REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2019
208º y 159º
VP03-R-2019-000398 No.
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Eudo José Troconis Machado y Enrique Reyes Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 19.484 y 74.589, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Benjamín José Marcano, Abigail José Tovar y Héctor Antonio Ledezma López, titulares de la cedula de identidad V-20.741.355, V-12.614.261 y V-14.648.254, respectivamente, en contra de la decisión Nro. 629-2019 de fecha 18 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Benjamín José Marcano, Abigail José Tovar y Héctor Antonio Ledesma López, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 14 numeral 20 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior NISBETH KAROLA MOYEDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 11 de Septiembre de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La defensa técnica ejerció recurso de apelación denunciando que sus defendidos no tienen ninguna relación que los vincule directa o indirectamente con los hechos suscitados, señalando que no existe ningún elemento de interés criminalístico que avale la decisión dictada, así como tampoco poseen antecedentes penales, por lo que considera y en consecuencia solicita que se debe revocar la decisión No 629-2019 o en todo caso, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAÚL SANCHEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Inició la Vindicta Pública señalando que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
En virtud de lo anterior, sostiene el Ministerio Público que a su consideración se encuentran llenos cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el juez realizó una correcta valoración del caso en concreto, así también, señala que existe la presunción del peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, considera que la recurrida contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma, estando la referida decisión debidamente motivada. Asimismo, establece que el juzgador se apego a las normas constitucionales asegurando en todo momento los principios y garantías correspondientes.
Finalmente, quienes contestan solicitaron ante esta Alzada que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y se ratifique la decisión dictada y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Señaladas anteriormente las denuncias y del análisis minucioso realizado a las actas de la presente incidencia, esta Sala estima pertinente señalar, que el sistema penal venezolano se caracteriza por ser garantista, en el cual la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a la nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras de los procesados o procesadas, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia en su decisión determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 14 numeral 20 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
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En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:
Evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendolos el en varios tipos penales, en este caso, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 14 numeral 20 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los siguientes elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:
• ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía.
• CONSTANCIA DE INCAUTACION, de fecha 16 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de Julio de 2019.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía.
• ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA, de fecha 16 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Dirección de los Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalístico Nro 11.
Se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.
De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que de las circunstancias en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados de autos, se desprenden elementos de convicción que, para la jueza de instancia han sido suficientes para presumir no solo la comisión de los delitos en estudio si no también que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes en los referidos delitos, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de elementos de interés criminalístico, siendo que en el devenir de la investigación surgirán nuevos elementos que orienten a la verdad de los hechos investigados sobre la efectiva participación o no de estos imputados.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Es así que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, donde existe presuntamente un transporte ilícito de combustible para avión, así como a la fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son presuntos autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como lo solicitó la defensa técnica, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia presumió en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y, la magnitud del daño causado, previendo que el delito imputado es de alta gravedad.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado. Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular y las ocupaciones habituales de los mismos, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De acuerdo a lo establecido anteriormente, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales; este Tribunal Colegiado considera que, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre el contenido de las actuaciones practicadas de manera urgente y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal respectiva.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Eudo José Troconis Machado y Enrique Reyes Peña, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Benjamín José Marcano, Abigail José Tovar y Héctor Antonio Ledesma López, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 629-2019 de fecha 18 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Benjamín José Marcano, Abigail José Tovar y Héctor Antonio Ledesma López, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 14 numeral 20 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Eudo José Troconis Machado y Enrique Reyes Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 19.484 y 74.589, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Benjamín José Marcano, Abigail José Tovar y Héctor Antonio Ledesma López, titulares de la cedula de identidad V-20.741.355, V-12.614.261 y V-14.648.254.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 629-2019 de fecha 18 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. de la causa No. VP03-R-2019-000398.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO