REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000352 Nº 284-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.625, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223, contra la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA. Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2019, la referida Jueza Profesional presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el Nº VP03-R-2019-000352, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2019, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 264-19, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, en el asunto penal distinguido con el Nº VP03-R-2019-000352, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 17 de septiembre de 2019, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto Nº VP03-R-2019-000352, resultando electa la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA.

Consecutivamente, en fecha 24 de septiembre de 2019, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada en fecha 24 de septiembre de 2019, donde la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA –Presidenta y ponente-, y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NERINES COLINA ARRIETA; por lo que este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de juramentación, la cual riela al folio setenta y siete (77) de la Acusación Privada I, de fecha 11 de julio de 2012, en la cual la Defensa Privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 19 de julio de 2019, verificable a los folios del catorce (14) al dieciocho (18) de la pieza II de la causa principal, quedando notificada la defensa técnica en fecha 30 de julio de 2019, interponiendo el recurso de apelación en fecha 05 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que el apoderado judicial de la víctima, el profesional del derecho GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, quien estando debidamente emplazado en fecha 19 de agosto de 2019, como se evidencia del folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, la cual fue presentada fuera del lapso legal, es decir al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 27 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.625, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223, contra la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. Asimismo, se declara INADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por los apoderados judiciales de la víctima, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223, contra la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por el apoderado judicial de la víctima, por encontrarse la misma extemporánea al ser presentada al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 27 de agosto de 2019, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NERINES COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 284-19 de la causa No. VP03-R-2019-000352.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO