REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.629-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000416
Decisión N° 279-19.-

I. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 13.09.2019 las presentes actuaciones signadas por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000416, se observa que las mismas están contentivas del recurso de apelación de autos presentado según el sello del Departamento de Alguacilazgo en fecha 03.09.2019 por los profesionales del derecho Hugo Gregorio de la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio y Juan Carlos Rondón Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido a cuestionar la decisión n°347-19 de fecha 19.08.2019 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Antonio Jesús Valbuena Barboza, identificado con la cedula de identidad N° V-26.536.571.

Visto tal requerimiento, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial. (ver artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

Seguidamente, quien suscribe en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el articulo 428 ejusdem, y al efecto observan que:

II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Hugo Gregorio de la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio y Juan Carlos Rondón Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada por los recurrentes dentro del lapso legal correspondiente, a saber, el primer (1°) día hábil de despacho, una vez que se dieron por notificados en fecha 03.09.2019 mediante boleta de notificación de la decisión impugnada dictada en fecha 19.08.2019, tal y como consta en los folios (151-160) de la causa principal, y en consecuencia presentó su recurso de apelación en fecha 03.09.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia al folio (01) del cuadernillo de apelación.

En tal sentido, lo antes indicado puede ser corroborado en el acta de cómputo de audiencias suscrita por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (12-13) del cuaderno de incidencia recursiva, siendo realizado lo explicado bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Luego de haberse efectuado un análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo se constata que los apelantes lo ejercen, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y '' Las señaladas expresamente por la ley'' , por lo que este Órgano Colegiado considera realizar los pronunciamientos legales siguientes:

Al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales la decisión objeto de impugnación es irrecurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que le ha causado la declaratoria sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Antonio Jesús Valbuena Barboza, identificado en actas.

A tales efectos, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala sobre el gravamen irreparable lo siguiente:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.(Destacado de la Sala).

Incluso la Sala Político Administrativa, en cuanto a lo que constituye gravamen irreparable ha establecido:
“(…) En efecto, para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, por ejemplo, un detrimento o lesión patrimonial, una desventaja procesal grave a una de las partes o acarrear el fin del juicio; supuestos frente a los cuales sí procede el recurso de apelación.
Caso contrario, es decir, cuando el gravamen que produce la decisión interlocutoria es de aquellos que pueden tener remedio en la sentencia definitiva, la misma no será apelable, debiendo esperarse la sentencia que ponga fin al juicio para determinar si el gravamen ha quedado subsanado de manera directa o indirecta. (…)” (Sentencia N° 0498 de fecha 09 de mayo de 2012).

En este caso el Ministerio Público argumenta que se impide la realización de la justicia, al negar inmotivadamente expedir la orden de aprehensión contra el ciudadano ANTONIO JESUS VALBUENA BARBOZA, y ello pone en desventaja a la Vindicta Pública y a la Victima.

Ahora bien, la naturaleza de la orden de aprehensión es de una medida cautelar, por lo que tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 390 de fecha 19.08.2010, explanó que:
“…la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala).

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la orden de aprehensión como regla debe estar antecedida del acto de imputación formal o de la audiencia de presentación, y en casos excepcionales el órgano jurisdiccional podrá decretar la orden de aprehensión bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia, debiendo concurrir los requisitos contentivos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.
Por su parte, la Sala de Casación de Penal en Sentencia N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:
“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior constata que ciertamente la Instancia declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por el recurrente en contra del ciudadano Antonio Jesús Valbuena Barboza, identificado en actas, señalando el Juez de Instancia que no se evidencia que se haya efectuado citación alguna por parte del Ministerio Público al ciudadano antes mencionado, así como tampoco que exista una petición de audiencia formal por ante el Órgano Jurisdiccional para proceder a informar al sujeto que se ha iniciado una investigación en su contra, incumpliendo de esta manera con los presupuestos exigidos de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma, nada impide que el Ministerio Público pueda nuevamente presentar la solicitud de orden de aprehensión, explicando los presupuestos que justifiquen la necesidad y urgencia de la misma antes del acto formal de imputación, tampoco esta decisión paraliza la continuación de la investigación ni pone en riesgo las resultas del proceso pues ello está dentro del marco del debido proceso; incluso la sujeción de ANTONIO VALBUENA BARBOZA al proceso puede garantizarse sea cumpliendo lo señalado por el Juez de Control referido a la citación e imputación, o motivando correctamente el Ministerio Público la necesidad y urgencia de esa orden.

Por tal motivo, esta Alzada observa que la decisión impugnada no es susceptible de ser apelada, ya que no causa un gravamen irreparable como lo alego el recurrente, toda vez que el titular de la acción penal puede continuar con su investigación, citar a las personas que se investigan, y una vez agotado todos los medios establecidos en la ley podrá formular nuevamente la solicitud de Orden de Aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual deberá ser analizado por el juez o jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tal orden de aprehensión procede o no.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que no tiene fuerza definitiva, puede mutar al cumplir las exigencias legales y nuevamente ser propuesto, por lo que resulta preciso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición de la norma procesal, al ser la decisión dictada no recurrible ya que no pueden encuadrarse en ninguna de las decisiones previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Órgano Superior que el recurso de apelación de autos incoado en el presente caso por los profesionales del derecho Hugo Gregorio de la Rosa actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio y Juan Carlos Rondón Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarado inadmisible por irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ''c'' del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente: ''…c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” en concordancia con lo establecido en el articulo 427 ejusdem, que señala: “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, por cuanto el escrito contentivo de la orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Antonio Jesús Valbuena Barboza, identificado en actas, puede ser solicitada nuevamente por su mutabilidad cuando exista la extrema necesidad y urgencia que contempla el artículo 236 eiusdem, o una vez agotado las respectivas citaciones al ciudadano investigado, el mismo no comparezca o demuestre contumacia y, siendo que dicha decisión interlocutoria no posee fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Hugo Gregorio de la Rosa actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio y Juan Carlos Rondón Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como además lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 279-19 de la causa No. VP03-R-2019-000416.-

LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO