REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000381
Decisión Nº: 287-19


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.894.429, contra la decisión N° 0281-19 de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual el Juzgado de Instancia decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 30, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO EVNEZOLANO, y ordeno continuar la investigación a través del procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal Colegiado observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 17 de Septiembre de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, interpuso el recurso de apelación de auto contra la N° 0281-19 de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que el Tribunal de Instancia violenta el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia de su defendido al no tomar en cuenta lo alegado por la misma al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, señala la Defensa que los hechos narrados y los elementos de convicción proporcionadas por la Vindicta Pública no se subsumen en el tipo penal imputado, por lo que se encuentra en total desacuerdo con respecto a la licitud del procedimiento, la calificación otorgada y la medida de Privación decretada.
Continua señalando la recurrente, que el Tribunal de Control declaró sin lugar todos los argumentos de la Defensa sin motivación alguna, limitándose únicamente a decretar con lugar las solicitudes formuladas por el Ministerio Publico, es decir, a criterio del accionante la Jueza de Instancia solo enumero las actas sin analizar la participación de su patrocinado, aunado al hecho de esgrimir que la simple tenencia del combustible no representa la comisión de un delito en virtud de la difícil adquisición del mismo. De igual manera, asevera que según los funcionarios actuantes, el imputado de autos fue aprehendido con cuarenta y cinco (45) litros de presunto combustible, sin evidenciarse que efectivamente se encontraba en posesión de dicha cantidad y mucho menos si se trataba de combustible que pudiera ser comercializado, además de no existir fijaciones fotográficas del combustible que según la Defensa, debe ser valorado al momento del decreto de la Medida de Privación, es motivo por el cual considera quien recurre que debe ser desestimado el delito de Contrabando Agravado.
En el mismo orden de ideas, solicita la recurrente que sea decretada la nulidad del procedimiento por haberse efectuado sin la presencia de 2 testigos, tal y como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, requiere la Defensa Pública a manera de “Petitorio” que sea decretada la Liberta Plena y sin restricciones a favor su representado.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oportunidad en la cual, la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la misma analizó cada una de las circunstancias que ameritan el presente caso, por lo que esta Sala estima realizar las siguientes:
Primeramente, solicita la defensa que sea decretada la nulidad del procedimiento policial en virtud de efectuarse la aprehensión del imputado de autos sin la presencia de testigos; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta de investigación penal los funcionarios dejaron constancia que a las 3:00 de la tarde del 22.06.2019 observaron un grupo de personas vendiendo combustible ilícitamente a la orilla de la carretera, los cuales al ver la comisión emprenden veloz huida por lo que se produjo una persecución a pie, logrando aprehender a un ciudadano de nombre JOSE RAMÒN LEON, asimismo hacen constar los funcionarios actuantes que procedieron a revisarlo conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien consta del acta policial que no hubo testigos de ese procedimiento, pero ello, no constituye una causal para anular el procedimiento.
Así se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Esta misma disposición es aplicable para la inspección de vehículos, incluso para registros y allanamientos, también se exige la presencia de testigos hábiles, pero ello no implica que en caso de no existir los mismos no se pueda efectuar, máxime cuando los funcionarios actúen en aras de impedir la perpetración o continuidad de un delito o cuando se persigue a alguien para su aprehensión como en el caso de marras, de allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que la norma antes citada hace referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan por lo que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes.

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; estrictamente el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, corresponderá al Ministerio Público recabar otros elementos de convicción para continuar la persecución penal. Es motivo por el cual, este tribunal estima que no le asiste la razón a la defensa al solicitar la nulidad del procedimiento policial en virtud de efectuarse la aprensión del imputado de autos sin la presencia de testigos presenciales. Así se decide.
Por otra parte, con respeto a la denuncia esgrimida por la apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de los requisitos establecidos en dicho artículo.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma antes mencionada, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, siendo este el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia que observaron un grupo de personas vendiendo combustible en la orilla de la carretera, los cuales huyen ante la presencia policial, sin embargo luego de una corta persecución fue aprehendido el hoy imputado, en este sentido, los hechos descritos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal referido que reza “Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión…quienes (…)14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan …combustibles,…en espacios geográficos de la República , incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…” por lo que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada sin lugar la denuncia de la defensa sobre la desestimación del delito. Así se decide.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana e la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de Junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de auto, de fecha 22 de Junio de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la juez de control en el fallo impugnado determinó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que ha sido constatado por esta alzada, con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsume a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de imputación, y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos presuntamente participó en un hecho delictivo, por lo que, en aras de la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, efectuando.
Asimismo, Esta Alza verificó que la a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, y las expuestas por el imputado de tal manera que con respecto a la denuncia formulada por la Defensa dirigida a atacar la carente fundamentación jurídica de la decisión recurrida y que no dio respuesta a lo expuesto por la misma en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo emitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Tribunal de Instancia, esta Sala considera imperioso señalar que el decreto de una medida de coerción personal, bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo, toda vez que las medidas de coerción personal, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar la efectiva prosecución y culminación del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, cabe hacer referencia a la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Aunado a lo anterior, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y proporcionales que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala constata que de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular y que fueron exaltadas por la defensa en el acto de la imputación, que hay dos versiones de los hechos, la presentada por los funcionarios en el acta policial sobre la presunta comercialización de 45 litros de combustible por varias personas y la narrada por el imputado de autos durante su declaración, lastimosamente en esta fase incipiente no existen testigos del procedimiento que puedan a criterio de quienes deciden sopesar la balanza a una de esas versiones, encontrándose la disyuntiva entre el derecho del procesado a presumirse inocente, la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos, y la necesidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso para culminar la investigación y precisar la verdad de los hechos,
Por lo que no se puede determinar de manera exacta si el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS se encontraba bajo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al momento de su aprehensión, toda vez que del Acta de Investigación Penal de fecha 22 de junio de 2019, la cual corre inserta al folio dos (02) de la pieza principal, se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban en funciones de patrullaje, cuando observaron en las adyacencias de la vía a varios sujetos comercializando combustible en envases plásticos emitiendo la voz de alto y generando una persecución vista la huida de dichos sujetos, logrando la detención del hoy imputado y la incautación del presunto combustible. De tal circunstancia, existe una duda razonable sobre la pertenencia del combustible incautado al imputado de autos de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos, donde la misma acta de Investigación Penal señala que los funcionarios “Visualizaron a la orilla de la carretera a un grupo de personas”, por lo que dicho combustible podía ser de cualquiera de los sujetos que emprendieron veloz huida y no necesariamente del imputado en cuestión.

Por ello, esta Alzada cumpliendo con las funciones de revisión de las decisiones de los Tribunales de instancia para resolver las incidencias planteadas -con el único propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales - considera conforme al principio de proporcionalidad, de afirmación de la libertad y principio de inocencia, que la Medida de Privación de Libertad en este caso en particular es desproporcional como lo señala la defensa, en atención a los hechos acontecidos y presentados ante la Jueza de Control y considerando que se pueden garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se procede de manera cierta a modificar el decreto de medida de coerción personal efectuado por la instancia, a tales efectos se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, tendrá las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; por lo tanto, no existiendo vicios de nulidad en los términos denunciados por la defensa, se declara parcialmente con lugar las denuncias del recurso de apelación, ya especificadas. Así se declara.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.894.429, pues se declaran sin lugar dos de las denuncias formuladas y con lugar una de ellas específicamente la denuncia formulada sobre la desproporcionalidad de la medida de coerción personal decretada, CONFIRMA la decisión N° 0281-19 de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la calificación de flagrancia, la precalificación jurídica aceptada y el procedimiento a seguir, y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del mismo, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.894.429.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0281-19 de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la calificación de flagrancia, la precalificación jurídica aceptada y el procedimiento a seguir.
TERCERO: MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, las cuales deberán ser impuestas por el Juez de Instancia a los fines de levantar el acta de compromiso respectiva para lo cual se ordena notificar al Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 287-19 de la causa No. VP03-R-2019-000381.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO