REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2005-011328
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000829

SENTENCIA Nro. 005-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

ACUSADOS:
1.- LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.189.049, fecha de nacimiento 19-12-1972, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Aura Méndez y del ciudadano Rafael Nieves, residenciado diagonal a la iglesia evangélica, Lagunillas estado Zulia.
2.- KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.744.528, fecha de nacimiento 25/03/1993, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana Dominga Miquilena y del ciudadano Kennedy Valles, residenciado en el Corredor Vial E, Avenida 24, punto de referencia a una cuadra de la escuela Andrés Bello, Municipio Tía Juana, estado Zulia.
3.- WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.130.949, fecha de nacimiento 07/06/1977, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Antonia Pérez y del ciudadano Israel Valles¸ residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 56, diagonal al Mercal del Municipio Lagunillas, estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogados EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.190.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.396, Domicilio procesal Urbanización 2Mara Norte”, Transversal “A”, calle 5 A, Quinta “Yesenia y Yamileth”, Nro. 5 A-31, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia y RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.795.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.878, con domicilio procesal en el Centro Comercial Portovelo, Piso 1, Oficina 1 A, calle 78, con avenida 13, Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA PÙBLICA Nro. 22: Abogada CARMEN CASTRO.

FISCALÍA: Abogada NILSA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: EUDIS JOSE GONZALEZ.

I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Recibidos como han sido los recursos de apelación de Sentencia, interpuestos por: 1) el Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.190.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.396, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.189.049, fecha de nacimiento 19-12-1972, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Aura Méndez y del ciudadano Rafael Nieves, residenciado diagonal a la iglesia evangélica, Lagunillas estado Zulia y 2) el Profesional del Derecho EUDO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.274, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.744.528, fecha de nacimiento 25/03/1993, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de la ciudadana Dominga Miquilena y del ciudadano Kennedy Valles, residenciado en el Corredor Vial E, Avenida 24, punto de referencia a una cuadra de la escuela Andrés Bello, Municipio Tía Juana, estado Zulia y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.130.949, fecha de nacimiento 07/06/1977, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Antonia Pérez y del ciudadano Israel Valles¸ residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa Nro. 56, diagonal al Mercal del Municipio Lagunillas, estado Zulia; ambos en contra de la Sentencia Nro. 1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró: culpable y penalmente responsable a los ciudadanos LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ ut-supra identificados y se le condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de Octubre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


Luego en fecha 31 de octubre de 2018, las incidencias recursivas fueron admitidas mediante decisión Nro. 652-18, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar audiencia oral para el día: lunes once (11) de noviembre de 2018, a las once (11:00 AM) horas de la mañana.
Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2019, la MSc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando la Sala constituida para ese entonces, por la Jueza Presidente MARIA JOSE ABREU BRACHO y por las Juezas NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Consiguientemente, en fecha 30 de Julio de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, el día 31-07-2019, por cuanto en la anterior fecha no hubo despacho.

Igualmente, en la referida fecha 30.07.2019, la MSc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARÌA JOSE ABREU BRACHO, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas integrantes de Corte YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, procediendo esta última, a suscribir la presente sentencia con el carácter de ponente.

Finalmente, en fecha 21 de Agosto de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días, debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Sala, pasa a resolver, los Recursos de Apelaciones interpuestos, en los siguientes términos:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ:

Denunció la Defensa la infracción del numeral 3 del artículo 346 de la norma procesal adjetiva, por cuanto a su opinión la Jueza de Instancia en su fallo no estableció el grado de participación del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, así como tampoco la conducta delictual por el realizada en el delito por cual se le sentenció, procediendo a condenar a los acusados de autos con insuficiencia probatoria, especialmente a su defendido.
Continuó aseverando que la Jurisdicente en su sentencia, apreció de forma aislada los testimonios, sin concatenarlos con el resto de las pruebas, haciendo énfasis a las declaraciones de la esposa e hija de la víctima de actas, así como de otros testigos (órganos de prueba) que no estuvieron presentes en el sitio del suceso y en el proceso investigativo, ya que a juicio de la Defensa esos órganos de prueba no suscribieron las actas policiales, los informes técnicos y las experticias, relacionadas con el objeto de la controversia.
Prosigue explanando en un particular denominado “Quinto” la incorrecta y errónea apreciación que hizo la sentenciadora de la relación de gráficos, vaciados o experticias técnicas, practicadas a los equipos telefónicos incautados, así como del cruce de llamadas recibidas y realizadas desde y para los diferentes equipos celulares incursos en la Investigación, reportadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional (CONAS-GAES) del Zulia, así como los reportes emitidos por las diferentes operadoras de comunicación telefónica (Movilnet, Movistar, CANTV, entre otras), especialmente en lo que atañe a su representado.
Asimismo, refiere en el inciso de los particulares sexto y séptimo que el fallo recurrido no desvirtuó la presunción de inocencia que acompaña al ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, lo cual se traduce a su juicio en una falta de inmotivacion, contradicción e ilogicidad, ya que no hubo señalamiento de participación de su defendido en los hechos debatidos, por parte de los órganos de prueba, los testigos promovidos por la Vindicta Fiscal y presentes en las audiencias del debate oral y público.
En un segundo motivo de impugnación, denominado de la “Ilogicidad e Inmotivacion de la sentencia”, adujo la Defensa que en el fallo apelado, no se expresó de manera clara y precisa el grado de participación y la conducta desplegada por su defendido antes, durante y después de la ejecución del delito por el cual fue sentenciado, trayendo a colación parte de la sentencia accionada, a los fines de sostener lo denunciado para luego asegurar que de las pruebas recepcionadas en el contradictorio no se determina la pena impuesta por el cual fue condenado su representado. Y ello es así, por cuanto a juicio de la Defensa no hay no existe elementos de prueba que concatenados con el resto del acervo probatorio, permita demostrar con lógica convicción el grado de participación de los acusados de autos, en especial el del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ y desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.
Igualmente, destacó que en el dispositivo de la sentencia impugnada se determinó que los acusados de autos no eran culpables de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el presente proceso a su opinión se desarrollo en base de insuficiencia probatoria, por cuanto el mismo solo se basó en los dichos y lo plasmado en las actas policiales, practicadas por los funcionarios actuantes, lo cual no quedó demostrado con el acervo probatorio inserto en actas.
En otro contexto enfatizò que el Tribunal de la Instancia en la parte de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y probados, el impugnante los contradice en todas y cada una de sus partes, en virtud que a su entender lo plasmado en las actas policiales instruida por los funcionarios actuantes, sirvió como fundamento para la acusación por parte de la Vindicta Pública y posterior condena de los acusados de marras, especialmente lo manifestado por el Detective HUMBERTO BORJAS, en relación al acta policial, de fecha 17 de julio de 2013, siendo ésta el único elemento probatorio, considerado por la Vindicta Pública para acusar a su defendido y por ende la Instancia para condenarlo, conjuntamente con el resto de los encausados de autos. En tal sentido, trajo a colación el acta policial en mención para luego, afirmar que de la misma se desprenden una serie de contradicciones y la inexistencia de elementos probatorios que fundamenten lo explanado en el acta precisando de este modo lo siguiente;
-el numero 0426-463.53.29, no pertenecía al ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, victima de autos.
-Durante la participación de la víctima en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, manifestó según la Defensa que el numero celular 0426-463.53.29, no era de su propiedad, ni había pertenecido a ninguna de las personas que conformaban su entorno familiar; así como tampoco recordada que ese número le haya pertenecido en algún momento.
-El número telefónico que usaba la victima para el momento de la ocurrencia de los hechos era el 0426-6617648, por cuanto era de su uso exclusivo y propiedad que le permitía tener comunicación con las personas de su entorno familiar, amistades y vecinos y que el mismo le había sido decomisado temporalmente por los funcionarios del CONAS-GAEZ del Zulia.
2.- no riela en los folios de la causa sub-examine las comunicaciones, oficios, memorando o cualquier otro documento que así lo acredite, contentivas de las solicitudes efectuadas a las operadoras comunicacionales que laboran en el territorio nacional (CANTV, MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL), a los fines de determinar la posesión y propiedad de la línea telefónica identificada 0426-463.5329.
3.- No consta en las actas según el accionante las resultas de las prenombradas solicitudes en aras de determinar si el mencionado número telefónico pertenecía o no a la víctima de marras.
4.- Igualmente, refiere que no cursa en actas el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que permitiera determinar la existencia del equipo móvil antes identificado (0426-463.5329), que en su chit o tarjeta telefónica permitiese la comunicación verbal (llamadas telefónicas) o escritas (mensajes de textos) a través del número celular antes nombrado.
5.- No existe el vaciado técnico de contenido del equipo celular 0426-463.5329, así como experticia que permita la relación cierta de las diferentes llamadas telefónicas y mensajes de textos, lo cual a juicio de la Defensa imposibilita la autenticidad, veracidad o sostener la existencia de mensajería de textos o llamadas telefónicas desde el numero celular objetado con lo expuesto por el Experto en Telefonía del CICPC con lo plasmado en el acta policial, de fecha 17-07-2013 y el numero de teléfono 0426-964.8159, el cual pertenece al ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ.
6.- Entre los diferentes cruces de llamadas plasmadas en actas, no se encuentra según el apelante algún registro de llamadas telefónicas o mensajes de textos entre los números 0426-463.5329- 0426-964.8159.
7.- Contradicción en lo depuesto por el funcionario ALBERTO BOHORQUEZ, ya que aduce el impugnante que el mencionado funcionario le informó vía telefónica al funcionario HUMBERTO BORJAS, quien no compareció al contradictorio a rendir declaración y a ratificar lo esgrimido en el acta de investigación policial y según lo dicho por el testigo ALBERTO BOHORQUEZ, que procedió a verificar en sus archivos computarizados solo parte de la información, requerida a Movistar, la cual le había sido suministrada; destacando la Defensa entorno a éste particular que para ese momento se desconocían las posibles resultas de las solicitudes hechas a las empresas telefónicas MOVILNET, CANTV y DIGITEL entre otras, por cuanto MOVISTAR ya le había respondido parte de la información solicitada.
Sobre este aspecto en particular, la Defensa refirió que para el momento de suscribirse el acta policial, solo se contaba con parte de la información suministrada por la Empresa MOVISTAR, entonces se pregunta el impugnante ¿Como es que el funcionario ALBERTO BOHORQUEZ, pudo determinar el cruce de llamadas recibidas o realizadas desde los equipos celulares que operan con la Empresa Movilnet, cuyo código estaba identificado con el 0416-0426, en especifico el teléfono que portaba la línea 0426-463.5329, presuntamente perteneciente a la víctima de autos y el numero 0426-964.81.59, perteneciente al ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, ¿Cómo obtuvo la información ¿cuáles son los fundamentos científicos, ¿cuáles fueron las pruebas físicas para determinar las presuntas comunicaciones realizadas entre los números telefónicos antes mencionados y que le permitieron informar lo plasmado en el acta de investigación penal y donde se encuentra registrada para la respectiva comprobación de la certeza de la misma.
8.- No existe en la causa un Cd, Pendrive, Casete, Equipo Móvil celular o cualquier otro medio técnico, electrónico que permita oír, escuchar o en su defecto documento alguno, registrado, producto o resultado de la trascripción de los medios técnicos o electrónicos que permitieran demostrar que las presuntas conversaciones personales en la que participó el ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ con el resto de los acusados o con terceras personas indistintamente si participaron o no en el hecho, ello debido al existente grado de amistad entre el ciudadano antes mencionado con la víctima de autos y el ciudadano acusado WILSON ISRAEL VALLES PEREZ.
9.- Existe insuficiencia probatoria con respecto al ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, por cuanto del acervo probatorio cursante en autos, no se desprenden elementos de pruebas convincentes, asertivos, fehacientes que permitan demostrar sin lugar a dudas y de manera cierta de su participación activa o pasiva (autoría, coautoría, colaborador entre otros) en la comisión del delito en que se le acusa.
10.- Quedó demostrado en el debate oral según la Defensa que su defendido para el momento de los hechos controvertidos aparte de ser detenido de forma arbitraria e inconstitucional, que su representado a diferencia del resto de los acusados de autos era quien conocía al ciudadano WILSON ISRAEL VALLES PEREZ.
11.- En razón de lo anterior aseveró quien recurre que de las diferentes audiencias de juicio quedó demostrado que el ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, no participó en la comisión del delito de secuestro y que ello se fundamenta en el hecho cierto de las preguntas y respuestas formuladas a los diferentes órganos de pruebas (funcionarios del CICPC), así como de los testigos presénciales y referenciales) promovidos por el Ministerio Público que hicieron acto de presencia en el contradictorio, los cuales respondieron que no identificaban o reconocían a ninguno de los presentes en la Sala de Juicio como secuestradores.
En otro marco de ideas, señaló la Defensa que es cierto que en el directorio telefónico del Equipo Móvil celular de su defendido (0426-964.8159), se encontraba guardado el numero telefónico 0426-3007782, el cual era de marca: blackberry y de la Empresa de Telefonía “Movistar”; en razón a ello, aseveró que el mencionado número era propiedad del ciudadano acusado WILSON ISRAEL VALLES PÉREZ, por cuanto era vecino de su representado, ya que vivían en el mismo sector y su defendido era la persona que le prestaba servicios como taxista desde el domicilio del ciudadano WILSON ISRAEL VALLES PÉREZ hasta su lugar de trabajo, así como a cualquier familiar del ciudadano antes mencionado, situación que quedó demostrada según la Defensa con los registros o vaciados de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos incautados.
En tal sentido, refirió que los cruces de llamadas entre los números ut-supra descritos, fueron constatados por los funcionarios actuantes y que tal circunstancia se encuentra explanada en el informe pericial del vaciado técnico de los mismos; de allí que afirmó el apelante que éste hecho no se preceptúa, ni puede ser valorado o calificado como delito y sin embargo tal situación fue tomada por la Instancia como fundamento probatorio de la perpetración del tipo penal de secuestro.
En base a lo anterior, alegó quien acciona que para el momento de redactarse el acta de investigación penal, los procesos indagatorios se encontraban en progreso, no existían actos conclusivos, ya que se desconocían las resultas de las investigaciones iniciadas; de allí que, sostiene que la emisión de juicios de valor condenatorio efectuado por la Jueza a quo en contra de su patrocinado, no tiene fundamento legal y a su criterio violenta los principios constitucionales que le asisten al ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, por ello trajo a colación el acta de investigación penal, suscrita por el Detective HUMBERTO BORJAS para luego señalar que el mencionado funcionario, no participó directamente en el proceso de investigación, por cuanto de manera presunta solo recibía vía telefónica las informaciones que le permitía desarrollar el acta policial que se levantó en efecto, no indicando la información completa, ya que no había recibido según el impugnante la información, cierta, precisa y concisa de las Empresas Movilnet, Digitel, Cantv entre otras, lo cual se puede corroborar de la lectura del acta policial, donde presuntamente el funcionario antes mencionado hizo una llamada telefónica a otro funcionario, lo cual nunca fue probado, no pudiendo la Defensa con respecto a esa presunción ejercer su derecho de preguntas y repreguntas al funcionario in comento, por cuanto no compareció al debate oral y público.
Por consiguiente, adujo la Defensa que en actas no existen los presuntos informes técnicos de los históricos de llamadas entrantes y salientes, así como de la mensajería de textos del número 0426-463.53.29, el cual pertenecía presuntamente a la víctima de marras, actuaciones éstas que según el accionante nunca fueron solicitadas por el Cuerpo Auxiliar del Ministerio Público (CICPC) y menos aun fueron remitidas por las operadoras de telefonías y pese a que las mismas no cursan en autos, fueron tomadas en cuenta como parte del acervo probatorio, por ello, considera que esta presunta prueba debe ser anulada.
Desde todo punto de vista la Defensa, niega y rechaza lo antes señalado y plasmado por los funcionarios policiales adscritos al CICPC, que integraron el equipo auxiliar de investigación del Ministerio Publico, debido a que durante las diferentes audiencias del juicio oral y público llevado a cabo, no se logró demostrar lo plasmado en dicha acta, e igualmente, ninguno de los funcionarios policiales que suscribieron el acta in comento, hicieron acto de presencia en las audiencias del juicio oral y publico, concatenado a esto no existe en la causa, un CD, Pendrive, Casete, equipo móvil celular o cualquier otro medio técnico, electrónico, que permita oír, escuchar o en su efecto documento alguno escrito debidamente registrado, producto o resultado de la transcripción de los medios técnicos o electrónicos recién supra señalados, que permitan determinar fehacientemente lo hablado por el ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, con los otros acusados de autos o con terceras personas, en las cuales el objetivo final fue de ofrecer presuntamente información de los autores del hecho sobre la ubicación de la victima y de cómo ejecutar el mismo.
Cabe destacar que el acta de Investigación Policial, de fecha 17-07-2013, la cual riela a los folios 52 y 54 de la causa, fue ofrecida por la Vindicta Pública para acreditar que su representado, aportó información relevante que permitió la perpetración del delito por otras personas, circunstancia ésta que según la Defensa fue asumida por el Ministerio Público como cierta y por parte de la Jueza de Juicio constituyó tal situación el fundamento principal para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ y por argumento en contrario, alegó el recurrente que el dicho de los funcionarios y plasmado en el acta policial no constituyen un medio idóneo para acreditar que su defendido haya aportado información alguna a terceros para que se ejecutara el delito de secuestro, por ello, sostiene que al no ofrecer certeza lo indicado en el acta in comento sobre lo hablado vía telefónica con otras personas, debió descartarse su participación o coautoría en la comisión del delito de secuestro.
Por consiguiente alegò que la Jueza de Juicio no apreció las pruebas conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, condenando de manera errada a su representado, por cuanto no quedó demostrado en el contradictorio su participación en el delito por el cual fue sentenciado.
En otro contexto de ideas, refiere que en autos está probada la relación de llamadas telefónicas y mensajes de textos, realizadas entre el ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ y la victima de autos y que las mismas se efectuó a través del número telefónico 0426-661.7648, propiedad de la víctima y ello se puede corroborar según la Defensa del vaciado técnico, practicado por los funcionarios del CICPC y del folio 17 al folio 23 de la investigación fiscal, donde la victima ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, aseguró que su defendido no solo tenía una relación laboral por ser el conductor de los autobuses de transporte público perteneciente a la Asociación Civil Unión de Conductores Campo Lara-Ciudad Ojeda, sino también que para la fecha le ayudaba con la realización de unos trámites administrativos, concernientes a la renovación del documento que demuestra la propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ.
Asimismo indicó la Defensa que la última vez que se comunicó su defendido con la víctima de actas, fue entre ocho (8) a diez (10) días antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condenó y que ello se puede evidenciar del histórico de las llamadas telefónicas insertas en la causa sub-examine quedando demostrada una vez mas según el impugnante la falsedad de lo señalado por los funcionarios en telefonía ALBERTO BOHORQUEZ y HUMBERTO BORJAS en el acta de investigación penal, de fecha 17-07-2013, funcionarios estos que además no comparecieron al debate oral y público a rendir las correspondientes declaraciones y ratificar la mencionada acta, en cuanto a la llamada efectuada por el ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ a la víctima de autos, específicamente una noche antes de la fecha de perpetración del delito, esto es el (10 de julio de 2018) que había efectuado una llamada al numero móvil 0426-463.5329 perteneciente al ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ (víctima de actas).
En atención a lo anterior, aseveró que el equipo celular, contentivo de la línea 0426-463.5329, se desconoce hasta la presente fecha a quien le fue incautado, ni cual es la relación que posee con la causa bajo análisis, no se encuentra relacionado en actas y tampoco se le practicó ningún tipo de reconocimiento y vaciado técnico de contenido, no se encuentra en actas resulta alguna de practica de experticias, históricos de llamadas entrantes y salientes de las operadoras en telefonía movilnet, movistar, digitel, cantv entre otras y por último, no se relaciona con el grafico de cruce de llamadas realzadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalsiticas (CICPC) Y Grupo Antiextorsion y Secuestro (CONAS-.GAES del Zulia), adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
En el mismo orden y dirección, sostiene que de todas las revisiones, practicas de experticia o vaciados de contenido, se puede observar la ausencia e inexistencia de lectura al numero telefónico 0426-463.5329, perteneciente a la víctima, vale acotar no se encontró registrada la mencionada línea a nombre de la víctima de autos y que el mismo haya sido el número receptor de la presunta llamada realizada por su defendido desde el alfa numérico 0426-964.8159; así mismo, arguye que de los informes periciales practicados por el CICPC y el CONAS-GAES, realizó al equipo móvil 0426-661.7648, el cual según la Defensa se le encontró y decomisó a la víctima EUDIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ quien señaló que la descrita línea telefónica es suya y que la ha venido utilizando desde hace muchos años, a la cual se le realizó todas las experticia necesarias, no sucediendo tal proceder con el número 0426-463.5329 y que en dicho informe pericial se registra en la recepción y realización de las llamadas telefónicas entre los números ut-supra mencionados con el de su defendido 0426-964.8159.
En consecuencia afirma que las llamadas efectuadas entre su representado y la víctima fueron aceptadas por ambas partes, ya que las mismas se motivaron a gestiones administrativas ( renovación del título de propiedad del vehículo de su defendido) el cual se encontraba realizando el ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, registrándose la primera llamada los primeros días del mes de julio del año 2013 y la última se efectuó el ocho (8) del mes de julio del mencionado año, lo cual se puede observar según la Defensa del vaciado técnico de contenido a los equipos celulares y lo cual fue admitido por la víctima que existía una relación laboral y de amistad entre ambos.
En síntesis refirió la Defensa que el acta de investigación penal, de fecha 17-07-2013, no fue promovida como medio de prueba por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, puesto que en el mencionado acto conclusivo la indicó como un elemento de convicción y según el apelante la misma no fue admitida por la Instancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por ello, sostiene que mal podía la Juez de Juicio valorar el acta en mención, cuando ni siquiera los funcionarios que la suscribieron acudieron al contradictorio a ratificar su contenido.

Por otra parte, denunció que el Tribunal a quo silenció de forma oscura y contradictoria los cruces de llamadas telefónicas, efectuadas presuntamente desde el móvil de su defendido 0426-9648159 al número 0426-463.5329, propiedad de la víctima aparentemente; llamadas que según la Defensa nunca se realizaron, en razón a que el móvil y la línea 0426-463.5329, no existe, no le pertenecía a la víctima de autos, por tal motivo asevera el apelante que no se cumplieron con las formalidades de ley, previstas en la norma adjetiva penal, ni con los principios de la asertividad probatoria, por cuanto a su criterio no se desvirtuó en el debate oral, la presunción de inocencia que ampara a su defendido LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ. En tal sentido, transcribió parte de la sentencia impugnada, con ocasión a la comunicación sostenida desde el número celular 0426-3007782 al número 0426-9648159, propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, ello a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Por lo que, indicó la Defensa que durante el juicio quedó demostrado que su representado mantuvo comunicación con la víctima, bien como emisor y/o receptor a través del número telefónico 0426-661.7648, el cual le fue decomisado temporalmente a su propietario y se le practicó al mismo las experticias necesarias; de allí, que afirmó que en el debate oral solo se determinó la relación laboral existente entre su defendido y la víctima de autos, así como los servicios de taxista que prestaba el ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ a personas del poblado de Campo Lara, Municipio Lagunillas del estado Zulia, manteniendo de este modo comunicación personal y directa con sus clientes, incluyendo al ciudadano WILSON ISRAEL VALLES PÉREZ, acusado de autos, por lo cual, indicó que esta es la justificación de las diferentes llamadas entre su defendido y el ciudadano antes nombrado, no siendo tal situación causal de delito alguno, como lo refiere la acusación fiscal y la sentencia apelada que declaró culpable y responsable al ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ en la comisión del delito de secuestro.
En este sentido, arguyó el recurrente, que el Tribunal de Instancia incurrió en ilogicidad e inmotivacion manifiesta, por la falta de asertividad, veracidad e insuficiencia del acervo probatorio: primero a dar por probado la participación de su defendió en el delito por el cual se le condenó; segundo al aportar por terceras personas información o datos incoherentes a la víctima de actas; tercero: que efectuó llamadas desde su número celular al número móvil 0426-453.5329, el cual no existe y presuntamente era propiedad de la víctima, restándole la Jueza a quo según la Defensa eficacia exculpatoria al hecho probatorio de no existir suficientes, fehacientes y asertivos elementos probatorios capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a su defendido.
Por lo que enfatizò que los fundamentos otorgados por la A quo para condenar a su defendido se ciñen estrictamente a lo señalado por los funcionarios y expertos; de tal manera que trajo a colación extracto de la sentencia recurrida, en atención al cruce de llamadas salientes y entrantes de la línea 0426-964.8159, para luego afirmar la Defensa que tal aseveración realizada por la Instancia en su fallo, es temeraria, equivocada e inexistente, siendo la misma falsa, en razón que su defendido nunca efectuó llamada alguna de su equipo celular un día antes de la perpetración del hecho punible y que ello quedó demostrado plenamente del bagaje probatorio inserto en autos.
En otro marco de ideas, aseguró el recurrente que la Jurisdicente apreció de manera aislada los testimonios de la esposa e hija de la víctima, sin concatenarlos con las pruebas técnicas; razón por la cual arguyó que la Instancia incurrió en falta de motivación, con ocasión a la valoración otorgada a las declaraciones de las testigos antes señaladas, en virtud que a su criterio no se desprenden argumentos contestes que demuestren la culpabilidad de su defendido y menos aun tal situación se observa del resto de los órganos de pruebas recepcionados durante el contradictorio, incurriendo de este modo la sentencia apelada a opinión de la Defensa en el vicio de falta de motivación.
En un particular denominado “apreciación de testigos u órganos de pruebas que no estuvieron presentes en el sitio del suceso, ni participaron en el proceso investigativo y no participaron en la elaboración del acta policial, por cuanto no la suscribieron o no las suscriben como funcionarios actuantes o investigadores”, refirió la Defensa que la Jurisdicente valoró la testimonial del funcionario FERRER EVENCIO, sin formar parte del grupo de los funcionarios actuantes o del equipo de auxiliares de investigación del Ministerio Público; de allí que sostiene que el funcionario antes nombrado en el debate oral describió ciertos procesos comunicacionales, vale acotar si hubo alguna llamada telefónica cerca del lugar de los hechos controvertidos, por lo que afirma que de manera errada la Jueza a quo le exhibió el acta policial para su reconocimiento y posterior ratificación de su contenido, sin ser la persona que suscribió el acta en mención y peor aun se encontraba desubicado en el tiempo, modo y espacio de la ocurrencia de los hechos, en virtud que desconocía las circunstancias del hecho punible, resultando a opinión del apelante ambiguo, incoherente y sin fundamento alguno.
Por último, indicó la Defensa que la Jueza de Juicio incurrió en una errónea e incorrecta apreciación con los cruces de llamadas telefónicas recibidas y realizadas desde los diferentes equipos celulares incautados durante el proceso de investigación, específicamente del equipo celular de su defendido , por cuanto a su criterio no existe, ya que no esta registrada comunicación telefónica o mensajería de texto alguna desde el número 0426-964.8159 y para la línea telefónica 0426-463.5329, perteneciente a la víctima de autos.
PETITORIO: solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente medio recursivo y en consecuencia, se anule la sentencia accionada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y se decrete la libertad plena de su defendido.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOG. EUDO MONTERO, RATIFICADO EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA ABOG. PRIVADA RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y la DEFENSA PÙBLICA Nro. 22 ABG. CARMEN CASTRO

Como primera denuncia, refirió la Defensa que la sentencia impugnada infringe los artículos 22 y 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la misma viciada de falta de motivación, en virtud que a juicio de quien recurre la Instancia al momento de valorar los elementos de pruebas que fueron recepcionados en el debate oral, se limitó a realizar una transcripción breve de las testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes, repitiendo por grupos el valor que le otorgó copiando y pegando, sin analizarlos, ni concatenarlos entre sí; de manera que pudiera determinarse de forma clara, precisa cuales fueron los elementos de prueba donde se apoyó para arribar al dispositivo de condena al que concluyó, por lo que trajo a colación parte de las declaraciones efectuadas por los funcionarios ROBINSON DIAZ, LORENZO PEREZ, DARWIN MEDINA, JORGE CAÑATE, JOSE GIL, JOSE VARGAS, DARIANNY MELEAN y JOSE DOMINGO VILCHEZ, así como las ofrecidas por los ciudadanos HEBER RIVERO, GRENDY PINEDA y GABRIEL LÓPEZ, ello a los efectos de sostener lo antes señalado y a su vez afirmar que la Juzgadora a quo hizo una suma de elementos probatorios, sin indicar la apreciación individual de cada uno de los mismos, en cuanto a la determinación de los hechos y por consiguiente de la responsabilidad penal.
Atendiendo a lo antes explanado, la Defensa señaló que en la sentencia accionada se evidencia una pereza procesal por parte de la Jurisidicente, ello en atención a que no dejó plasmado cuales son los dichos y hechos narrados por los testigos que la llevaron a la convicción de condenar a sus defendidos como autores del hecho punible perpetrado, por cuanto a su entender no hubo ninguna prueba testimonial o documental que comprometiera la responsabilidad penal de los ciudadanos KENNDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PÉREZ, solo existió una apreciación subjetiva por parte de un funcionario que señaló que los ciudadanos antes mencionados junto con otras personas orquestaron la comisión del delito y tal circunstancia, según la Defensa no fue demostrada en el juicio oral, (dichos infundados), no haciendo el apelante mas énfasis al respecto.
En el mismo sentido, adujo que la Jueza a quo no hizo un análisis exhaustivo de todo el bagaje probatorio a los fines de verificar la consistencia y credibilidad de los mismos con respecto al establecimiento del hecho atribuido, pues refiere que de haber realizado las comparaciones de los testimonios rendidos por los expertos, funcionarios y testigos ofrecidos por la Vindicta Fiscal, hubiera percibido que no eran contestes en cuanto al hecho narrado por cada uno de ellos, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, haciendo énfasis en la declaración del experto JOSE DOMINGO VILCHEZ, quien según el apelante luego de haber practicado la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido indicó que el Nro. Celular 0416-018.8387, es el del acusado ISRAEL VALLES y que se había podido concluir de acuerdo a la información suministrada la celda identificada era 4745, la cual le daba cobertura al sitio detrás del Colegio Campo Lara, dichos números fueron 0414-965.47.75, evidenciándose de acuerdo a lo narrado por la Defensa que el mencionado número registraba a nombre de LEIYDI LAURA RUIZ y el número 0424-654.8907 a FIORELA ATENCIO.
En atención a lo antes narrado, aseguró el apelante que el número llamador activa dos seriales email, cuando llama al familiar de la víctima, testimonio que al ser concatenado con la experticia practicada por el especialista en telefonía ALBERTO BOHORQUEZ, la cual fuere explicada por el funcionario EVENCIO FERRER, la Juez de Instancia estableció en su fallo, que el número 0426-3007782, pertenecía a su defendido WILSON VALLES, quien en varias oportunidades mantuvo comunicación con el acusado LUIS ALFONSO NIEVES y éste a su vez tuvo comunicación con la víctima de autos, a través de su teléfono móvil 0426-463.5329, números telefónicos que afirmó la Defensa que el experto EVENCIO FERRER ni siquiera hizo referencia en su deposición ante el Tribunal de Instancia .
En base a lo anterior, el accionante indicó que es grave que ninguno de los expertos y funcionarios que llevaron la investigación no hayan podido ponerse de acuerdo para indicar cuál era el presunto número utilizado por el acusado WILSON ISRAEL VALLE, así como la comunicación que tuvo y el contenido en que versaba la conversación, vale acotar si la misma guardaba relación con los hechos ocurridos a la víctima.
Prosigue afirmando que la Jueza de Juicio no analizó completamente las declaraciones de los expertos ut-supra nombrados y menos aun comparó sus testimonios, procediendo de manera temeraria a condenar a su defendido WILSON ISRAEL VALLES, por el delito de SECUESTRO, solo porque mantuvo comunicación telefónica con el acusado LUIS ALFONSO NIEVES, quien días antes de haberse perpetrarse el presunto hecho punible se había comunicado con la víctima de autos, indicando la Defensa, no entender a que número contaminado hacía referencia la Instancia, si era al número 0426-300.77.82, objeto de la experticia realizada por ALBERTO BOHORQUEZ, experto del CICPC o en su defecto al número 0416-018.83.87, el cual según la experticia efectuada por el experto JOSE DOMINGO VILCHEZ, adscrito a la Guardia Nacional CONAS ZULIA, este último alfanumérico es el que le pertenecía a su representado y así se determinó en las actuaciones, por lo que, considera quien acciona que la Jueza de Juicio, en la sentencia no se pronunció sobre las inconsistencias existentes en las experticias realizadas por ambos expertos.
En mismo orden y dirección señala, que la A quo en su fallo omitió precisar, con respecto a la deposición del experto JOSE DOMINGO VILCHEZ que fue lo que se acreditó de la misma, además de no haber comparando su dicho con el resto de los órganos de pruebas recepcionados en el debate, pues de haberlo realizado hubiera observado, según la Defensa las existentes contradicciones. De allí, que sostiene que la declaración del mencionado experto es contradictoria con la testimonial del Experto EVENCIO FERRER, quien ratificó y explicó el informe pericial, efectuado por el experto ALBERTO BOHORQUEZ, situación que no fue analizada por la sentenciadora en su decisión.
Por lo que enfatiza que la propiedad o pertenencia de los números telefónicos ut supra descritos, no fue comprobada ni en la investigación y menos aún en el juicio, ya que no hay ninguna testimonial donde se indique que alguno de los alfanuméricos 0426-300.77.82 y 0416-018.83.87, sean de la propiedad del ciudadano WILSON ISRAEL VALLES y menos aun de su otro defendido KENNEDY ARTURO VALLES, situación ésta que genera más duda, por lo que se pregunta el impugnante ¿ cuál de los dos números de teléfono contaminado sería el que lo llamó?, en atención a ello, alegó que lo único que quedó demostrado en el debate oral fue que la relación familiar de KENNEDY ARTURO VALLES con el acusado WILSON ISRAEL VALLES, lo cual se puede corroborar de lo manifestado en el contradictorio por la víctima EUDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, a tales efectos transcribió parte de lo expuesto por el mencionado ciudadano en el juicio, para luego argüir, que la Juzgadora de Instancia al determinar el valor probatorio, no realizó una comparación detallada de cada una de las respuestas del experto JOSE DOMINGO VILCHEZ y peor aun según la Defensa colocó palabras en relación a este profesional que no dijo en ningún momento de su declaración; igualmente, narró hechos depuestos por el Experto EVENCIO FERRER, en representación de ALBERTO BOHORQUEZ que fueron desvirtuados en el juicio oral, procediendo de esta manera a estimar hechos probados, sobre la base de dichos que no fueron apreciados durante el debate, como por ejemplo estimar la participación de los funcionarios FRAI GALVIS y ODANIS MEDINA, adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia Nro. 22.2, Campo Lara, como funcionarios adscritos al CICPC que no comparecieron al juicio.
En este sentido, afirmó la Defensa que la Jueza de Juicio narra hechos que no fueron probados, falseando y tergiversando lo depuesto por la ciudadana FIORELA ATENCIO, quien fue desechada como testigo por no haber sido localizada, pero que ésta le vendió un teléfono a un ciudadano de nombre ADRIAN RODRIGUEZ el cual se encuentra evadido, afirmando la Juez un hecho grave al indicar que el acusado LUIS ALFONSO NIEVES, al ser ubicado manifestó que WILSON ISRAEL VALLES era su vecino y amigo y que éste junto con su primo KENEDY y ADRIANRODRIGUEZ, eran las personas que habían secuestrado a la víctima. Partiendo de esta premisa, asegura el impugnante que los funcionarios HUMBERTO BORJAS, JAIRO VARGAS, JOSE GIL y ALEXIS MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubican al ciudadano WILSON ISRAEL VALLES, quien le manifiesta que tenía conocimiento del Secuestro del ciudadano EUDIS, junto con ADRIAN , YIURGEN y una persona desconocida como el CHIPI, hechos éstos que según el apelante nunca fueron debatidos por los funcionarios actuantes en el contradictorio, ni por los acusados LUIS NIEVES y su defendido WILSON ISRAEL VALLES, quien rindió declaró una solo una vez y manifestó ser inocente. Ante tales afirmaciones trajo a colación sentencias de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de abril de 2005, así como doctrina del autor Escobar León, referidas a la motivación de los fallos judiciales
Como segunda denuncia, refirió la transgresión del artículo 346 numeral 4 de la norma penal adjetiva, por cuanto la Jueza a quo en la sentencia no dejó establecido el grado de participación de cada uno de sus defendidos, lo cual afecta la motivación del fallo impugnado, vulnerando a su vez el artículo 22 ejusdem, en cuanto a la apreciación de las pruebas, ya que no basta según la Defensa la plena identificación de los encausados de marras, sino indicar la conducta concreta que se imputa.
Finalmente peticionó ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, se Anule la sentencia impugnada, por vulnerarse a derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, tales como el derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la Nro. 1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró: culpable y penalmente responsable a los ciudadanos LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ ut-supra identificados y se le condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de Agosto de 2019, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron como partes recurrentes el Abogado EXEQUIEL GUERRERO, la Abogada RAIZA RODRIGUEZ y la Defensa Pública Nro. 22° CARMEN CASTRO, así como los acusados 1.- LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, 2.-KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA, 3.- WILSON ISRAEL VALLES PEREZ y 4.- DARWIN RUIZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (Reten de Cabimas). Asimismo, la suscrita secretaria, dejó constancia que la Defensa Pública Nro. 8°, representada por la Abogada ELIETH MATA, en su carácter de Defensora del ciudadano DARWIN RUIZ, la Abogada NILSA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público y la víctima de autos EUDIS JOSE GONZALEZ, se encontraban debidamente notificados del referido acto procesal.
En la mencionada audiencia, el Abogado EXEQUIEL GUERRERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, realizó sus planteamientos sobre la base de lo expuesto en el escrito recursivo y a su tenor manifestó:
“Buenos días ciudadana magistrados, yo hice mi exposición manifestando lo siguiente: En fecha 25 de septiembre de 2017 se concluyo el juicio que se llevo a efecto en el caso que nos contrae; el día 15 de Febrero del siguiente año, nueve meses después se publica la sentencia de dicho proceso, y el día 03 de junio del mismo año 2018 es cuando se nos notifica de la sentencia, por consiguiente en atención a esa sentencia del 15 de febrero de 2018, hacemos las siguientes denuncias: Primero, la misma no se expresa de manera precisa, concisa, certera de que manera presuntamente ha participado mi defendido, ni se explico cual fue la conducta delictual que supuestamente desplegó en ella, esto motiva la primera denuncia. Segundo, se condeno al cliente que es mi defendido, con una clara insuficiencia probatoria y se utilizaron pruebas inexistentes como fundamento para las mismas; Tercera denuncia, se apreciaron testimonios aislados, tanto de los familiares directos de la victimas como de los órganos de pruebas, sin concatenarlas aisladas como tal, desde el punto de vista técnico o científico, sin utilizar ni siquiera la sana critica o lo que ordena el derecho en particular; se adminicularon en la sentencia pruebas inexistentes como fundamento para condenar, se apreciaron testigos alegados como elemento de prueba que no estuvieron presentes en el sitio de suceso, no participaron en el proceso investigativo, no participaron en la elaboración de las actas policiales, ni de los respectivos informes técnicos, así como la de la experticia pericial, no la suscribieron es lógico no participaron, sin embargo fueron tomadas en consideración y sirvieron de fundamento para condenar a los hoy acusados, igualmente se omitieron declaraciones de algunos órganos de pruebas que participaron en el proceso investigativos, no fueron consideradas siendo relevantes en las mismas, y una quinta denuncia, la incorrecta y errónea aplicación que realiza la ciudadana juez de la relación de las experticias técnicas de los números telefónicos incautados, así como el cruce de llamadas desde y para los diferentes equipos móviles y celulares que hicieron uso en el proceso investigativo, es de acotarse ciudadanas magistrados y hago un freno en este punto, que en el caso de mi defendido se utilizo un número telefónico que la misma victima desconocieron la audiencia sin embargo fue tomada en consideración como elemento probatorio y fundamento esencial para la condena, no se tomaron en consideración los reportes que hicieron las diferentes operadoras, CANTV, movistar, movilnet, donde hacían referencias de las llamadas telefónicas que se hicieron de los equipos; el contenido de la sentencia dictada no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado, lo que traduce que estamos en presencia de una sentencia viciada de ilogicidad, contradicción e inmotivacion, por lo que he mencionado y por lo que se desarrolla en el escrito de apelación, por lo que ratifico el escrito de apelación presentado en todos y cada una de sus contenidos; el no señalamiento de la participación de mi representados en los hechos presentados por parte de los órganos de pruebas como el testigo promovido por el ministerio Publico, y que estuvieron presente en el juicio oral, es de acotar ciudadanas magistrados, que en su debida oportunidad en el proceso investigativo se hicieron en su debida oportunidad una rueda de reconocimiento de los individuos acusados los cuales resultaron negativas para todos, sin embargo, la ciudadana juez considero que no era pertinente, también es de acotarse que los testigos presénciales del hecho no reconocieron ni mencionaron a ninguno de ellos, ni siquiera por el físico, este hecho fue desestimado por la ciudadana juez y no fue considerado. Ciudadana magistrado es cierto que las pruebas deben ser hiladas, concatenadas, eso es conforme el proceso investigativo y el proceso que se desarrolla en el proceso investigativo debe estar revestida de efecto científico, de una veracidad, concatenada con la veracidad de los hechos con que se está demostrando en el juicio y que la sentencia de quien decide en efecto debe estar hilada, en perfecta comunión entre el acervo probatorio, los hechos lo que se desarrolla en el debate y eso no está dado en esta sentencia y eso fue lo que motivo a que esta defensa realizara el recurso que interpuso y que hoy estamos dilucidando con la presencia de ustedes. En orden de todo lo mencionado, solicito la nulidad de la sentencia es todo”.

Luego la Abogada RAIZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA, expuso:
“Buenas tardes ciudadanas magistrados integrantes de la sala 3 de la corte de apelaciones del CJPEZ, ciudadanos alguaciles, ciudadana secretaria, ciudadano defensor privado, ciudadanos defensora pública, ciudadanos acusados y ciudadanos presentes en la audiencia, bueno en este acto vengo a ratificar el escrito presentado ante esta sala y admitida por ella en contra de la decisión tomada en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Cabimas de fecha 15-02-2018; en ella se funda esto, la primera en cuanto al derecho lo que establece el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal con relación a la falta de motivación, que infringe netamente el artículo 22 del código orgánico procesal en concatenación con el articulo 46 numeral 3 ejusdem, la cual podemos verificar con la sentencia dictada por el tribunal; se puede verificar que la juez al analizar el acervo probatorio toma a cada una, lo que interesa es que hace de cada una, la tomo por separado y lo que hace es una breve explicación de lo que este dijo en el juicio, sin analizar o decirnos lo que ese experto, ese funcionario aporto al juicio, mas aun cuando llegamos al final de adminicularlas y de concatenarlas entre si, lo que hace es una sumatoria de estas declaraciones, aun mas debemos verificar que cuando realiza por ejemplo toma en consideración para acreditara valores al tomar las declaraciones de ellos lo que hace es que dice por ejemplo en una de las declaraciones dice “ tomamos en consideración la declaraciones de los funcionarios tales, tales y tales, y como son funcionarios actuantes, son funcionarios policiales y tuvieron veracidad del hecho en si de una forma electa, en vez de verificar que es lo que dice cada uno de ellos, como funcionarios actuantes y concatenarlos, y adminicularlos entre si para valorar no solo lo que dijo él, sino de todo el acervo probatorio y en cuanto a esto las máximas de experiencias, a través de la sana critica unos derivados del fallo que ella tomo, en otras no solo los acusados sino de testigos, porque la segunda denuncia es con fundamento al artículo 444 concatenado también que es también es la falta de motivación con referencia a la realización directamente de la falta de motivación pero la individualización de cada uno de los acusados, podemos verificar que la ciudadana jueza no manifiesta cual es la participación de cada uno de ellos en el hecho en sí, sino que se deja llevar por el testimonio de una ciudadana de nombre Fiorela Atencio, que cual es la participación de ella en el hecho, y dice con base que ella toma en cuenta ese delito por cuanto se puede verificar que tampoco dice cual es el numero contaminado a través de la misma que la ciudadana manifiesta haberle vendido un teléfono a un ciudadano llamado Adrián y que de este teléfono fue con el permiso este pertenecía al ciudadano el imputado Nieves, y asimismo, este ciudadano era amigo del ciudadano Ruiz, y más aun determinar en la sentencia que quien materializo como es primo de Wilson mi defendido el ciudadano Kennedy Valles fue quien materializo ese hecho, es decir, que ni siquiera pudo determinar, no sé cómo se pudo determinar de una experticia técnica la participación de cada uno de ellos, y peor aun afirmar que mi defendido es quien materializa este secuestro. Ciudadanos jueces integrantes de esta corte solicito que se anule la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018 por el tribunal primero de juicio extensión Cabimas y asimismo se ordene la apertura de un nuevo juicio oral y público, es todo”.

Asimismo, la Abogada CARMEN CASTRO, en su carácter de Defensa Pública Vigésima Segunda (22º), en representación de los derechos del ciudadano WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, expresó lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos magistrados integrantes de la sala 3 de la corte de apelaciones y partes presentes, esta defensa publica actúa en representación del ciudadano Wilson Valles, aceptando el día de hoy la defensa del mismo, esta defensa publica ratifica el escrito acusatorio presentado por la defensa que el tenia anteriormente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la cual fue dictada en fecha 15 de febrero de 2018 y publicada en fecha 03-07-18, esta defensa ratifica el escrito presentado por la defensa anterior enfocado hacia la falta de motivación de la sentencia en la cual el mismo realizo una serie de denuncias las cuales están especificadas en el escrito de apelación y las cuales estoy ratificando y en virtud de ellos, solicito a esta sala que analice el escrito presentado por la defensa privada y se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas y se ordene la apertura de un nuevo juicio en otro tribunal diferente al que dicto la sentencia. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a los acusados 1.- LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, 2.-KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA, 3.- WILSON ISRAEL VALLES PEREZ y 4.- DARWIN RUIZ, quienes fueron debidamente impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tienen a declarar y si no lo hicieren, ello en nada les perjudica, manifestando cada uno por separado “… su deseo de no rendir declaración, es todo…”.
Por último, se dejó constancia que las Juezas integrantes de esta Alzada, no realizaron preguntas, por lo que concluidas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta YENNIFFER GONZALEZ PIRELA anunció que esta Sala se acogía al lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Abogado EXEQUIEL GUERRERO, en su escrito de apelación de sentencia, así como lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral, esta Sala antes de pasar a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, considera necesario indicar que el recurso interpuesto por el profesional del derecho EUDO MONTERO, ratificado en la audiencia oral, por la Abogada Privada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y la Defensa Pública Nro. 22 Abg. CARMEN CASTRO, se encuentra íntimamente vinculado con las denuncias esgrimidas en el recurso incoado por el Defensor Privado EZXEQUIEL GUERRERO, en virtud que en ambas incidencias, se plantea como primer punto de apelación, la falta de motivación de la sentencia accionada, por lo que al ser éste el vicio que incide en el dispositivo del fallo, se procederà a dar contestación de manera conjunta, no sin antes señalar:
Que el profesional del derecho EZXEQUIEL GUERRERO, fundamentó su recurso de apelación de sentencia, sobre la base del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse en: (Omisis...) 2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; argumentando en su primer motivo de denuncia que la sentencia recurrida, se encuentra viciada de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, por cuanto a su criterio no hubo señalamiento alguno por parte de los órganos de prueba sobre la participación de su defendido en los hechos debatidos, haciendo énfasis a los testigos promovidos por la Vindicta Pública y presentes en las audiencias del debate oral y público, no estableciéndose en el fallo apelado el grado de participación de su defendido LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ en el delito por el cual se le condenò, todo lo cual, transgrede a juicio de quien recurre, el numeral 3 del artículo 346 de la norma procesal adjetiva.
En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-0315).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Sobre este aspecto, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al denunciar el accionante de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, como los referidos a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 444. 2 del Código Adjetivo in comento; y este desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.
Por ello, quienes integran esta Alzada, consideran aclarar en el presente fallo judicial que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos por vía doctrinaria y jurisprudencial de manera distinta o separada.
En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se ha de indicar que este tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el o la Juez de Instancia, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las situaciones jurídicas sometidas al conocimiento judicial. En tal sentido, el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia “… cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan perfecta armonía entre sí, conllevando a que tales argumentos sean contradictorios…”. (Sentencia Nro. 499 de fecha 11/02/2011).
En síntesis, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando él o la Jurisdicente llega a un convencimiento que carece de sentido o discurre sin aciertos por la falta de razón de los medios propios para expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador o la Juzgadora pretende fundar su decisión.
En lo que respecta al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la doctrina patria, ha señalado que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión”. (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, se define como:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas”. (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el o la Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde únicamente al Juez o Jueza de Juicio.
Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta mala técnica recursiva perjudica al propio apelante, ya que omite la obligación que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal, determina para quien apela y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia.
No obstante, siendo la labor de este Órgano Revisor conocer sobre los argumentos expuestos por el Defensor Privado EXEQUIEL GUERRERO, se observa que solo denunció el vicio relativo a la falta de motivación de la sentencia, al señalar que el Tribunal de Juicio en la sentencia apelada, no estableció el grado de participación de su defendido el ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES BASTIDAS y menos aun la conducta por el desplegada para ejecutar el delito por el cual se le condenó, vulnerándose a su entender el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, aseveró que la Instancia, apreció de manera aislada las testimoniales, sin concatenarlas con el resto de los órganos de pruebas, haciendo énfasis a las declaraciones de la esposa e hija de la víctima de actas, así como de otros testigos que no estuvieron presentes en el sitio del suceso y en el proceso investigativo, como es el caso de la testimonial del funcionario FERRER EVENCIO, la cual no solo fue valorada por la Jurisdicente, sino que además le fue exhibida de manera errada para su reconocimiento y ratificación el acta policial, de fecha 15-07-13, sin ser la persona que la suscribió, por ello, afirmó que la Jueza de Juicio, no analizó las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, condenando erradamente a su representado, y ello tambien se encuadra en el supuesto de la inmotivación pues lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada. (Vid. Sentencia Nro. 549, del 4 agosto de 2015 Sala Penal).
En cuanto, al segundo recurso de apelación, incoado en principio por la Defensa anterior de los ciudadanos KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, representada por el profesional del derecho EUDO MONTERO, medio impugnatorio que fue ratificado en la audiencia oral celebrada en esta Sala, por la Abogada RAIZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa actual del ciudadano KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y la Defensa Pública Nro.22 Abg.CARMEN CASTRO en representación del ciudadano WILSON ISRAEL VALLES PEREZ; quienes denunciaron la falta de motivación de la sentencia accionada, por cuanto a su criterio la Jueza de Juicio al momento de valorar las pruebas que fueron recepcionadas en el debate oral, se limitó a realizar una transcripción breve de las testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes, repitiendo por grupos el valor que le otorgaba, copiando y pegando, sin analizarlos, ni concatenarlos entre sí; de manera que pudiera determinarse de forma clara y precisa cuales fueron los elementos de pruebas donde se apoyó para arribar al dispositivo de condena al que concluyó, haciendo énfasis a las declaraciones de los funcionarios ROBINSON DIAZ, LORENZO PEREZ, DARWIN MEDINA, JORGE CAÑATE, JOSE GIL, JOSE VARGAS, DARIANNY MELEAN y JOSE DOMINGO VILCHEZ, así como las ofrecidas por los ciudadanos HEBER RIVERO, GRENDY PINEDA y GABRIEL LÓPEZ.
Por ello, afirmaron las recurrentes que la Juzgadora a quo hizo una suma de elementos probatorios, sin indicar la apreciación individual de cada uno de los mismos, en cuanto a la determinación de los hechos que dio por probados y acreditados, ya que a opinión de las apelantes la Instancia en el fallo impugnado, dejó plasmado circunstancias de hechos que no fueron debatidas y probadas en el contradictorio, falseando y tergiversando dichos que no fueron apreciados, como es el caso de los funcionarios FRAI GALVIS y ODANIS MEDINA, y la ciudadana FIORELA ATENCIO, quien fue desechada como testigo, en virtud de no haber sido localizada, no existiendo a juicio de las impugnantes prueba testimonial o documental que comprometiera la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito por el cual se les condenó; aunado a ello, refirieron que en el fallo tampoco, se expresó el grado de participación de sus representados, todo lo cual, transgrede lo establecido en los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, adentrandonos a lo denunciado en común por los recurrentes, a los fines de determinar si el fallo apelado incurrió o no en el vicio de falta de motivación al no precisar de forma circunstanciada los hechos, producto de lo probado en el juicio oral y público, esta Alzada considera oportuno traer a colación la valoración y adminiculaciòn otorgada por la Jurisdicente a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, y así se observa:

“(Omisis…) Declaración de la ciudadana JOHANNY KARELY CAMACARO, quien prestó el juramento de ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: que ese día estaba en casa de mi tía me llama mi hija y dice que llegaron a su casa y se llevan a su papa como a las doce de la noche me llaman y me pedìan cinco millones y que me daban 48 horas luego de eso me llamaron me rebajaron la cantidad de dinero y me decían muchas cosas que lo matarían y eso que estaban pendiente de mi y mi familia, es todo”. Testimonio este que se valora totalmente por cuanto es testigo directo de las llamadas solicitando dinero para el rescate del ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ. (Folio 453, pieza II de la causa principal).

Continuó su proceso de decantación, examinando la siguiente prueba:
“(Omisis…) Declaración de la ciudadana STEFANÌA RAQUEL GONZALEZ CAMACARO, quien prestó el juramento de ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: … yo llegue a la casa yo estaba en una actividad de la iglesia y cuando llego entre (sic) de una a la casa veo un desastre y cuando veo el cuarto de mi papa veo la luz apagada y los desato y meto en el closet y llamo a mi mama y mi tío, es todo”. Testimonio este que se valora palmariamente por cuanto es testigo referencial del hecho donde resultó secuestrado el ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ. (Folio 453, pieza II de la causa principal).

Con respecto a la siguiente testimonial se indicó en la sentencia:

“…. Declaración del funcionario ROBINSON YOSNER DIAZ PEREZ, presto el juramento de Ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exhibió acta de experticias de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 21 de julio del año 2013, suscrita por los funcionarios Detective SARGENTO SEGUNDO VELANTIN GUILLEN GONZALEZ, numero 374 y 375 que rielan en la causa fiscal, y quien manifestó: “…omisis…”. Declaración esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto el Testigo es un funcionario policial que en ejercicio de sus funciones actuando conjuntamente con otros funcionarios, realizo la aprehensión del acusado DARWIN RUIZ. (Folio 450, pieza II de la causa principal).


Igualmente, se analizaron las siguientes testimoniales:

“… Omissi… Declaración del funcionario LORENZO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, quien presto el juramento de Ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exhibe para reconocimiento de firma y contenido acta de experticias de reconocimiento de teléfono y vaciado de contenido de fecha 21 de julio del año 2013, y manifestó: “… el día 20 de julio de 2013 por instrucciones del comandante me comisionó para buscar información del secuestro ese dìa fui hasta burro negro estando allí uno de los efectivos militares recibe llamada que por sus potreros vimos al ciudadano sospechoso luego nos fuimos al sector y en una parada vimos al ciudadano sospechoso se le dio la voz de alto dos efectivos lo detienen y lo llevamos al comando allí le revisan el teléfono le hacen el vaciado llamamos al sargento Vílchez domingo (sic) y nos informó de unos números que se relaciona, es todo”. Declaración esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto el Testigo es un funcionario policial que en ejercicio de sus funciones actuando conjuntamente con otros funcionarios, realizó la aprehensión del acusado DARWIN RUIZ. (Folio 451, pieza II de la causa principal).

“Omisis… Declaración del funcionario DARWIN ENRIQUE MEDINA MORENO, adscrito al canas Zulia, se le exhibió para su reconocimiento y firma, experticia de vaciado y contenido, de fecha 21-07-2013, suscrita y practicada por el experto VELANTIN (sic) GUILLEN GONZALEZ, quien reconoció la firma del experto antes nombrado y expuso: “… el 20 de junio de 2013 fui asignado por el comandante para el comando de allá de plan Benito a una investigación de un secuestro del dìa 19 para ver qué fue lo paso y eso estábamos con la investigación llegamos al comando de la guardia allí el sargento recibió una llamada de un ciudadano que había alguien por la zona y bueno cuando íbamos por una parada de carrito vimos que la características suministradas concuerdan con el ciudadano , el sargento Robinson se identificó al ciudadano le quitamos los dos teléfonos y nos vinimos al comando allí con Pérez Lorenzo el jefe de la comisión le da los teléfonos a Valentín para que verifique ya el sargento Vílchez tenía un registro previo y eso arrojó que se relacionaban con el encontrado, es todo”. Declaración esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo es funcionario policial que en ejercicio de sus funciones actuando conjuntamente con otros funcionarios, realizó la aprehensión del acusado DARWIN RUIZ. (Folio 451, pieza II de la causa principal).

En el mismo orden y dirección, fueron examinadas:
“… Omisis… Declaración de la funcionaria DARIANNY CAROLINA MELEAN SULBARAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien prestó el juramento de ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exhibe para reconocimiento de firma y contenido de actas de inspección 688, de fechas 19-07-2013 y actas policiales de fecha 17-07-2013 y 19-07-2013, suscrita por su persona, quien la reconoce, exponiendo libremente: Solo asistí al rescate como tal, no fui a la inspección técnica, no recuerdo las otras actuaciones, no pude saltar un tubo, por eso me tuve que quedar en la parte donde estaban las unidades. Es todo”. Declaración esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo es un funcionario policial que en ejercicio de sus funciones actuando conjuntamente con otros funcionarios realizaron el rescate de la victima EUDY GONZALEZ”. (Folio 451, pieza II de la causa principal).

“… Omisis… Declaración del funcionario JORGE LUIS CAÑATE CAMARILLO, titular de la cedula de identidad numero 22.250.355, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien prestó el juramento de Ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exhibe para reconocimiento de firma y contenido acta policial y acta de inspección 688 de fecha 19-07-2013, suscrita por su persona, quien la reconoce así como su firma, exponiendo: “…omisis…”. Declaración esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto el Testigo es un funcionario policial que en ejercicio de sus funciones actuando conjuntamente con otros funcionarios, realizó el rescate de la victima EUDY GONZALEZ. (Folio 455, pieza II de la causa principal).

“… Omissis….La testimonial del funcionario JOSE GREGORIO GIL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien prestó el juramento de Ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exhibe para reconocimiento de firma y contenido de acta de fecha 19-07-2013, acta de inspección técnica 688 de fecha 19-07-2013, suscrita por su persona, quien la reconoce, exponiendo libremente: “ En esto momento soy el comisario adscrito a la Subdelegación el Mojan, para la fecha era el jefe de División Antiextorsión y secuestro de la región zuliana, por medio del análisis telefónico de uno de los secuestradores, nos dio que dicho móvil estaba en el sector burro negro, hicimos un operativo en la zona, avistamos a la víctima, custodiando por dos personas, era una hora muy oscura, nos recibieron con disparos, luego ubicamos a la victima, la rescatamos, nos manifestó que estaba bien, no fue trasladado a un centro asistencial, fue llevado al despacho a tomarle la entrevista. Es todo” Declaración esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo es un funcionario policial que en ejercicio de sus funciones actuando conjuntamente con otros funcionarios realizaron el rescate de la victima EUDY GONZALEZ. (Folio 456, pieza II de la causa principal).

“Omisis… Declaración del funcionario JOSE VARGAS ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien prestó el juramento de ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exhibe para reconocimiento de firma y contenido de actas de inspección 688, de fechas 19-07-2013 y actas policiales de fecha 17-07-2013 y 19-07-2013, suscrita por su persona, quien la reconoce, exponiendo libremente: “… con respecto al acta del 17-07-2013, recuerdo que ocurrió en la sub-delegación Maracaibo, al experto Huberto Bohórquez, hace pesquisa de las llamadas telefónicas, en el histórico saca que hay números que contamina con la víctima, se sacaron varios teléfonos contaminantes que damos con los ciudadanos y los llevamos al despacho, luego damos con la víctima en burro negro amarrado lo rescatamos y nos pidió llevarlo a su casa. Con respecto al acta del 18-07-2017, el número telefónico nos dio un contaminante que da con el teléfono de la víctima, fuimos a Campo Urdaneta, nos dijo el ciudadano que el teléfono se lo había dado el primo, fuimos hasta casa del primo y nos dice que el teléfono se lo había dado la novia, nos fuimos a Villa Baralt, a casa de la novia, llegamos a la casa el papa llamó a la hija para que buscara el teléfono, llegó la hija entregó el teléfono, los dos contaminantes dan con el nombre del patrón y Teófilo, indicando que Teófila tenía una relación con su amiga, luego nos trasladamos a la casa de la amiga Rubiela; la entrevistamos quien señalo (sic) que Teófilo la llamaba al 0261, por eso damos cuenta que Teófilo era el cuidador. En relación al acta policial del 19-07-2013, es el acta que por el histórico de las llamadas, por la antena hicimos un recorrido en la maleza, encontramos a la víctima amarrada a un árbol y los secuestradores nos recibieron con disparos, en relación a la inspección de fecha 19-09-2017, es la inspección del sitio del rescate, es todo”. Testimonio éste que se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo es un funcionario policial que en el ejercicio de sus funciones actuando conjuntamente con otros funcionarios realizaron el rescate de la víctima EUDY GONZALEZ. (Folio 456, pieza II, causa principal).

Igualmente, se estableció en la sentencia apelada, la valoración efectuada a la siguiente declaración:
(…Omissis…) Declaración del funcionario JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ, quien presto el juramento de Ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exhibe para reconocimiento de firma y contenido acta de experticias de reconocimiento de vaciado de contenido de fecha 21 de julio del año 2013, que rielan en la causa Fiscal, y manifestó: “… soy sargento ayudante de la guardia nacional adscrito al conas gaes Zulia, tengo 17 años en esa unidad y soy jefe de análisis de información, fui comisionado por el comandante de la unidad Ernesto Gutiérrez para una investigación por la fiscal 19 del ministerio público en cuanto a mi experiencia luego de la entrega en vigencia de la ley contra la extorsión y secuestro las agencia (sic) de telefonía están obligada a suministrar información y luego de cumplir unas pautas ellos nos envían de un primer teléfono luego esa información nos llegó y se analiza en el análisis se verificó que el número que llamaba a los familiares del secuestrado utilizó dos seriales email es decir el serial del equipo móvil celular luego se contacta que si existió esas dos llamadas entre el secuestrador y familiar a su vez analizada los históricos de las celdas se evidencia que el número llamador activo esa celda la que le da cobertura al sitio del secuestro, luego de analizadas se solicita información es decir toda sim card que se haya introducido allí queda registrado aparte que en esos dos equipos fueron introducidos en esos equipos (sic) y esas líneas que activaron tanto el día 11 de julio antes durante y después a su vez el llamador se comunica con la víctima y de acuerdo con las líneas que activaron esos dos equipos también se comunicaron con unos números que estaban siendo vinculados, el testigo explica el grafico en actas donde es lo que está en actas gráficamente el 0414-9654775, que registra a nombre de naira machado realiza llamadas 12-07-2013, en el grafico esta el serial y email para tal llamada en el que recibe 0416-268.7473, que es la esposa de la víctima están esa misma (sic) numero 14-07-2013, realiza llamada a la esposa de la víctima pero utiliza otro serial Email, luego de a ver visto eso yo solicito esos seriales a la empresa de telefonía para ver si navegan otras sim card en esos dos equipos y se evidencia que uno de ellos fue utilizado por tres o cuatro lineras (sic) mas 0414-655.1307, el cual registra a nombre de leonerdi partida , otra línea es 0414-659.3883, que registra lenis laura Ruiz carrio, y la otra 0414-677-5234, la cual es de Maribel acosta. Asimismo deja constancia el tribunal que el mismo explica que el cuatro que riela en la causa expone el otro serial email que fue utilizado 354005021673210, aparte de ser activado por el numero llamador 04146034699 que aun no había sido identificado y por el abonado 04146593883 el cual es de leni laura ruiz, se evidencia que fue utilizado por otra línea en común por el periodo realizado, se evidencia 04146775264 se comunica con el 0416609322202 el cual es de Darwin ruiz luna también por 04246548907, la cual registra a nombre de fiorela atencio y por ultimo 04246322359 que en el grafico esta sin identificar el otro serial email, yo represento que se comunico con otros números de ruiz luna y 04246548907 que registra a nombre de fiorela atencio y 04160188387 que es de Israel valles. En conclusión se pudo concluir que de acuerdo a la información suministrada la celda identificada es 4745 que es la celda que le da cobertura al sitio detrás del colegio Campo Clara en el Municipio Lagunillas, en esta histórica de celdas esos números fueron 04149654775, que es de naira machado, 04146593883, que registra a nombre de lenis laura ruiz y el 04246548907 que es de fiorela atencio, se deja plasmado que el numero llamador activa los dos seriales email cuando llama al familiar de la víctima y que durante el periodo del 31-05-2013 hasta el 15-07 (sic), estos abonados activos el serial email utilizado por el numero llamador. Asimismo se deja constancia durante el periodo analizado desde el primero de julio hasta el 19 de julio activo el serial del número llamador, es todo”. Testimonio este que se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo es un funcionario policial que en ejercicio de sus funciones comparó el contenido de experticia realizadas a los números telefónicos relacionados con el delito del Secuestro con el contenido de los teléfonos incautados.

En sintonía con lo anterior, fueron analizadas las siguientes declaraciones:
“…. Testimonio del ciudadano HEBER GREGORIO RIVERO OBERTO, quien presto el juramento de Ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “… yo había llegado de mi trabajo, lavaba las busetas y cuando nos intercede un señor quien nos apunta y nos mete al cuarto y nos tiran y nos revisan y luego allí entro otro más que recuerdo tenía una braga nos pegaron y de allí no recuerdo más nada, es todo”. Testimonio este que se valora totalmente por cuanto es testigo directo de los hechos en el que fue secuestrado el ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ”. (Folio 453, pieza II de la causa principal).

“…. Declaración del ciudadano GREDYN JOSE PINEDA MAJANO, quien presto el juramento de Ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “…omisis…”. Declaración esta que se valora totalmente por cuanto es testigo directo de los hechos en el cual fue secuestrado el ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ”. (Folio 454, pieza II de la causa principal).

“…Declaración del ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ PINEDA, quien presto el juramento de Ley, se identifico plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “…omisis…”. Declaración esta que se valora totalmente por cuanto es testigo directo de los hechos en el cual fue secuestrado el ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ”. (Folio 454, pieza II de la causa principal).

Por último, fue examinada en el fallo impugnado el siguiente órgano de prueba:
“… Omisis… Declaración del funcionario FERRER EVENCIO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien prestó juramento de ley, se identificó plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del código orgánico procesal penal, y se le exhibe para reconocimiento de firma y contenido de acta de investigación de fecha 15-07-2013, suscrita por el funcionario experto ALBERTO BOHORQUEZ, quien renuncio a dicha unidad, por lo que dicho funcionario entra a (sic) su sustitución, quien la reconoce, exponiendo libremente: “ soy experto en el área de telefonía, laboro en la división acerca de 4 años aproximadamente, yo vengo en representación de Alberto Bohórquez quien ya no se encuentra en la unidad, el fue experto encargado en levantar el acta, de lo que pudo apreciar del acta de fecha 15-07-2013, es que el llamador utilizaba el numero 0414-965-475, para comunicarse con los familiares de la victima de autos, el experto solicita el email de donde entro la llamada a los fines de verificar ya que esa llamada era del llamador quien constantemente realizaba llamada, mediante el vaciado de la antena que se le realizo a ese número se evidencio que se trataba del momento en que la víctima fue interceptada y donde la víctima estaba en cautiverio, llamadas que se realizo un filtro por parte del experto y el mismo expone que unos números que consta en actas los agrega al grafico correspondiente por cuanto dichos números telefónicos tuvieron enlace con el sitio del suceso, es decir fueron activados con el numero del llamador al momento del secuestro de la víctima y en el sitio donde la misma se mantuvo en cautiverio, y en ese sitio se encontraban los dueños de los números investigados, es todo. Declaración esta que se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo es un funcionario un experto en análisis de telefonía, cuyo resultado determino las personas participasen el hecho punible debatido en la presente causa.

Así pues, este Tribunal Colegiado al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ, dictando por vìa de consecuencia sentencia condenatoria.
En torno a ello, se evidencia que en el fallo accionado la Jurisdicente, comenzó su proceso de decantación de los medios probatorios, analizando la declaración que en el contradictorio rindió la la ciudadana JOHANNY KARELY CAMACARO, esposa de la víctima de autos, plasmando en el fallo que le otorgaba merito probatorio, por cuanto la misma era testigo directo de las llamadas que le hicieron solicitando dinero para el rescate de su cónyuge, indicando la A quo en su decisión que tal testimonial, la adminiculaba, con las declaraciones rendidas por la víctima de autos EUIDIS JOSE GONZALEZ y los ciudadanos HEBER GREGORIO RIVERO OBERTO, GREDYN JOSE PINEDA MAJANO, GABRIEL JOSE LOPEZ PINEDA y ESTEFANIA GONZALEZ (hija de la víctima de actas), por cuanto la ciudadana JOHANNY KARELY CAMACARO, fue conteste y no se contradijo con lo depuesto por los testigos antes señalados, quienes refirieron, considerando el Juzgado de Instancia que sus declaraciones le arrojaban de manera fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho punible por el cual condenó a los encausados de marras, dejando por sentado lo siguiente: “… entre las 07:00 y 08:30 horas de la noche del día 11/07/13, el ciudadano EUDIS GONZALEZ, fue compelido a salir de su vivienda contra su voluntad, y horas después se le solicito a los familiares cantidad de dinero por su rescate. (Folio 468, pieza II, de la causa principal).
A dicha valoración, se le unió la declaración efectuada en el juicio oral, por la hija de la víctima de autos, la ciudadana STEFANÌA RAQUEL GONZALEZ CAMACARO, a quien la A quo le otorgó valor probatorio por ser testigo referencial de los hechos objeto del debate, declaración que fue comparada con lo referido por los ciudadanos EUIDIS JOSE GONZALEZ (víctima de autos) y los ciudadanos HEBER GREGORIO RIVERO OBERTO, GREDYN JOSE PINEDA MAJANO y GABRIEL JOSE LOPEZ PINEDA (folio 468, pieza II de la causa principal).
Continuó la Jurisdicente su proceso de hilvanación, con la testimonial rendida en el contradictorio por el experto ROBINSON YOSNER DÌAZ PEREZ, quien reconoció la firma y el contenido de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 21 de julio de 2013, suscrita por el experto VALENTIN GUILLEN GONZALEZ, dejando establecido en la sentencia accionada, que le otorgaba valor probatorio a su declaración por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado DARWIN RUIZ; declaración que fue cotejada con lo manifestado en el juicio oral por el experto JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ, LORENZO JOSE PEREZ RODRIGUEZ , HUMBERTO ENRIQUE BORJAS, GERBLAN ALFONSO CORTEZ, JAIRO VARGAS, JOSE GREGORIO GIL, LEONEL JAVIER TRASMONTE y DARWIN ENRIQUE MEDINA, JORGE CAÑATE, (folio 477 de la pieza II, causa principal).
Prosiguió la Jueza de Juicio analizando las declaraciones de los funcionarios LORENZO JOSE PEREZ RODRIGUEZ y DARWIN MEDINA, quienes en el juicio oral y público, reconocieron la firma y contenido del peritaje, realizado en fecha 21-07-2013, por el experto VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ, dejando la A quo, establecido en su fallo que le concedía merito probatorio, por cuanto eran algunos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano DARWIN RUIZ y que ello, se evidenciaba de la adminiculaciòn, realizada a lo depuesto por los expertos VALENTIN JOSE GUILLEN GONZALEZ y JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ, con lo cual se demostraba que los equipos móviles que le fueron incautados al acusado DARWIN RUIZ, guardaban relación con los números involucrados con el hecho punible perpetrado en contra de la víctima de autos (folio 473, pieza II del asunto principal).
Siguiendo con el análisis efectuado por la Instancia a las testimoniales rendidas por los funcionarios DARIANNY CAROLINA MELEAN SULBARAN, JORGE LUIS CAÑATE CAMARILLO, JOSE GREGORIO GIL y JOSE VARGAS ARAUJO, quienes en el contradictorio, reconocieron sus respectivas firmas y el contenido de la inspección técnica Nro. 688, de fecha 19-07-2013, así como las actas policiales de fechas 17-07-2013, 18-07-2013 y 19-07-2013, la Jueza de Mérito, le concedió pleno valor probatorio a sus declaraciones, por cuanto en el ejercicio de sus funciones realizaron el rescate de la víctima de autos, EUDIS JOSE GONZALEZ, indicándose además que tales testimoniales eran contestes con lo depuesto por el funcionario HUMBERTO BORJAS y EVENCIO FERRER, indicando el Tribunal a quo en la sentencia objeto de revisión, que éstas declaraciones, determinaban lo siguiente:
“…. el ciudadano Eudis González, permaneció desde el 11-07-2013 hasta el 19-07-2013, en cautiverio en la zona del sector burro negro, municipio valmore Rodríguez, el cual fue rescatado por los funcionarios actuantes, quienes llegaron al sitio del cautiverio por la información extraída del análisis técnico del historial telefónico de los números 0414-9654775 y 0414-6775264, cuyas celda geográfica abrió en dichas zonas antes, durante y después del secuestro, siendo que estos abonados fueron insertados en dos equipos móviles de donde se estableció comunicación con la ciudadana JOHANNY KARELY CAMACARO, en fecha 12-07-2013 solicitándole la cantidad de cinco millones de bolívares a cambio de la vida del ciudadano Eudis González, y en 14-07-2013 en la cual le indicaron otra suma de dinero menor a la inicialmente requerida…”. (Folio 471, pieza II de la causa principal).

Consiguientemente, fue examinada la testimonial ofrecida en el debate oral, por el experto JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ, quien reconoció su firma y el contenido de la experticia de reconocimiento de vaciado, de fecha 21 de julio del año 2013, realizada por su persona, concediéndole la Jueza de Juicio, valor probatorio a su declaración, toda vez que el mencionado testigo en el ejercicio de sus funciones, comparó los peritajes realizados a los números presuntamente contaminados con el hecho punible objeto de la controversia; declaración que fue cotejada con lo expuesto en el contradictorio por los funcionarios LORENZO JOSE PEREZ RODRIGUEZ , HUMBERTO ENRIQUE BORJAS, GERBLAN ALFONSO CORTEZ, JAIRO VARGAS, JOSE GREGORIO GIL, LEONEL JAVIER TRASMONTE, JOSE DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ, ROBINSON YOSNER DÌAZ PEREZ, DARWIN ENRIQUE MEDINA, JORGE CAÑATE y la ciudadana JOHANNY KARELY CAMACARO, esposa de la víctima de autos, al argüir en su fallo que con todas estas pruebas, se demostraba: “… la responsabilidad penal de los acusados KENNEDY ARTURO VALLES MIKILENA, WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ y DARWIN HENRIQUE RUIZ LUNA…” (Folio 477, pieza II de la causa principal).
Igualmente, la Jurisdicente en su dictamen, dejó establecido que le otorgaba valor probatorio, a las deposiciones de los ciudadanos HEBER GREGORIO RIVERO OBERTO, GREDYN JOSE PINEDA MAJANO y GABRIEL JOSE LOPEZ PINEDA, toda vez que fungían como testigos directos (presenciales) del hecho punible por el cual condenó a los acusados de autos, testimoniales que fueron comparadas con la declaraciones del funcionario ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó las actas de inspecciones Nros. 666 y 667, de fechas 11/07/2013 y 12/07/2013, así como las deposiciones de la víctima EUDIS JOSE GONZALEZ y los ciudadanos HEBER GREGORIO RIVERO OBERTO, GREDYN JOSE PINEDA MAJANO Y GABRIEL JOSE LOPEZ PINEDA, plasmándose en el fallo impugnado que con ello “… se corrobora lo afirmado por el ciudadano Eudis Gonzalez, quien fue constreñido a abordar la descrita camioneta para salir de su vivienda…”; (folio 468, pieza II de la causa principal).
Por último, fue analizada la declaración que ofreció el Experto en Telefonía EVENCIO FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acudió al contradictorio en sustitución del Experto ALBERTO BOHORQUEZ, reconociendo la firma y el contenido del acta de investigación, de fecha 15-07-2013, suscrita por el experto sustituto, concediéndole el Tribunal de la Instancia, valor probatorio a su testimonio, en virtud que con éste se determinaba la participación de los acusados de autos en el hecho punible por el cual fueron sentenciados; declaración que fue debidamente adminiculada con lo depuesto en el debate oral por el funcionario HUMBERTO BORJAS (folio 469, pieza II, del asunto principal).
Así las cosas, este Órgano Revisor observa del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio si bien realizó una valoración individual, así como la adminiculaciòn de los medios de pruebas llevados al contradictorio, lo hizo de una forma ailslada y generalizada, no indicando con exactitud que le acreditaban las testimoniales ut- supra transcritas, en lo concerniente a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho punible objeto de la controversia, no quedando claramente establecidas las razones que la conllevaron al dispositivo de condena al que concluyó, puesto que dio por demostrada la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ en el delito de SECUESTRO, partiendo de situaciones facticas que no fueron dilucidas o debatidas en el juicio oral, tal y como se evidencia del capítulo denominado “….DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS…”, en el cual se aprecia:
“… Omissis… Este Tribunal Primero de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, arribó a la convicción que los hechos acreditados conforme a los medios probatorios debatidos en el juicio oral y publico ocurrieron en fecha 11-07-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano eudis José gonzalez Rodríguez, se encontraba en su residencia ubicada en el Callejón Ana Valbuena, del Sector Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos Gabriel José López Pineda, Heber Gregorio Rivero Oberto y Gredyn José Pineda Majano, cuando intempestivamente fueron sorprendidos por dos sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos Gabriel López, Heber Rivero y Gedyn Pineda y los metieron en el interior de una habitación de la referida residencia y al mismo tiempo tres personas someten al ciudadano EUDIS GONZALEZ y bajo amenazas a la vida con arma de fuego, lo llevan a la misma habitación, los interrogaron para saber si eran hijos de dicho ciudadano, y ellos les indican que son los trabajadores, luego proceden a quitarle las llaves de la camioneta marca: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACAS: A68BB74, TIPO: PICK-UP, propiedad de EUDIS GONZALEZ, y salen del lugar llevándose a la victima en contra de su voluntad manifestándoles que lo dejarían en la carretera Lara Zulia. Posteriormente se presento en la referida residencia la ciudadana ESTEFANIA GONZALEZ, adolescente a la fecha e hija del ciudadano EUDIS GONZALEZ, quien entra a la habitación de sus padres y encuentra atados de pies y manos a los ciudadanos GABRIEL JOSE LOPEZ, EVER GREGORIO RIVERO Y GREDYN JOSE PINEDA, y al desatarlos estos le informan que fueron sometidos por cinco sujetos armados con arma de fuego y se habían llevado al ciudadano eudis gonzález en contra de su voluntad, por lo que la joven notifica vía telefónica de lo sucedido a su progenitora JOHANNY CAMACARO. Situación esta que fue notificada a los funcionarios FRAY GALVIS Y ODANIS MEDINA, adscritos a la policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 22.2, Campo Lara-Eleazar Contreras, y aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el funcionario FRAY GALVIS le participo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, funcionario ADRIAN OLLARVES, sobre lo sucedido la localización de la camioneta Silverado, propiedad del ciudadano EUDIS GONZALEZ en el Sector El Menito frente al Conjunto Residencial Fabricio Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien conjuntamente con el funcionario Mirio Sánchez, proceden a la ubicación de la misma. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 12-07-2013, la ciudadana Johanny Camacaro, cónyuge del ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, victima directa de los hechos, recibió una llamada del numero 0414-965.47.75, a su teléfono móvil numero 0416-2687173, de una persona con tono de voz masculino, quien le indico que el tenia a su marido, y le daba un plazo de 48 horas para que buscara cinco mil millones de bolívares. Partiendo de esta llamada funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda inician una serie de diligencias y practican algunas pruebas telefónicas telefónicas en los sitios donde ocurrió el secuestro (sector Campo Lara, Municipio Lagunillas), y donde fue dejado abandonado el vehiculo perteneciente a la victima (Sector El Meneito, carretera U, Municipio Lagunillas), cuyos resultados técnicos (vaciado e histórico de antenas de las empresas telefónicas MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL), obtenidos por el funcionario Alberto Bohórquez, experto en telefonía adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, determinó que el numero 0414-9654775, al momento que se solicito el dinero del rescate se ubico en el Sector Burro Negro, Carretera Lara Zulia, Municipio Lagunillas, y el día 13-07-2019, se ubico en el Estado Aragua. Asimismo, que el chip de esta Línea fue Insertado en un equipo móvil con serial 352402055494150, por medio del cual se realizaron llamadas a otras personas involucradas en el hecho, que el numero 0414-9654775 (llamada solicitando rescate), también fue utilizado en un aparato celular con serial IMEI: 354005021673210, al cual luego le fue insertado y/o registrado otro chip numero 0414-6775264, desde el cual se efectuaron numerosas llamadas a otros números, quedando determinado que todos estos números se llamaban entre sí y según el histórico de las antenas telefónicas situadas en los sitios antes mencionados, los números telefónicos con los cuales tuvo mayor incidencia: 0424-603-46-99, 0424-654-89-07, 0424-632-23-59, 0424-630-27-71, 0424-624-33-81, 0414-6528152, 0426-3007782, evidenciándose de esta forma que las personas poseedoras de los referidos números, tuvieron participación en el presente hecho, situación esta que dedujo de la información aportada por el funcionario experto en telefonía ALBERTO BOHORQUEZ, adscrito al Área Contra extorsión y Secuestro de la delegación Estadal Zulia, de fecha 16-07-2013, quien reporto previa solicitud información sobre los números telefónicos: 0424-603-46-99, 0424-654-79-07, 0424-632-23-59, 0424-630-27-71, 0424-624-33-81, 0414-652-81-52, 0426-300-77-82, y del análisis del resultado de las pruebas telefonicas realizadas en los sitios donde ocurrió el secuestro (Sector Campo Lara, Municipio Lagunillas) y donde fue dejado abandonado el vehiculo perteneciente a la victima (Sector El Meneito, carretera U, Municipio Lagunillas), se constato a través del vaciado e históricos de antenas de las empresas telefónicas MOVISTAR, MOVILNET Y DIGITEL, que sus poseedores se comunicaban entre sí y además que se ubicaban en dichos lugares, antes, durante y después que sucedieron los hechos, en ese sentido, quedo determinado que: el 0424-654-89-07, pertenecía a la ciudadana FIORELA ATENCIO, quien lo vendió a su primo ADRIAN RODRIGUEZ, hoy acusado y evadido del proceso; el numero 0424-603-46-99, pertenece al ciudadano JOEL SILVA, el numero 0424-632-23-59, pertenece a MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, así mismo del análisis de la relación de llamadas de los referidos números, se constato que el numero 0426-300-77-82, pertenece al acusado WILSON VALLES, quien en varias oportunidades tuvo comunicación con el numero 0424-964-81-59, que pertenece al acusado LUIS ALFONSO NIEVES, residenciado en el sector Campo Lara, calle principal, casa sin numero, frente al comité evangélico, Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y este a su vez, mantuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano VICTIMA EUDIS GONZALEZ, a través de su numero 0426-463-53-29, el día miércoles 10-07-2013, en horas de la noche, un día antes de ser secuestrado, quien además el poseedor de este numero 0426-964-81-59, es una persona conocida por la victima y en razón a ello, suministró información a los autores del hecho, sobre la ubicación del mismo, logrando constatar los funcionarios actuantes que ciertamente en el directorio de su teléfono poseía grabado el numero 0426-300-77-82, a nombre de WILSON. Y cuando los funcionarios actuantes lo ubican e increpan sobre este ciudadano, les indico que WILSON, era su vecino y amigo, que este junto con su primo de nombre KENEDY y otros sujetos amigos de este conocidos como ADRIAN, residenciados en el sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, eran las personas que habían secuestrado a EUDIS GONZALEZ. Partiendo de esta información los funcionarios HUMBERTO BORJAS, JAIRO VARGAS, JOSE GIL Y ALEXIS MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, ubican al acusado WILSON ISRAEL VALLE PEREZ, residenciado en el Sector Campo Lara, quien les manifestó que tenía conocimiento del secuestro del ciudadano EUDIS GONZALEZ, pero que su primo KENEDY VALLES, hoy acusado planifico todo y le sugirió que lo ayudara con información para poder secuestrar a EUDIS, junto con ADRIAN, YURGEN Y una persona conocida como EL CHIPI, en tal sentido, de la revisión corporal efectuada al ciudadano WILSON ISRAEL VALLE se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color blanco, serial IMEI: 8958060001073255628, con su respectiva batería, signado con el numero 0426-300-77-82, y al ser revisado dicho aparato se constató que en su directorio de contactos posee los siguientes números: 0426-964-81-59 (LUIS CUMACHE), 0414-652-81-52 (KENIDE PRIMO), 0424-632-23-59 (CHIPI), 0424-654-89-07 (ADRIAN TIA JUANA). Posteriormente los funcionarios Inspector agregado JAIRO VARGAS Y YORVIN CORTEZ, se trasladaron hacia la residencia del ciudadano ADRIAN JOSE RODRIGUEZ, ubicada en la carretera E, con avenida 23, casa sin numero, frente a la bodega Brisas del Campo, logrando la localización y a quien le fue incautado entre su vestimenta, el teléfono celular marca LG, modelo GS101A, color NEGRO y ROJO, serial 012307009099263, signado con el numero 0424-654-89-07. de igual forma, los funcionarios Inspector Jefes Juan BURGOS y JOSE GIL, detectives jefe ALEXIS MEDINA Y HUMBERTO BORJAS, logran la localización en su residencia, del ciudadano mencionado como KENNEDY VALLES, residenciado en el Sector Tía Juana, Carretera E, avenida 24, Barrio Unión II, casa sin numero, adyacente a la escuela Andrés Bello, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, a quien le fue incautado entre su vestimenta el teléfono celular marca ZTE, modelo MOVISTAR MOTION, color negro, con la pantalla fracturada, serial IMEI: 86817501004234, con su respectiva batería, signado con el numero 0414-652-81-52. Seguidamente, ubican en la Carretera E, entre avenidas 22 y 23, casa sin numero color beige, frente a la ferretería, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, al hoy acusado YURGEN JOSE CORREA DIAZ, (EVADIDO DEL PROCESO), a quien le fue incautado entre su vestimenta el teléfono celular marca: BLACKBERRY, MODELO BOLD2 9700, SERIAL IMEI: 357963047982747, COLOR BLANCO, CON SU BATERIA, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-630-27-71. Con base a la información aportada y a lo evidenciado en el análisis vaciado de contenido y cruce de llamadas realizadas en el lugar de los hechos, en fecha 19-07-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, luego de un intenso y minucioso trabajo de inteligencia y de investigación, se internaron en varias zonas enmantadas en las adyacencias de la represa de Burro Negro, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y luego de un recorrido en la zona boscosa, avistaron en la distancia a la victima EUDIS JOSE GONZALEZ, quien se encontraba atada a un árbol y rodeada por dos personas más, quienes logran internarse en la zona montañosa y huyen del lugar”. (Folios 461 al 464, pieza II de la causa principal), (Subrayado de esta Sala)

De lo anterior, se desprende que la A quo, acreditó hechos sin explicar como llega a esa conclusión aún cuando los organos de pruebas no asistieron al debate, pareciera que apreciara testimonios que no fueron rendidos en el contradictorio, específicamente al referirse a los funcionarios FRAY GALVIS, ODANIS MEDINA y la ciudadana FIORELA ATENCIO, como acertadamente lo denunciò el Abogado EUDO MONTERO en su escrito recursivo, toda vez que en el fallo objeto de revisión, dejó establecido que prescindía de sus declaraciones, en virtud que no pudieron ser localizados (folios 460 y 461 pieza II de la causa principal); por ello, mal podía la Instancia afirmar que “Situación esta que fue notificada a los funcionarios FRAY GALVIS Y ODANIS MEDINA, adscritos a la policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 22.2, Campo Lara-Eleazar Contreras, y aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el funcionario FRAY GALVIS le participo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, y mucho menos que el 0424-654-89-07, pertenecía a la ciudadana FIORELA ATENCIO, quien lo vendió a su primo ADRIAN RODRIGUEZ, hoy acusado y evadido del proceso, pues estos testigos no asistieron al debate y mas grave aún de la transcripción efectuada por la A quo sobre lo expuesto por los organos de pruebas que asistieron al Juicio, tampoco se deducen tales afirmaciones, así que debía explicar cómo llego a esa conclusión.
Igual ocurre con lo precisado por la Jueza al señalar “…, el numero 0424-632-23-59, pertenece a MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, así mismo del análisis de la relación de llamadas de los referidos números, se constato que el numero 0426-300-77-82, pertenece al acusado WILSON VALLES, quien en varias oportunidades tuvo comunicación con el numero 0424-964-81-59, que pertenece al acusado LUIS ALFONSO NIEVES, …. quien además el poseedor de este numero 0426-964-81-59, es una persona conocida por la victima y en razón a ello, suministró información a los autores del hecho, sobre la ubicación del mismo, logrando constatar los funcionarios actuantes que ciertamente en el directorio de su teléfono poseía grabado el numero 0426-300-77-82, a nombre de WILSON. Y cuando los funcionarios actuantes lo ubican e increpan sobre este ciudadano, les indico que WILSON, era su vecino y amigo, que este junto con su primo de nombre KENEDY y otros sujetos amigos de este conocidos como ADRIAN, residenciados en el sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, eran las personas que habían secuestrado a EUDIS GONZALEZ. …., ubican al acusado WILSON ISRAEL VALLE PEREZ, residenciado quien les manifestó que tenía conocimiento del secuestro del ciudadano EUDIS GONZALEZ, pero que su primo KENEDY VALLES, hoy acusado planifico todo y le sugirió que lo ayudara con información para poder secuestrar a EUDIS, junto con ADRIAN, YURGEN Y una persona conocida como EL CHIPI…, pues nada de ello se desprende de la lectura de la sentencia, el razonamiento efectuado por la Jueza de Instancia no describe como llegó a esa conclusión, que órganos de prueba hicieron tales afirmaciones para que ella las diera por comprobadas.
Sobre este ùltimo punto, esta Alzada observa además de la lectura de la sentencia, que la Instancia afirma que quedo demostrada la conducta desplegada por los ciudadanos KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA, WILSON ISRAEL VALLES PEREZM LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ y DARWIN HENRIQUEZ RUIZ LUBA, subsumiéndolas en el delito de SECUESTRO, sin embargo lo que se aprecia del razonamiento efecuado por la A quo, es y no cabe duda de ello, que hubo un SECUESTRO, en fecha 11/07/2013 y que la victima fue el ciudadano EUDIS GONZALEZ, asimismo que el mismo fue rescatado por las autoridades judiciales, pero no hay una descripción exacta de que conducta efectúo cada acusado, aun cuando la Jueza en el capitulo que define como “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA CREDITADOS” narró que LUIS ALFONSO NIEVES, suministró información a los autores del hecho, sobre la ubicación de la victima, a WILSON ISRAEL VALLE PEREZ, y que este junto con KENEDY VALLES y ADRIAN secuestraron a la victima, no explica como llegó a esa conclusión y mas grave aún los funcionarios que precisa valorò para llegar a esas conclusiones, nada de eso expusieron en el debate, pues en la sentencia no se dejo constancia alguna sobre declaraciones al respecto, incluso al efectuar una valoración individual y luego concatenada, la A quo nada de ello se refleja, pues en su anàlisis precisa de forma genérica “… EUDIS GONZALEZ…. permaneció durante nueve días en cautiverio hasta su rescate por parte de los funcionarios actuantes tal y como lo afirmó en la sala de audiencia por los testigos ciudadanos HEBER GREGORIO RIVERO OBERTO, GREDYN JOSE PINEDA MAJANO y GABRIEL JOSE LÒPEZ….concatenada igualmente con lo manifestado por los funcionarios actuantes HUMBERTO ENRIQUE BORJAS, GERBLAN ALFONZO CORTEZ, JAIRO VARGAS, JOSE GREGORIO GIL, LEONEL DIAZ PEREZ, DARWIN ENRIQUE MEDINA Y JORGE CAÑATE quienes ubicaron a las personas poseedoras de las líneas telefónicas involucradas en el secuestro y a través de ellas localizaron a la victima ….todo lo cual conlleva a la convicción de la responsabilidad pena de los acusados…”, es decir, no manifiesta que personas ubicaron los funcionarios ni cuales lìneas telefònicas estaban involucradas, y mucho menos decribe como quedaron incriminados los acusados.
Por ello, este Tribunal Colegiado estima, que mal podía la Instancia arribar a la convicción de culpabilidad de los acusados sobre la base de afirmaciones de dichos que no precisa la A quo en su sentencia fueron sometidos al control de las partes; procediendo a concluir inmotivadamente como hechos acreditados y probados los explanados en el escrito acusatorio y no aquellos producto del análisis de todas y cada una de las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales como se refirió ut- supra fueron examinadas y adminiculadas de forma aislada, no dando cumplimiento la Jurisdicente a lo establecido en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, denunciado como infringido por las Defensas Tècnicas de actas en sus respectivos recursos de apelacion, ya que se desconocen los hechos que resultaron probados del estudio de las pruebas.
Es oportuno referir, que el delito de Secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima por cualquier medio, (Vid Sentencia Nº 449 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-359 de fecha 09/12/2013), asì que debió la instancia precisar y describir cual fue la acción u omisión ejecutada por cada acusado, que la conllevó a condenarlos, esa es la necesaria exposición de la argumentación judicial, y esto no se observa en la Sentencia, pues parecieran divorciadas las hipótesis y sus comprobaciones, todo lo cual es denunciado por los recurrentes.
Al respecto, es menester para esta Sala, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado sentado que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.
Con respecto a la Sana Critica la doctrina calificada ha indicado:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

De igual forma, el Máximo Tribunal de la República, ha precisado sobre el sistema de la sana crítica, el siguiente criterio:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

En similares términos, el autor Eugenio Florián, dejó establecido con respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez o la Jueza, lo siguiente:

“… En todo proceso judicial el juez debe valorar íntegramente el material probatorio incorporado, de manera que, el examen sea integral y completo, así “la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo”. (Pruebas Penales. Tomo I. Editorial Temis. Año 1968: 383 -384). (Negrillas Propias de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, en Sentencia Nro. 200, de fecha 30 de Mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, estableciò con respecto a la valoración de las pruebas, lo siguiente:
“… en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión…”. (Destacado de esta Sala).
De las citas doctrinarias y jurisprudenciales que preceden, se colige que si bien las pruebas objeto de litigio, deben ser examinadas en principio de manera individual por el Juez o la Jueza en Funciones de Juicio, su análisis y comparación con el resto del acervo probatorio no puede ser producto de una apreciación aislada o incompleta, pues de serlo se desconocerían los fundamentos utilizados por el Juzgador para arribar a su conclusión jurídica; pudiendo èsta ser perfectamente revisada por las Cortes de Apelaciones, a los fines de constatar la suficiencia de razonabilidad y logicidad empleada por el o la Jurisidicente, en cuanto a la valoración otorgada a las pruebas para establecer la existencia o no de un hecho punible y la responsabilidad Penal, todo lo cual debe concluir en un fallo motivado consistente en el resumen, analisis y comparación de las pruebas entre sí con el debido esclarecimiento de los hechos de ellas derivados.
Al constatarse entonces en el caso en concreto, que la A quo analizò y comparò las pruebas testimoniales sin adminicularlas con las documentales; afirmando ademas que arribaba a unas conclusiones sin explicar como dedujo las mismas, incurriò en el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciado por ambas Defensas en sus escritos recursivos.
Visto asì, se ha de indicar que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Siendo preciso acotar además que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, no puede la A quo en un capitulo precisar determinados unos hechos y no explicar como llego a esa convicción, al no hacerlo se generan dudas razonables sobre su analisis, pudiendo las partes considerar que se trata de una arbitrariedad o desconocimiento, en este caso no se puede precisar con certeza si el analisis fue errado, contradictorio, ilogico, tergiversado.
Para quienes suscriben en la sentencia revisada, no quedó establecido por la juzgadora de primera instancia, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva de cada acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que acción ejecutò cada acusado, quién estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; quién planificó el hecho, con quién, donde fue esa planificación, quién privó de libertad a la victima, quién efectuò la exigencia del pago, quién mantuvo en cautiverio a la victima, cómo quedaron vinculados estos acusados, nada concluye la A quo al respecto, a fin de determinar una relación directa entre la conducta desplegada por cada acusado con relación a las transgresiones a los derechos de la víctima, específicamente a la libertad y la vida; es decir, no hay motivación sobre las circunstancias del hecho y la responsasbilidad de los acusados como denuncian las defensas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Triunal Supremo de Justicia en sentencia No 542 de fecha 03.08.2015, refirió sobre la importancia del establecimiento de las circunstancias de hecho asì como la responsabilidad del acusado, precisando:
“…..El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.
Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria….”.

En tal sentido, es de considerar que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

En el mismo orden, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1282, de fecha 8 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, dejó por sentado sobre la falta de motivación judicial, lo siguiente:
“…Omissis… Asimismo la doctrina ha señalado, que la inmotivación es un vicio de la sentencia producto del incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de esta Sala, al establecer que el fallo gcual los motivos son escasos o exiguos, estableciéndose que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la sentencia, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, lo cual constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta su decisión, respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…” (Destacado de este Tribunal Superior).


Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Juez de Juicio, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la a quo para dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano EUDIS JOSE GONZALEZ; conllevando a esta Alzada a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio del Debido Proceso.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses entendiendo que se erige como la mas acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración de justicia y la potencial indefensión de los justiciables.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Corolario a lo anterior, se ha de indicar que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Por su parte, el artículo 175 del Código Adjetivo in comento, refiere: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, al haber valorado la Jurisdicente las pruebas testimoniales y documentales de forma aislada y general, se configuró en el caso sub-judice el vicio de falta de motivación de la sentencia, el cual afecta el dispositivo del fallo apelado al vulnerarse las garantías constitucionales, atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, resguardadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, por asistirle la razón a los accionantes al denunciar en sus escritos recursivos, el vicio de falta de motivación, el cual no es susceptible de subsanación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por: 1) el Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, y 2) por el profesional del derecho EUDO MONTERO, ratificado por las abogadas RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y CARMEN CASTRO, la primera con el carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y la segunda en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSON ISRAEL VALLES PERE; y por vía de consecuencia, se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nro. 1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por vulnerarse las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptuadas en los artículos 26 y 49 Constitucional, ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, se ORDENA la realización del juicio oral y público ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ejusdem. Así se decide.
En el mismo orden, se deja constancia que esta Sala, no dio contestación al resto de las denuncias realizadas por los recurrentes en sus escritos recursivos, por considerarlas innecesarias, en virtud que la presente causa se retrotrajo al estado de celebrarse el juicio oral y público. Asi se declara.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALFONSO NIEVES MENDEZ, así como por el profesional del derecho EUDO MONTERO, ratificado por las abogadas RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y CARMEN CASTRO, la primera con el carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY ARTURO VALLES MIQUILENA y la segunda en su condición de Defensa Pública Nro. 22, en representación del ciudadano WILSON ISRAEL VALLES PEREZ, ambos con respecto a la denuncia de falta de motivación de la sentencia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 1J-017-18, de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por vulneración a las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, preceptuadas en los artículos 26 y 49 Constitucional, ello en armonía con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización del juicio oral y público ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)


LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 005-19 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO