REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.198-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000424
Decisión Nro. 275-19

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


Visto los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho Alfonso José Chacin Chourio, inscrito bajo el inpreabogado nro.19.409 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Pavón, identificado con la cedula de identidad nro.V-17.678.205 y, el segundo por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario e indígena del ciudadano Rubén Antonio González, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.932.312, dirigidos a cuestionar la decisión nro.700-19 dictada en fecha 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia.

En tal sentido, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación por parte de esta Sala, designándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:


II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Del primer recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Alfonso José Chacin Chourio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Pavón, identificado con la cedula de identidad nro.V-17.678.205, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del ''acta de juramentación de defensor'' que el mismo juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, en fecha 16.08.2019 ante el Tribunal de Instancia conocedor de la causa, de lo cual se obtuvo conocimiento previo correo institucional enviado por la Secretaria de ese despacho donde se adjunta tal acta.

En cuanto, al segundo recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensora publica primera (1°) penal ordinario e indígena del ciudadano Rubén Antonio González, identificado con la cedula de identidad nro.V-7.932.312, se comprueba que están debidamente legitimada para ejercer la presente incidencia, por cuanto se evidencia del folio (50) de la incidencia recursiva que la misma aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del mencionado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra.

De esta forma se constata que los recurrentes tienen legitimidad para ejercer tales incidencias, por lo que dieron cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

Las incidencias recursivas fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificados cada uno de los apelantes de la decisión judicial recurrida, específicamente al quino (5°) día hábil de despacho.

Seguidamente, se observa que el apelante del primer recurso interpuso la incidencia en fecha 19.08.2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva, al igual que la recurrente del segundo recurso, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (27) de la pieza recursiva, verificándose que el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia fue celebrado en fecha 12.08.2019, tal y como consta en los folios (50-65) del cuadernillo de apelación, ambos recursos fueron presentados en fecha 19.08.2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, al quinto (5to) día de emitida la decisión, por lo que se determina que ambos recursos se interpusieron de forma tempestiva.

Todo ello puede ser corroborado en el acta de cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (68-69) del cuadernillo de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los apelantes ejercieron sus acciones recursivas en base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…'' y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de las causales establecida en los referidos numerales la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, la cual restringe el derecho a la libertad de los ciudadanos Jesús Antonio Pavón y Rubén Antonio González y como consecuencia estiman le causan un gravamen irreparable a los mismos. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO Al MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazada en fecha 30.08.2019 de ambos recursos de apelación de autos incoado por los apelantes en su oportunidad legal correspondiente, tal y como consta al folio (67) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a saber, en fecha 04.09.2019, lo cual así fue verificado por ante el departamento de alguacilazgo, en virtud de la duda generada por la existencia de dos sellos húmedos colocados tanto por el departamento de Maracaibo como el de la Villa del Rosario. Dicha información, fue confirmada por la Secretaria suscrita al Juzgado conocedor de la causa, quien manifestó vía telefónica, lo siguiente: ''…consignaron por el departamento de alguacilazgo de Maracaibo el día 04/09/19, una vez que el departamento de alguacilazgo de la Villa busca la valija, ellos reciben el 06/09/2019 y lo pasan al Tribunal el día 09/09/2019, es por lo que se remitió el día 10/09/2019…'' , por lo que se admite la presente contestación, de conformidad con lo tipificado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El recurrente de la primera acción recursiva no promovió pruebas, mientras que el apelante de la segunda acción recursiva, promovió como pruebas las actas que componen la causa signada con la nomenclatura 1C-19.198-19 del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, en virtud de que en ellas fueron consignadas una serie de documentos que demuestran que la conducta de su defendido no se adecua al tipo penal imputado por el Ministerio Público.

Igualmente, la Vindicta Pública quien dio contestación a ambas acciones promovió igualmente como pruebas copias certificadas de las actuaciones que sustentan el expediente signado con el N°1C-19.198-19, la cual se encuentra en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario.

Ahora bien, considerando que tanto la recurrente Karina Maioriello Ugas, y el representante del Ministerio Público, promovieron las actuaciones que conforman el asunto N°1C-19.198-19 tramitado por el Tribunal de Control, esta alzada, observa que el recurso de apelación de la mencionada recurrente así como la contestación acreditan sus escritos en esas actuaciones, por lo que se ADMITEN, y se ordena oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines de solicitar que sea remitida la causa principal 1C-19.198-19 a esta Sala, por cuanto son necesarias para la resolución de la presente incidencia, prescindiéndose de la celebración de la audiencia toda vez que se tratan de pruebas documentales que simplemente se incorporan con la lectura de las mismas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho Alfonso José Chacin Chourio, inscrito bajo el inpreabogado nro.19.409 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Pavón, identificado con la cedula de identidad nro.V-17.678.205 y, el segundo por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensora publica primera (1°) penal ordinario e indígena del ciudadano Rubén Antonio González, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.932.312, INADMITIR las pruebas promovidas por la apelante del primer recurso de apelación y las del Ministerio Público en sus escritos, así como además ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines de solicitar que sea remitida la causa principal 1C-19.198-19 a esta Sala, por cuanto son necesarias para la resolución de la presente incidencia. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto interpuestos el primero por el profesional del derecho Alfonso José Chacin Chourio, inscrito bajo el inpreabogado nro.19.409 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Antonio Pavón, identificado con la cedula de identidad nro.V-17.678.205 y, el segundo por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas, actuando con el carácter de defensora publica primera (1°) penal ordinario e indígena del ciudadano Rubén Antonio González, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.932.312.

SEGUNDO: ADMITIR LAS ACTUACIONES que conforman la causa principal 1C-19.198-19 como PRUEBA promovida por la profesional del derecho Karina Maioriello Ugas en su incidencia recursiva, así como por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito de contestación, por cuanto son necesarias para la resolución de la presente incidencia.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, a los fines de solicitar que sea remitida la causa principal 1C-19.198-19 a esta Sala.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 275-19 de la causa No. VP03-R-2019-000424.-


LA SECRETARIA


ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO