REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Agosto de 2019
208º y 160º

VP03-X-2019-000022
Decisión N°: 255-19

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho JORGE PAEZ PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.170, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES y NOSLENA DE VALLE LOPEZ ARAUJO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.626.114 y V-14.698.540, respectivamente, en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Fue recibida la presente incidencia en fecha 27 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho JORGE PAEZ PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES y NOSLENA DE VALLE LOPEZ ARAUJO, interpone su recusación contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la prenombrada Jueza ha demostrado total parcialidad hacia la imputada al evidenciarse un significativo retardo procesal con respecto a la solicitudes realizadas por las victimas pero muy diligente y eficaz en relación a la solicitud efectuadas por la defensa privada. Asimismo, señala el recusante que existe una amistad manifiesta entre la secretaria y el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Cuarto (4°) de control con la defensora privada de la imputada quien es Jueza jubilada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De igual manera, manifiesta que el Tribunal de Instancia una vez recibido el escrito acusatorio, fija la audiencia preliminar el primer día de los quince (15), establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio del recusante resulta absurdo, vista la escasez de personal y la saturación de trabajo que existe en el Poder Judicial.
Asimismo, esgrime quien recusa que es de gran preocupación la parcialidad pública y notoria, donde prevalece los derechos de la imputada y la amistad existente entre la secretaria, la Jueza y la defensa, donde se fija rápidamente la celebración de la audiencia preliminar, además de cambiar el centro de reclusión de la encausada sin tomar en cuenta los medios probatorios, lo cual pone en evidencia una gran desigualdad entre las víctimas y los derechos que las asisten como lo es el caso de los derechos constitucionales previstos en el artículo 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizó su escrito de recusación esgrimiendo, solicitando como petitorio que sea declarada CON LUGAR la recusación interpuesta y en consecuencia, ordene que otro Juez conozca de la presente causa.
III.-

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito incoado por el profesional del derecho JORGE PAEZ PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES y NOSLENA DE VALLE LOPEZ ARAUJO, primeramente realizando un recorrido procesal donde queda demostrado el estado y grado de la causa signada bajo el N° 4C-0474-19. Posteriormente continúa exponiendo que su Tribunal emitió pronunciamiento de la solicitud formulada dentro de los lapsos correspondientes, específicamente en relación a la solicitud de traslado de la imputada realizada por el apoderado de las víctimas.
Asimismo, menciona que en referencia al alegato del recusante con ocasión a la presunta amistad entre la defensa privada y su persona por ser dicha defensa Jueza jubilada de este Circuito, no es cierta tal afirmación ya que en su recorrido en la institución nunca llegó a laborar con la misma, además desconoce totalmente sus datos personales.
En cuanto a la aseveración de la fijación de la audiencia preliminar en un lapso apresurado, manifiesta la Jueza de Instancia que dicha fijación atiende al lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal, de allí que no se evidencie infracción alguna. Igualmente, esgrime que no es cierto que el Tribunal Cuarto (4°) de Control no haya notificado al apoderado de las víctimas, ya que de actas se evidencia que el efectivamente el Juzgado emitió boletas de notificación, incluso consta que el apoderado presentó su acusación particular propia.
Por ultimo, Solicita la Jueza de Control que sea declarada SIN LUGAR la recusación por ser infundada.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez o Jueza imparcial; para lograrlo, la Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por el profesional del derecho JORGE PAEZ PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES y NOSLENA DE VALLE LOPEZ ARAUJO, contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se fundamenta en el Ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la parte recusadora estima que existe una notable parcialidad a favor de la imputada a consecuencia de la amistad existente entre al Defensa Privada y la Jueza que preside dicho juzgado, considerando así el recusante que la actuación de la recusada podría poner en dudas su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, solicitando de esta manera que sea recusada la referida Jueza.
A tal efecto, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de la Sala)
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
En el caso de autos, se observa que la parte que interpone la recusación, no consigna prueba alguna sobre la supuesta parcialidad a favor de la imputada a consecuencia de la amistad existente entre al Defensa Privada y la Jueza que preside dicho juzgado, por lo que resulta imposible para esta Sala verificar el caso que nos ocupa, por lo que la recusación en este caso resulta inadmisible por falta de pruebas.
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante (s) vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con pruebas que debe consignar junto con el escrito de recusación, de las que emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 13 de Agosto de 2019, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer de forma genérica y no concluyente el por qué procedió a recusar, no consignado prueba alguna, con respecto a la causal invocada, por lo que debe concluirse que no consigno pruebas en este caso; es decir no se encuentra fehacientemente fundamentada, para que permita analizar en que se avalan sus dichos, olvidando la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante promover las pruebas que fundan sus dichos, para de alguna forma comprobar la presunta parcialidad y amistad entre la defensa de la imputada y la Jueza de instancia, alegada en su escrito recusatorio, así como establecer la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas con respecto a la causal alegada.
Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.
Por lo que consideran estos Jurisdicentes, en este caso en particular. que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, resultando necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, así como determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba que se oferta en cuanto a los fundamentos legales de la recusación, debiendo anexar las pruebas escritas junto con la incidencia de recusación, salvo los casos legalmente justificados; toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha en fecha 13 de Agosto de 2019, por el profesional del derecho JORGE PAEZ PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.170, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES y NOSLENA DE VALLE LOPEZ ARAUJO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.626.114 y V-14.698.540 respectivamente, contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta (4°), de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8,y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 13 de Agosto de 2019, por el profesional del derecho
JORGE PAEZ PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.170, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES y NOSLENA DE VALLE LOPEZ ARAUJO, titulares de la cedula de identidad N° V-18.626.114 y V-14.698.540 respectivamente, contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Cuarta (4°), de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al segundo (02) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 255-19 de la causa No. VP03-X-2019-000022

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO