REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-S-3363-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000418
DECISION Nro. 277-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio HENDER SARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.799.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.294, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.415.547, fecha de nacimiento 03/08/1978, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Yuli Escandela y Jovanny Vera, residenciado en el Barrio Los Andes, Avenida 19E, Casa Nro.107-06, Parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro.279-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó: medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, se acordó proseguir la causa, por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó declinar el presente asunto penal, al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Recibidas las actuaciones el día 17 de Septiembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a)En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado en ejercicio HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, tal como se constata de la aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta al folio setenta y uno (71) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. Nro.279-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, inserta desde el folio setenta y uno (71) al folio ochenta y uno (81) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 22 de Julio de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada,dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó contra el ciudadano JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por las Abogadas ROSALBA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional contra las Drogas, MIRTHA COROMOTO LUGO y RUTH MARY LEON CACERES, Fiscales Provisoria y Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio doce (12) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta Pública en fecha 30 de Agosto de 2019, según consta al folio nueve (09) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la incidencia recursiva, se evidencia que quienes contestan lo hacen de manera tempestiva, esto es, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia, lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de contestación ofertó como medios probatorios, las actas que conforman el asunto penal 2C-S-3363-18/VP03P2016-033836, las cuales ésta Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinente para la resolución de la presente incidencia.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre cuestiones de mero derecho y las mismas fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, supra identificado, en contra de la decisión Nro.279-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio HENDER SARCOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, supra identificado, en contra de la decisión Nro.279-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por las Abogadas ROSALBA HERNANDEZ, Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional contra las Drogas, MIRTHA COROMOTO LUGO y RUTH MARY LEON CACERES, Fiscales Provisoria y Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en la contestación al recurso, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)
LA SECRETARIA
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 277-19, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO