REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.188-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000222

DECISION Nro. 258-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Novena (19º) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS, Indocumentado, fecha de nacimiento 24/10/1965, de 54 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos Dolores Arias y Rodolfo Cadena, residenciado en el Sector “El Bajo”, Avenida 18 entre calles 52 y 53, punto de referencia a pocos metros del Niño Simón, Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0200-19, de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró; la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALI CADENA ARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decretó en contra de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO.
Recibidas las actuaciones el día 21 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Luego en fecha 22 de Agosto de 2019, se admitió el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Novena (19º) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALI CADENA ARIAS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza de Control, no se pronunció sobre lo alegado y solicitado en la audiencia oral de presentación, haciendo énfasis entre otras cosas a las contradicciones existentes en la víctima, en cuanto al señalamiento contra su defendido, los vicios en el procedimiento policial y la falta de tipicidad y subsunción del hecho punible, todo lo cual cercena a opinión de la accionante los derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable.
En el mismo orden, indicó su inconformidad con la precalificación fiscal y acogida por la Jueza de la Instancia, ya que a criterio de la Defensa de los hechos narrados y los elementos de convicción recabados, no puede subsumirse la conducta presuntamente cometida por su representado en los delitos imputados.
Continuó explanando que el procedimiento de aprehensión, se efectuó sin la presencia de los dos (2) testigos a que hace mención el legislador en el artículo 191 de la norma penal adjetiva, lo cual vicia una vez mas de nulidad absoluta el procedimiento realizado, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo in comento.
Igualmente, afirmó la accionante que el imputado de autos, no fue aprendido bajo los supuestos de la flagrancia, ya que su detención se produjo días después de la ocurrencia del presunto hecho punible, por lo que aseveró la Defensa que el lapso definido por el legislador como a poco de haberse cometido el hecho, jamás debe interpretarse como días o semanas, por ello, solicitó la nulidad del procedimiento policial, en atención a lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Penal Adjetivo.
En otro contexto de ideas, adujo la apelante que el Tribunal de la Instancia, al haber arribado a una decisión escueta y sin fundamento, vulneró principios procesales y constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Cónsono con lo antes esbozado, la Defensa solicitó ante la Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se Anule la decisión apelada.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior antes de pasar a resolver el fondo de sus pretensiones, considera oportuno precisar que la presente incidencia, versa sobre cinco motivos de impugnación, el primero atañe a la falta de motivación del fallo apelado, el segundo a la precalificación jurídica, el tercero a la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión, el cuarto a la ausencia de flagrancia y el quinto a la inobservancia de los principios de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia por parte de la Jueza a quo; en tal sentido, resulta necesario alterar su orden para mejor compresión, debiéndose dar contestación al cuarto motivo de apelación, en virtud que la Defensa afirmó que el imputado de autos, no fue aprendido bajo los supuestos de la flagrancia, ya que su detención se produjo días después de la ocurrencia del presunto hecho punible, por lo que aseveró que el lapso definido por el legislador como a poco de haberse cometido el hecho, jamás debe interpretarse como días o semanas, en consecuencia, esta Alzada procede a contestar la denuncia antes descrita y pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Adentrándonos al aspecto denunciado, es menester para esta Sala recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin orden judicial, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República como en el Texto Adjetivo Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, se observa que nuestro legislador estableció, sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendida la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y deberá ser juzgada en libertad, salvo por las razones expresamente determinadas en la ley, respetando el Juez o la Jueza en cada caso la presunción de inocencia.
Ahora bien, quienes regentan este Órgano Colegiado, observan que la presente causa se originó, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del estado Zulia, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 02 de Mayo de 2019, específicamente en la estación del metro, “La Venegas”, los cuales se describen en el acta de investigación penal, de fecha 08 de Mayo de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa principal, procediendo los actuantes a aprehender al ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS, por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante, siendo presentado por la Vindicta Pública ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 10/05/2019, a las 02:00 horas de la tarde, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO, todo lo cual se aprecia desde el folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25)del asunto principal.
Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión del imputado de autos, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, como bien lo refirió la Defensa en su escrito recursivo, no menos cierto resulta que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS en los ilícitos penales atribuidos, los cuales fueron analizados por la Jueza de Control en el acto oral de presentación, ya que indicó que los mismos devenían de la denuncia común, de fecha 08/05/19, realizada por la víctima de autos, acta investigación penal, inspección técnica del sitio, registro de impronta y registros de cadenas de custodias de evidencias físicas, todas suscritas y practicadas en fecha 08-05-2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del estado Zulia, estimando la A quo que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; proceder que estas Jurisdicentes comparten, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Pedro García García, estableció que aún para el caso de no estimar el Juez Penal, en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y así dejó por sentado el siguiente criterio:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Negrillas de esta Alzada).

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido y reiterado por la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, en Sentencia Nro. 457, de fecha 11 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde igualmente se hace énfasis al otorgamiento de la medida privativa de libertad sin que se configure la aprehensión en flagrancia, y así tenemos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”

Atendiendo al contenido de las sentencias ut-supra citadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa recurrente, que no es la flagrancia lo que hace procedente la Medida de Privación de Libertad, sino los elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que tales presupuestos, son los que determinan la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar en su cuarto motivo de apelación, la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia, así como la nulidad del procedimiento. Así se declara.-

En un tercer motivo de impugnación, arguyó la accionante que el procedimiento de aprehensión, se efectuó sin la presencia de los dos (2) testigos a que hace mención el legislador en el artículo 191 de la norma penal adjetiva, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento realizado, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Penal Adjetivo.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es necesario destacar que el vigente Texto Adjetivo Penal, establece en el Título VII, Capítulo I, una serie de disposiciones legales referidas al Régimen Probatorio, las cuales indican cómo deben ser recabados los elementos de convicción, que serán incorporados al proceso, estableciéndose que los mismos deben hacerse de manera lícita, indicando el procedimiento a seguir, previendo los requisitos de la actividad probatoria, que en el caso de la inspección de personas, están contenidos en el artículo 191 del Código Adjetivo in comento.
Sobre la inspección como actividad probatoria, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:
“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes”. (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).

En este sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De la norma transcrita supra, se colige que la inspección de una persona por parte de funcionarios policiales, se realizará cuando haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto alguno relacionado con un hecho punible, previendo igualmente, que antes de realizar dicha inspección, deberá advertirse a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole para ello su exhibición y si las circunstancias lo permiten, pueden hacerse acompañar de dos testigos.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, dejó sentado con carácter obligatorio, que los funcionarios policiales deben advertir a la misma sobre la sospecha, así como del objeto buscado pidiéndole su exhibición, mientras que, la presencia de los dos testigos al momento de efectuarse la inspección, no es requisito sine qua non, ya que éste presupuesto depende que las circunstancias del caso lo permitan o no.
En el presente asunto, se desprende del acta de investigación penal, de fecha 08 de Mayo de 2019, suscrita y levantada, por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del estado Zulia, (inserta a los folios 5 y 6 de la causa principal), quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, se presentó en la Sede de ese Órgano Policial, la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO con la finalidad de formular una denuncia, con ocasión al robo de su vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: VENIRAUTO, MODELO: TURPIAL, COLOR: BLANCO y un teléfono móvil, MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: J7 NEO, SERIAL IMEI: 355031/09/500001/0, manifestando la referida ciudadana, que tenía información sobre la posible ubicación del dispositivo móvil, utilizando para ello con ayuda de un familiar, una aplicación de internet, la cual había arrojado que el descrito teléfono se encontraba en el Sector Mucubajì, Avenida 18, entre calles 52 y 53, Parroquia “El Bajo”, Municipio San Francisco, estado Zulia, en virtud de lo antes narrado los funcionarios en compañía de la víctima, se dirigieron en una unidad policial a la dirección antes señalada, a los efectos de realizar las diligencias urgentes y necesarias; por lo que, estando en el sitio hicieron un recorrido a las adyacencias del lugar y entrevistas informales a los miembros de la comunidad, quienes les indicaron sobre una vivienda con cerca perimetral, elaborada con segmentos metálicos revestidos, de color blanco y en estado de oxidación, lugar éste donde residía la ciudadana MICHELL COROMOTO SOTO PULGAR, quien se encontraba en posesión del teléfono móvil, MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: J7 NEO, SERIAL IMEI: 355031/09/500001/0, haciendo entrega del mismo a la comisión policial, siendo interrogada la ciudadana antes nombrada sobre el origen y procedencia del referido dispositivo, alegando que desconocía su origen y que el referido bien se lo había vendido el señor CARLOS, el cual residía a escasos metros de su vivienda.
En atención a lo antes indicado, los funcionarios hicieron un seguimiento a pie en la descrita vía vehicular y para ese momento se acercaba un sujeto de estatura mediana, tez morena, con signos de alopecia y aproximadamente 50 años de edad, quien vestía para ese instante bermuda de color azul, chemise de color naranja, siendo el ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS, según la ciudadana MICHELL COROMOTO SOTO PULGAR, la persona que le vendió el teléfono celular; por tal motivo, los funcionarios lo abordaron y le informaron que sería objeto de una revisión corporal, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo; no obstante, el ciudadano antes nombrado fue reconocido, por la víctima de autos, como uno de los autores materiales del robo de su vehículo automotor y el teléfono móvil, ambos bienes de su propiedad, por ello, los funcionarios actuantes procedieron a interrogarlo sobre la ubicación del vehículo objeto del robo, manifestando el imputado que para el momento de la perpetración del hecho punible, se encontraban en compañía de dos sujetos, apodados el “BEBE” y el “MACHIS” y que el referido bien, fue abandonado en un terreno baldío detrás del Hotel “Nube Gris”, en atención a la información suministrada los funcionarios se dirigieron a la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente detrás de la Urbanización Villa Baralt y luego de varios recorridos por la Zona, ubicaron totalmente desvalijado el vehículo denunciado; por lo que, efectuaron la detención del ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS, por encontrarse según los actuantes, presuntamente incurso en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 234 de la norma penal adjetiva; quedando en definitiva amparada la actuación policial y la inspección corporal.
En consecuencia, se ha de indicar que la falta de testigos que presenciaran el procedimiento de aprehensión, así como la inspección corporal del imputado de autos, en modo alguno comporta una trasgresión del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun vicia el procedimiento, toda vez que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones, no puede ser socavada con el cumplimiento de esta formalidad, máxime cuando la misma no constituye un requisito sine qua non, como se señaló ut- supra en el cuerpo del presente fallo y así lo ha declarado en criterio pacifico y reiterado el Máximo Tribunal de la República; por ello, se declara Sin Lugar el tercer punto de apelación, por no asistirle la razón a la accionante en este particular. Así se decide.
Como segunda denuncia, alegó la Defensa su inconformidad con la precalificación fiscal y acogida por la Jueza de la Instancia, ya que a su criterio de los hechos narrados y los elementos de convicción recabados, no puede subsumirse la conducta presuntamente cometida por su representado en los delitos imputados; ante tal afirmación, es menester para esta Sala indicarle a quien recurre que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional para velar por el cumplimiento del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a este tenor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia Nro. 087, de fecha 05-03-2010; dejó por sentado:

“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle a la apelante que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación y tal calificación puede ser modificada posteriormente por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, y en el caso de constatar la verdadera comisión de un delito, puede adecuar la conducta desarrollada por la imputada de autos en el tipo penal previamente endilgado o en otro previsto en la Ley Penal Sustantiva, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar la verificación o no del hecho punible, con la participación o no de la encausada de autos. Así pues, concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que considere necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculparla o exculparla de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumento planteado por la Defensa Pública, no se ajusta a los supuestos de hechos considerados, en virtud que el Juzgado a quo para acoger la precalificación fiscal, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, entre ellos el acta de denuncia común, realizada por la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del estado Zulia y el acta de investigación penal, ambas de fechas 08-05-2019, en las cuales se evidencia que existe un señalamiento expreso en contra del imputado CARLOS ALI CADENAS ARIAS, ya que fue reconocido por la víctima de autos como presunto autor o participe del hecho punible objeto de la presente causa, el cual deberá ser esclarecido por la Vindicta Pública en el transcurso de la investigación, pues una vez culminada la misma, se determinará si efectivamente el imputado de actas tiene o no algún grado de participación en los delitos que le fueron atribuidos, por ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
En el primer motivo de impugnación, refirió la Defensa que la decisión apelada, se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza de Control, no se pronunció sobre lo alegado y solicitado en la audiencia oral de presentación, haciendo énfasis entre otras cosas a las contradicciones existentes en la víctima, en cuanto al señalamiento contra su defendido, los vicios del procedimiento policial y la falta de tipicidad y subsunción del hecho punible, todo lo cual cercena a opinión de la accionante los derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable; al respecto esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“(Omissis…) Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 08/05/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio De Investigaciones Penal Del Estado Zulia Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, vengo el día de hoy a formular una denuncia, ya que el dia jueves 02 de mayo como a las de la mañana estando en la estación del metro la vanega de la parroquia francisco Eugenio Bustamante, ya que trabajo como taxista en la linea de la vanega recibi un servicio (una carrerita) de un sujeto de estatura baja de 1.65 aproximadamente quien me indica que le hiciera un servicio saliendo en mi carro marca venirauto modelo turpual de color blanco con el cliente, al pasar la supuesta venta de ceramica, folio 02,03. 2) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 08/05/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio De Investigaciones Penal Del Estado Zulia Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, folio 04. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/05/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio De Investigaciones Penal Del Estado Zulia Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, siendo las 08:00 horas de la mañana de hoy encontrándome de servicio en compañía de funcionarios adscritos a este despacho en la sede del sipez, se presente una ciudadana identificada como Jessica, folio 05,06. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 08/05/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio De Investigaciones Penal Del Estado Zulia Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, tratese de un sitio abierto, donde se percibe iluminación natural, folio 07. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08/05/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio De Investigaciones Penal Del Estado Zulia Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, folio 08. 6) REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 08/05/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio De Investigaciones Penal Del Estado Zulia Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, folio 10. 7) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 08/05/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio De Investigaciones Penal Del Estado Zulia Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, un telefono movil, marca Samsung, color negro, modelo J7 neo, folio 12, 8) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 08/05/2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Servicio De Investigaciones Penal Del Estado Zulia Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, un vehiculo tipo sedan marca venirauto modelo turpial color blanco, sin placas identificadores, año 2012, folio13. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensa por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior de diez años de prisión, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: …Omissis… De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- CARLOS ALI CADENAS ARIAS, INDOCUMENTADO y 2.- MICHELLE COROMOTO SOTO PULGAR, titular de la cedula de identidad 24.251.629, se subsume indefectiblemente al ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS-INDOCUMENTADO, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del codigo penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la la ley sobre el hurto y robo de vehiculos automotores cometido EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA JESICA DEL ROSARIO VALERO, y en el caso de la ciudadana MICHELLE SOTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.251.629, considera esta representación fiscal que la conducta asumida por la ciudadana antes mencionada se subsume en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del codigo penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia con el numeral 01 del articulo 84 del codigo penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESICA DEL ROSARIO VALERO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto de lo solicitado por la defensa, la cual es del siguiente tenor: “….si bien es cierto que la victima manifiesta que fue victima del robo de dos personas no identifican por las características fisonómicas a mi defendido solo por que llevaba un bolso indumentaria que es común por los transeúntes así mismo al momento de la requisa personal el órgano aprehensor que dicho procedimiento no contó con la presencia de testigos que puedan aseverar que ciertamente se encontraba el arma colectada dejándose ver que es un procedimiento viciado y…. es por ello que respetuosamente esta defensa le solicita sustituya tal medida por una menos grave como la indicada en el articulo 242 en sus ordinales en sus ordinales 3 4 u 8…”. Evidencia quien decide que lo aseverado por la defensa se encuentra desvirtuado tanto en el acta policial de aprehensión como al acta de denuncia común inserta a los autos, en las cuales queda plasmado que la victima ofreció una descripción de las personas que le despojaron de sus pertenencias interpuesta arma de fuego, por lo que, atendiendo lo asegurado por la defensa, cabe decir al tribunal que en ese particular es necesario someter lo traído a autos a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Es necesario que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les esta dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. Del mismo modo, precisa puntualizar el órgano subjetivo, que a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECIDE.…”. (Folios 21 al 245 del asunto principal), (Negrillas propia de la Instancia).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la Defensa con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS; siendo oportuno para este Órgano Revisor enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, en virtud que la Jurisdicente adujo, que la medida menos gravosa, peticionada por la Defensa, era improcedente en razón al quantum de la pena del delito imputado y a la fase incipiente en la que se encuentra la causa sub-examine, estimando por argumento en contrario, que la medida idónea para garantizar las resultas del proceso era la privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Vindicta Pública; por ello, declaró a lugar la petición fiscal y sin lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa y a la nulidad absoluta del procedimiento realizado, ya que dejó plasmado en su dictamen que la presencia de los dos testigos a que hace mención el artículo 191 del Código Penal Adjetivo, no comportaba un requisito sine qua non para la validez de la inspección de personas, aunado a ello, indicó que existía un señalamiento expreso contra el imputado de autos, por parte de la víctima, lo cual se podía evidenciar de lo plasmado en el acta de denuncia común y en el acta de investigación penal; en consecuencia, esta Sala determina que el Tribunal de Instancia, dio respuesta a lo peticionado por la impugnante en el acto oral de imputación, explicando de manera motivada las razones de hecho y derecho de su decisión, atendiendo a cada una de las circunstancias que rodearon el caso. (Folios 23 y 24 de la causa principal).
En el mismo orden, es menester resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por la accionante, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en la audiencia oral, lo que no ocurrió en el caso en análisis.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; se declara Sin Lugar el primer motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la accionante. Así se decide.
Como quinta y última denuncia, señaló la Defensa que el Tribunal de la Instancia al haber arribado a una decisión escueta y sin fundamento, vulneró principios procesales y constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia; al respecto este Tribunal Superior, considera indicar que de manera cierta estos derechos y principios procesales le asisten a todo imputado a lo largo de su proceso, con la excepción que existan pruebas o elementos de convicción que aun como presunción, obren en su contra para permitir la restricción de sus derechos civiles mientras se realiza su enjuiciamiento, por lo que en modo alguno la declaratoria de la Jurisdicente de imponer la medida extrema de coerción, alude a la vulneración de estos presupuestos doctrinales, máxime cuando la causa sub-examine, se encuentra en su fase inicial donde la Jueza de Control, estimó los elementos de convicción ut- supra señalados y presentes al momento de la presentación del ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS para decretar de manera motivada la medida privativa de libertad, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente motivo de impugnación, por no asistirle una vez más la razón a la Defensa. Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino por el contrario al imputado de autos le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Novena (19º) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 0200-19, de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zuliay; relativa al acto de Presentación de Imputados. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar, encargada de la Defensoría Décima Novena (19º) con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALI CADENAS ARIAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 0200-19, de fecha 10 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zuliay; relativa al acto de Presentación de Imputados.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 258-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO