REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000381
Decisión N°: 276-19

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.894.429, contra la decisión N° 0281-19 de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, encontrándose debidamente legitimada para interponer la presente incidencia, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de Junio de 2019, que riela del folio nueve al catorce (09-14) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública aceptó y asumió la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal para su interposición, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 24 de Junio de 2019, presentando el recurso de apelación en fecha 02 de Julio de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Todo, de lo cual se comprueba en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio nueve y diez (09-10), contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en el acto de Audiencia oral de Presentación, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Considera esta Alzada prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 25 de Julio de 2019, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio siete (07) de la incidencia recursiva.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, contra la decisión N° 0281-19 de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en el acto de Audiencia oral de Presentación, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. De igual forma, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 25 de Julio de 2019, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio siete (07) de la incidencia recursiva, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LEÓN CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.894.429, contra la decisión N° 0281-19 de fecha 24 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por los recurrentes en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA







LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 276-19 de la causa No. VP03-R-2019-000381.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO