la conducta desplegada por los detenidos de autos son acordes al describir una acción presuntamente ilegal dentro del marco jurídico, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este tenor, la Jueza de Control tomo en consideración dichos elementos para decretar la medida de coerción en contra de los ciudadanos que se encuentran en calidad de imputados en el presente proceso, por las razones expuestas anteriormente. Sin embargo, los apelantes difieren de dicho punto, en virtud de que estos elementos que se encuentran contentivos en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público se encuentran según su criterio viciadas por no cumplir con las formalidades y/o protocolos que la norma procesal penal consagra, por lo que esta Sala precisa lo siguiente:

El acta policial es considerada como una herramienta que permite determinar y relacionar las evidencias físicas que surjan del lugar donde se susciten hechos de carácter delictual, a los fines de poder tener certeza de los sujetos responsables. Así lo afirmaron, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”-tercera edición, Pág.426, señalando que:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho (pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…” (Destacado de esta Alzada)

Igualmente, el legislador patrio ha dejado establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales que deben cumplir las actas policiales, indicando:
''…Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
(…Omissis...)'' (Subrayado y negrillas de la Sala)
Inclusive, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que el Acta Policial “…es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho…” (Vid Sentencia 421 de fecha 22.06.2018), incluso en esa misma decisión refieren en opinión de Pérez Sarmiento que esas pruebas “….gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal…”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323), pues se califican como documentos extraprocesales de naturaleza pública.

Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del estudio realizado a la doctrina, a la norma procesal penal y la jurisprudencia, considera que la situación planteada por los recurrentes no puede ser considerada como un motivo de nulidad, debido a que el acta policial se encuentra debidamente identificada, firmada por los funcionarios que instauraron el procedimiento, e igualmente se evidencia que estos plasmaron una relación lacónica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en compañía de su fundamento legal, la identificación de los objetos incautados y de los detenidos de autos, no existiendo contrariedad alguna acerca del enfrentamiento entre los sujetos que se encontraban en la finca ''La Lameda'' ubicada del lado Sur del Rió Santa Ana con los oficiales que se encontraban a la orilla del Norte del mismo Río específicamente en la parte trasera del fundo ''Carrizon''.

Adicional a ello, la Instancia en su fallo judicial pudo confrontar que lo plasmado por los funcionarios policiales se registró de manera clara y precisa, guardando perfecta armonía con los demás elementos presentados por el Ministerio Público, por cuanto el acta policial es el acta donde los funcionarios plasman la totalidad de las pautas que siguen durante el procedimiento, por lo que quedo debidamente registrado la pugna entre sujetos de ambos fundos, los cuales con el devenir de la investigación arrojará mejor certeza de quienes son los demás integrantes que conforman el centro de acopio donde estaban depositadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que evidencia esta Sala que existen motivos suficientes para presumir que estos se encontraban relacionados con el hecho punible, continuando así los funcionarios actuantes con el protocolo de ley, concluyendo estos de la inspección la existencia de un centro de acopio donde estaban depositadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así las cosas en esta fase incipiente del proceso lo contenido en el acta policial tiene apariencia de cierto, aunque ello no es una verdad indiscutible ni absoluta, por lo que el imputado puede de ofrecer pruebas, tendientes a avalar, corroborar y certificar su versión de los hechos, por lo que el solo hecho de atacar la credibilidad del acta por falta de avales periféricos no descalifican la misma, simplemente advierten una denuncia de irregularidad que de ser comprobada acarreara responsabilidad civil, penal y administrativa para los funcionarios actuantes tal y como lo dispone el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales premisas, ha quedado claro que no existe ninguna transgresión de orden constitucional en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Pavón y Rubén Antonio González, identificados en actas, en virtud de que el procedimiento tiene apariencia de legítimo bajo las formalidades establecidas en la norma procesal, y así fue avalada por la Jueza de Control. Así se decide.-

Por otro lado, infirieron los accionantes que los funcionarios policiales no tomaron ninguna declaración de testigos para documentar la existencia de elementos de convicción, ignorando lo consagrado por el legislador en la norma procesal, a lo cual considera este Tribunal de Alzada que la presencia de testigos civiles que avalen el procedimiento no es un requisito imprescindible, tal y como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente lo siguiente:

''…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negrillas y Destacado de esta Sala)

De esta forma, se observa del articulo in comento referido a la inspección de personas y aplicable a otros registros, dispone la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha que motiva la inspección y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos'', pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento de aprehensión ya que en este sentido nada dice el legislador constitucional.
En efecto, se evidencia que consta en el acta policial que los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias por la cual despertó plena sospecha de los detenidos de autos, y más aún, si previamente existía información detallada (que fue suministrada por otros oficiales cooperantes) de las actividades ilícitas que se estaban llevando a cabo en la dirección de los fundos, por lo que la norma adjetiva por demás expresa, fue cumplida por los funcionarios actuantes. Así se decide.-

En tal sentido, se observa que los apelantes cuestionan el acta de inspección técnica, por cuanto no se aprecia en el contenido de la misma que los funcionarios hayan colectado en el sitio inspeccionado elementos o algún material, como: equipos, instrumentos o herramientas, porción de droga (inclusive sus envoltorios), cartuchos percutados, que avalen que sus defendidos se encontraren inmersos en los hechos cuestionados, y aún así estos afirman que en el fundo ''La Alameda'' se encontraba un centro de acopio destinado a fabricar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que este Cuerpo Colegiado considera necesario cita lo expresado por el legislador en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

''…Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público…'' (Negritas y Subrayado de este Cuerpo Colegiado)

De lo anteriormente citado, se verifica que el legislador ha consagrado a la inspección técnica como un reconocimiento o registro de la policía o del Ministerio Público, que debe ser plasmada en un informe contentivo de los elementos que fueron colectados en el sitio o lugar examinado, y ello consta en este caso.

Visto de esta forma, previo estudio realizado a las actas, se puede determinar que en el presente caso los funcionarios actuantes dejaron plasmados en el informe de inspección técnica de fecha 09.08.2019 a detalle cada uno de los elementos encontrados en el sitio que fue examinado por estos, por lo que los apelantes incurren en error al alegar o impugnar el actuar de estos, y más aún si la inspección implica: ''…la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los participes…'' (Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra ''Código Orgánico Procesal Penal- Comentado. 2da Edición. 2010). Por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que los elementos o materiales colectados previa inspección realizada por los funcionarios una vez comprobados el estado en el que se encontraban estos deben someterse a la cadena de custodia para su resguardo y garantía, quedando demostrado que los oficiales cumplieron con los requisitos de ley, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto de impugnación. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al vicio observado por los recurrentes en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no contiene los parámetros legales establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios hicieron uso del método manuscrito siendo inteligible adicional que no dejaron constancia de los indicios que estaban en posesión los detenidos de autos al ser aprehendidos en el camino que comunicaba desde la finca ''Las Vegas'', este Cuerpo Colegiado considera oportuno indicar lo establecido en el artículo 187 ejusdem, que refiere:

''…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala)...''

Se evidencia de la norma, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo. Con referencia a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que: “…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Destacado de la Alzada)

De allí pues, que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente. Así pues, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto de esta forma, se observa de la norma ut supra indicada en armonía con el criterio jurisprudencial que en la planilla de registro de cadena de custodia es necesaria la identificación de los funcionarios, de personas que intervengan en el resguardo y fijación fotográfica, y en este caso en particular, no se observa que hubo omisión o incumplimiento del precepto legal por parte de los funcionarios policiales, en virtud de que consta en el acta los detalles necesarios que permiten apreciar los objetos que fueron incautados, de tal forma, se constata que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

No obstante, señala el apelante que no se evidencia acta de fijación fotográficas ni experticia que avalen los hechos, por lo que esta Alzada observa que contrario a lo referido por la defensa, se observa en actas que los funcionarios consignaron fotografía de los objetos incautados a los imputados de autos, todo lo cual permite avalar lo que consta en las demás actas del expediente, en virtud de que este tipo de acta solo sirve de complemento a la investigación que se pueda instaurar, es decir, que si la misma no se encuentra consignada pues no acarrea nulidad alguna, dado que existen otras actas (ej: acta policial; acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas…) que revisten un carácter más garantista para las resultas del proceso, por ser más precisas en la descripción de lo que pudo ser incautado en el inicio del proceso, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

De igual forma, arguyó quienes apelan en sus escritos que no consta en el expediente actas de fijación fotográfica que puedan determinar que los objetos incautados se encontraban en el sitio que indican los funcionarios oficiales, por lo que esta Alzada estima importante establecer que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia- Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, dieron cumplimiento con lo establecido en la norma procesal, dado que se observa del cúmulo de las actuaciones cursante en actas, específicamente del acta policial que los funcionarios actuantes cumplieron con indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo abordaron el sitio donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos Jesús Antonio Pavón y Rubén Antonio González, identificados en actas, así como también de la forma de efectuar en la inspección corporal en la cual lograron incautar las evidencias de interés criminalístico.

Por lo que dichos funcionarios dejaron constancia de la evidencia incautada de forma detallada al momento de redactar el acta policial, la cadena de custodia y la inspección técnica del sitio, siendo necesario para esta Sala recalcar que las fijaciones fotográficas sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, no siendo exigible por la norma que dichas fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció: “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.

De lo cual se verifica que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, y no obstante que el presente procedimiento tiene contentivo acta policial, acta de inspección técnica y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen una descripción de los objetos incautados, razón por la cual, este Tribunal Colegiado constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en la norma procesal. Así se decide.-

Precisa esta Instancia Superior, ante los argumentos presentados por la defensa para rebatir cada elemento de convicción; importante resaltar que encontrándose en el inicio de una investigación donde se presume la comisión de un hecho calificado como de lesa humanidad ya que afecta el derecho a la salud de la colectividad, se desplegarán las actividades o diligencias pertinentes para certificar la comisión de este delito, existirán como corolario otras pruebas científicas que se practiquen para precisar si allí funcionaba un centro de acopio o no, o si era un laboratorio, no puede la defensa pretender que se hallen todos los elementos en un solo acto, máxime cuando se presume que la acción de “quemar esa vivienda” era desaparecer precisamente los elementos vinculantes al delito, obligando al órgano de investigación a ordenar otras pruebas para comprobar su sospecha, que en esta fase está basada en indicios de presencia u oportunidad física, participación delictiva y de personalidad. (Vid. La Prueba Indiciaria y su relevancia en el proceso penal. Daniel Pisfil. Universidad Católica del Perú)

Así las cosas, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, que no revisten vicios de nulidad alguno, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atenta contra la sociedad debido a que toda actividad orientada a la producción comercialización y distribución ilícita de droga, infringe el bien jurídico tutelado como es la salud tal y como up supra se mencionó, dado que es un derecho que tienen todos los ciudadanos, así como además en contra de la autoridad policial, es decir, a la figura del Estado con la finalidad de delinquir en contra del mismo.

Por ello, considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar que los imputados de autos, puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que estos manifestaron tener arraigo en el país, existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculicen, quedando configurado así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Como consecuencia de ello, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados de autos, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, cuyo objeto radica en garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, este Tribunal Ad quem procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Pavón y Rubén Antonio González, identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se declara sin lugar el punto de impugnación señalado por el apelante en su escrito. Así se decide.-

Del análisis realizado por este Tribunal Colegiado, se ratifica que no le asiste la razón a los recurrentes de marras en las denuncias contenidas en los recurso de apelación, en virtud de que no se evidencia vicios en las actas policiales que fueron usadas como fundamento procesal por parte de la Juzgadora para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por ende no existe violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadanos antes señalados. Y así se decide.-

En atención a ello, esta Sala constata que efectivamente la Jueza de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales que llevo a establecer con claridad las respuestas a cada una de las solicitudes realizadas por la defensa pública en su exposición de motivos, por lo que contrario a lo expuesto por los apelantes, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose igualmente que narró de forma razonada las circunstancias del caso en particular, a saber, la aprehensión del encausado de autos y los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieron dictar la medida de coerción personal.

A tal efecto, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en virtud de que no se evidencia ninguna violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra de los procesados Jesús Antonio Pavón y Rubén Antonio González, identificados en actas. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho Alfonso José Chacin Chourio, inscrito bajo el inpreabogado nro.19.409 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Pavón, identificado con la cedula de identidad nro.V-17.678.205 y, el segundo por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario e indígena del ciudadano Rubén Antonio González, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.932.312, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro.700-19 de fecha 12 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho Alfonso José Chacin Chourio, inscrito bajo el inpreabogado nro.19.409 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Pavón, identificado con la cedula de identidad nro.V-17.678.205 y, el segundo por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario e indígena del ciudadano Rubén Antonio González, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.932.312.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro.700-19 de fecha 12 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 285.-19 de la causa No. VP03-R-2019-000424.-


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO