REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL : CO2-59.272-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000453
Decisión N° 282-19

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Luz María Charris Castellano, inscrita bajo el inpreabogado nro. 248.742, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos 1.Alexander Pérez Molina, identificado con la cedula de identidad nro.V-14.503.036 y 2.Rodolfo Barrientos, identificado con la cedula de identidad nro.V-5.677.292, dirigido a cuestionar el auto fundado de fecha 23.08.2019 dictado por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

Asimismo, en fecha 24.09.2019 se recibe y da entrada a la presente actuación, signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000453, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial. (ver artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho Luz María Charris Castellano, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Alexander Pérez Molina y Rodolfo Barrientos, identificados plenamente en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio (53) de la causa principal, que la misma en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificada la recurrente de la decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha 23.08.2019, tal y como consta en los folios (53-57) de la causa principal, y fue interpuesta la incidencia en fecha 30.08.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) de la causa principal.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (261-262) de la causa principal, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El apelante ejerció su acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…'' y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de las causales establecida en los referidos numerales la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que le ha causado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Alexander Pérez Molina y Rodolfo Barrientos, en la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 09.09.2019, tal y como consta al folio (13) de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a saber, en fecha 12.09.2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes procesales no promovieron pruebas en sus escritos presentados.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Luz María Charris Castellano, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos 1.Alexander Pérez Molina, identificado con la cedula de identidad nro.V-14.503.036 y 2.Rodolfo Barrientos, identificado con la cedula de identidad nro.V-5.677.292, y ADMITIR la contestación incoada por la Fiscalía Decimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que las partes procesales no promovieron pruebas en sus escritos presentados. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Luz María Charris Castellano, inscrita bajo el inpreabogado nro. 248.742, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos 1.Alexander Pérez Molina, identificado con la cedula de identidad nro.V-14.503.036 y 2.Rodolfo Barrientos, identificado con la cedula de identidad nro.V-5.677.292.

SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN incoada por la Fiscalía Decimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la acción recursiva.
Se deja constancia que las partes procesales no promovieron pruebas en sus escritos presentados.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 282-19 de la causa No. VP03-R-2019-000453.-

LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO