REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2019
208º y 159º
VP03-R-2019-000309 No. 281-2019
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DIEGO RAFAEL CIFUENTES AVILA y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 216.292 y 47.090, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSE RAHMAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.831.701, en contra de la decisión Nro. 345-2019 de fecha 11 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Convalidar la aprehensión del imputado tomando en consideración el criterio la sentencia N° 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIZ PEÑA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas de municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 , 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho Diego Cifuentes y Luis Robles, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se observa del Acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 11 de Julio de 2019, inserto al folio noventa (90) de la pieza principal, que estos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 11 de Julio de 2019, tal como se desprende del folio noventa (90) al noventa y nueve (99) de la pieza principal, quedando notificados los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 19 de Julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios trece (13) al quince (15) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, también invoca el recurrente el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales señaladas, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del encartado de actas, además de haber declarado sin lugar la nulidad planteada en la respectiva audiencia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 19 de Agosto de 2019, como se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho DIEGO RAFAEL CIFUENTES AVILA y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSE RAHMAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.831.701, en contra de la decisión Nro. 345-2019 de fecha 11 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que tanto la parte que recurre no promovió pruebas, en tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho DIEGO RAFAEL CIFUENTES AVILA y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 216.292 y 47.090, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSE RAHMAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.831.701, en contra de la decisión Nro. 345-2019 de fecha 11 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA





EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. de la causa No. VP03-R-2019-000309.-

EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO