REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33245-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000375
DECISION Nro.257-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas de la declinatoria de competencia por la materia, proveniente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano GREGORIO ADOLFO RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.307.651, en contra de la decisión Nro. 209-19, dictada en fecha 14 de Mayo de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó entre otros particulares: admitir totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO ADOLFO RINCON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplir la misma con lo estipulado en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en efecto sin lugar la petición de la Defensa en cuanto desestimación del libelo acusatorio; así mismo, se admitieron todas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, así como las promovidas por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Pena; igualmente, se acordó mantener la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y por último se ordeno el auto de apertura al juicio oral y público del ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo Código Penal Adjetivo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de Agosto de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior Dra. VANDERLELLA ANDRADE VALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Instancia Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
PUNTO PREVIO

Se verifica de actas que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones acerca de la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En fecha 21 de Mayo de 2019, la Abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano GREGORIO ADOLFO RINCON, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión Nro. 209-19, de fecha 14 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole a la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, su conocimiento previa Distribución del Departamento de Alguacilazgo.
Así las cosas, se observa de actas que en fecha 15 de Agosto de 2019, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 205-2019, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado, en razón de la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo a este Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, esta Azada considera oportuno, traer a colación el contenido de la Sentencia antes señalada, en la cual se indicó la competencia para conocer de los Delitos económicos, entre ellos el CONTRABANDO DE EXTRACCION a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en los Municipios Maracaibo, Cabimas, Villa del Rosario y Santa Bárbara, así como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, como Órgano Jurisdiccional Superior y a su tenor refiere:
“… (omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (omissis)…”. ( Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), (Negrillas de esta Sala).

En similares términos, es menester citar el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 81. Aceptación
Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria”.

En consecuencia, esta Alzada atendiendo al contenido de la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la norma procesal antes transcrita, acepta la competencia para conocer del presente recurso y en tal sentido, se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano GREGORIO ADOLFO RINCON. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su tenor se observa:
a) Se evidencia de actas que la Abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, en su condición de Defensora Pública Undécima (11°) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en representación del ciudadano GREGORIO ADOLFO RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.307.651, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se aprecia del escrito de aceptación de Defensa Publica interpuesto por la ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensa Publica Undécima (11°) adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en fecha 10 de Abril de 2019, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio setenta y tres (73) de la pieza principal, en virtud de que en fecha 09 de Abril de 2019, la Coordinación Regional de Defensa Publica, le asigno por turno en el Sistema de Distribución de Causas para Fase Intermedia, el conocimiento de la Causa 7C-33245-19, para asumir las responsabilidades del cargo recaído en su persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de mayo de 2019, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el cual se dio por notificada la Defensa, tal como se desprende desde el folio ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84) de la causa principal; interponiendo la misma, el presente medio de impugnación, en fecha 21 de mayo de 2019, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno de apelación, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, inserto desde los folios ocho (08) hasta el diez (10) del mismo cuaderno de incidencia, quienes aquí deciden, observan que el apelante presento el recurso de apelación de autos dentro del lapso legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En consecuencia, evidencia esta Alzada que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo atinente a la decisión Impugnada, evidencia este Órgano Revisor que la accionante, invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; no obstante ello, observa esta Alzada que en el presente asunto se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano GREGORIO ADOLFO RINCON, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, resulta imperioso para este Órgano Colegiado traer a colación el contenido de la norma in comento, que refiere las decisiones recurribles, producto del acto de audiencia preliminar y así tenemos que:
"Artículo 314. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(Omisis…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida". (Destacado de la Sala).

De la citada norma se desprende, que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte, o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada al realizar una lectura minuciosa del escrito recursivo, evidencia que la Defensa plantea en un único motivo de impugnación, que la decisión impugnada vulnera los derechos y garantías constitucionales a su defendido, por violación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo en la solicitud realizada por la Defensa en el acto de Audiencia Preliminar sobre la Desestimación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la misma no motivó la declaratoria sin lugar de dicha solicitud, generando a su juicio incertidumbre jurídica al no conocer la defensa los motivos o fundamentos que esta consideró para declarar sin lugar dicha solicitud, y pese a ello, el Tribunal de Instancia admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, por considerar que ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Texto Penal Adjetivo, situación que a su criterio vicia la decisión recurrida por falta de motivación.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual se dejo establecido con respecto a la falta de motivación de la audiencia preliminar y la admisión del libelo acusatorio, el siguiente criterio:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación(lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in liminelitis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara”. (Subrayados y Negrillas de la Alzada).

En el mismo orden y dirección, se reafirmó el criterio planteado en la Sentencia Nro. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega y en la cual se dejó establecido que:
“(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús InciarteAlmarza].” (Subrayado de esta Instancia Superior).

De las citas jurisprudenciales ut-supra citadas, se colige que la máxima instancia judicial de la República, en Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se debe dejar claro que la recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que la Juez de instancia de manera inmotivada admitió la acusación fiscal, sin encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, ordenando en efecto el auto de apertura a juicio, vulnerándose a su juicio, derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado.
De allí, que es menester para esta Instancia Superior, enfatizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a lo decidido en el acto de la audiencia preliminar, que sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por lo tanto la admisibilidad de la acusación del Ente Fiscal no es recurrible en apelación, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que las argumentaciones que las sustentan serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto de la única denuncia del recurso interpuesto, se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo, haciendo alusión a la violación de principios y garantías tanto constitucionales como procesales, comprendidos en; la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, y derecho a la defensa, por lo que esta Sala en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la denuncia esgrimida por la accionante en su escrito recursivo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano GREGORIO ADOLFO RINCON, contra la decisión Nro. 209-19, de fecha 14 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado (7º) Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut- supra citada en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo incoado por la Defensa Pública.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, por la Abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano GREGORIO ADOLFO RINCON, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en fiel acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut- supra citada en el cuerpo de la presente decisión.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponente)
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 257-19 de la causa No. VP03-R-2019-000375.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO.