REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de septiembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL :5J- 1230-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000314
Decisión No.256-19.-

I. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones signadas por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000314 en fecha 27.08.2019, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, evidencia que las mismas se encuentran contentivas del recurso de apelación de autos presentado en fecha 03.07.2019 por el ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-3.927.502 quien se encuentra asistido por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 73.207 en contra del auto de fecha 10.05.2019 suscrito por la juzgadora conocedor del caso adscrita al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En vista de tal requerimiento, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial. (ver artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

Seguidamente, quien suscribe en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, procede a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el articulo 428 ejusdem, y al efecto observan que:

A cualquier recurso de apelación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal ordinaria que sirve como medio de impugnación contra decisiones emitidas por los Tribunales a quo, por ello se encuentra sujeto a condiciones de forma y fondo que deben ser cumplidas so pena de inadmisión por vicios que afecten a estos.

En este sentido, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: ''Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión'' , lo cual guarda relación con lo consagrado en el artículo 423 ejusdem que señala lo siguiente: ''Las decisiones judiciales serán recurribles solo por lo medios y en los casos expresamente establecidos'' y el articulo 424 ejusdem que indica: ''Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa''

Es por ello, que se tiene que los requisitos de forma del recurso de apelación, implican lo siguiente:

• La parte afectada del fallo judicial dictado por la Instancia tenga cualidad para ejercer su apelación,
• La interposición debe estar dentro del plazo legal correspondiente,
• Este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes,
• Hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento.
Al respecto, es necesario precisar que en el presente caso se observa que la legitimación activa del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-3.927.502 aún y cuando se encuentra asistido por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 73.207, no satisface uno de los requisitos de admisibilidad, como lo es la legitimidad, en virtud de que no tiene la condición de víctima.
Ahora bien, se evidencia que en caso de autos el ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-3.927.502 asistido por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, inscrito bajo el inpreabogado No. 73.207, recurre en contra del auto suscrito por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito, que se origina en atención a una solicitud formulada por este.
En este orden de ideas tratándose de un proceso cuya falta versa sobre el Desacato a una Orden del Funcionario o Funcionaria del Trabajo, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el bien jurídico tutelado lo constituye el ''orden público'', ''la subordinación a la autoridad'', ''el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia'', por lo que la victima es El Estado Venezolano, no así las personas naturales, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida, en esta falta, es el Estado Venezolano.
Debe señalarse que el articulo in commento, establece la definición de lo que a los efectos penales se entiende como víctima, por lo que tenemos:
''Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos, por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente en esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
No obstante, esta Alzada estima oportuno aclarar, que no ignora que en delitos de acción pública donde la Victima directa es el Estado, puedan existir particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, y que pueden ser considerados victimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la investigación, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 180 de fecha 30.05.2012, sobre un caso similar en los delitos de acción pública, y al respecto indico:
“…puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso…la existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados victimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso…el concepto del bien jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle la función dogmática de los jueces y juezas al interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la transgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las ciudadanas que resulten afectados...”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Sin embargo, esa participación de las llamadas victimas indirectas deben cumplir las exigencias legales, aun en estos procesos especiales conforme lo refiere el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha considerado igualmente la Sala de Casación Penal tal y como se desprende de la decisión No 1099 de fecha 23.06.2006 (caso: Joao de Andrade Pombo) en la cual señaló lo siguiente:
“...la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública…
…Omissis…
Así la querella penal o la adhesión a la acusación incorpora a la victima en la manifestación de interés privado respecto a la persecución penal. De allí que solo la persona que tenga cualidad de victima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal…”(Negrillas y Subrayado de este Tirbunal Colegiado)
En el caso de marras, se desprende que el ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V-3.927.502 ha intervenido en el proceso, efectuando algunas solicitudes, incluso ha sido convocado al Juicio Oral por Falta pero hasta la presente fecha no ha concretado su participación en el proceso conforme lo exige la ley, así que su legitimidad para solicitar o impugnar alguna decisión judicial está supeditada o condicionada a la actuación del Ministerio Público.
De lo antes transcrito, se evidencia que en caso de autos el ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-3.927.502, asistido por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, quien recurre en contra del auto suscrito por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito, no encuadra en ninguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos que le permitan una participación activa en el proceso penal, y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le cause un agravio, por lo que este Órgano Superior considera necesario declarar inadmisible en atención a la falta de cualidad o legitimidad del recurrente, por no tener su condición de víctima en el presente proceso penal.
Dentro de este marco, es importante traer a colación lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que desglosa las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, el cual señala:

''La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Negrillas y Subrayado de la Sala).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presentado por el ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-3.927.502 quien se encuentra asistido por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 73.207, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia up supra citados. Así se declara.-
OBSERVACION PARA LA INSTANCIA
No puede pasar por alto este Tribunal Colegado, luego de revisadas las actuaciones que conforman este asunto, el evidente retardo existente, en este proceso caracterizado por su brevedad y simpleza, evidenciándose la desnaturalización del mismo como consecuencia de ello, toda vez que la Providencia Administrativa No 232-14 de fecha 25.11.2014 fue desacatada en fecha 18.03.2015 oportunidad en la cual se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público quien solicita el enjuiciamiento del contraventor de autos el 25.08.2016, observando esta Alzada que hasta la fecha no se ha efectuado la audiencia a la cual hace referencia el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado al caso conforme a las disposiciones transitorias establecidas en el texto adjetivo vigente), incluso se deduce de las actuaciones que aun no se materializado la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de AQUILES SEGUNDO JUDI SUAREZ, lo cual se aleja totalmente del espíritu, propósito y razón del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la a quo a dictar las medidas necesarias para garantizar la realización de la misma conforme lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 de la carta magna.
II. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presentado por el ciudadano AQUILES SEGUNDO JUGO SUAREZ, identificado con la cédula de identidad nro. V-3.927.502 quien se encuentra asistido por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUAREZ, inscrito bajo el inpreabogado nro. 73.207, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 256-19 de la causa No. VP03-R-2019-000314.-


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO