REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000320 Nº 274-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JANIN HERNÁNDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 26° y auxiliar 25° del Ministerio Público, contra la decisión Nº 187-19, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisibilidad del presente asunto se produjo en fecha 09 de septiembre de 2019; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho JANIN HERNÁNDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 26° y auxiliar 25° del Ministerio Público, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión Nº 187-19, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denunció quien apela que la jueza de control incurrió en un error de derecho al indicar que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad habían variado solo por cuanto la Vindicta Pública adecuó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y solicitó el sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

En este orden de ideas, señaló el Ministerio Público que la posible pena a imponer a los imputados de autos aun excede de los cinco años, por lo que se mantiene el peligro de fuga y se encuentran evidenciados los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera, expresaron los apelantes, queda demostrado que no han variado las circunstancias, más aun cuando, en palabras de los Representantes Fiscales, los imputados han mostrado una conducta contumaz, específicamente en fecha 25/06/2019 cuando estaba fijada la Audiencia Preliminar, a la cual los mismos no asistieron, lo que conlleva a una dilatación del proceso y crea retardo procesal.

Asimismo, explicó que la jueza de control no tomó en cuenta los tipos de delitos que se les imputaron a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, son graves y son considerados pluriofensivos, resultando imprescindible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados en aras de garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensor de los imputados JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la Defensa Privada exponiendo que la Vindicta Pública arbitrariamente acusó a sus defendidos del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin haber realizado previamente una imputación sobre el mismo, incurriendo el Ministerio Público en un error inexcusable al vulnerar el derecho a la defensa.

Asimismo, consideró quien contesta que quedó demostrado que las circunstancias variaron al presentar la Representación Fiscal una solicitud de sobreseimiento sobre el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y al adecuar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente, indicó la defensa que al haber culminado la investigación, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, más aun cuando sus representados son funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes están dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas por la jueza de instancia.

Por lo tanto solicitó la Defensa Privada que se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y se ratifique la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 187-19, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por el Ministerio Público (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas, considerando este Tribunal de Alzada oportuno traer a colación lo señalado por la jueza a quo en su fundamentación, quien estimó que, en el presente caso, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, variaron las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, por cuanto el Ministerio Público presentó en su acto conclusivo una adecuación de la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y solicitó el sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, al no surgir elementos que pudieran evidenciar la actuación de los imputados en relación a ese tipo penal; por lo tanto, consideró la instancia que el delito de AGAVILLAMIENTO es de menor gravedad que el anteriormente imputado, además que no pudo ser probado que los ciudadanos antes mencionados hubiesen efectivamente privado ilegítimamente de su libertad a las víctimas de autos, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, procede la imposición de una medida menos gravosa la cual resulta a consideración de la a quo suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que al presentar el acto conclusivo, se desvirtuó el peligro de obstaculización del proceso no pudiendo los imputados de autos alterar, modificar ni obstruir de ninguna manera la investigación, así como también se desvirtuó el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no supera los cinco años de prisión; de esta manera, el tribunal de control consideró que lo procedente en derecho era otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez precisado como han sido los fundamentos de la jueza de control, quienes integran este Tribunal Colegiado estiman conveniente señalar que en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 11/03/2019, en contra de los imputados JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos OMAR PÉREZ y DIXON COHEN, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por la a quo en su fallo, no se evidencia algún acontecimiento nuevo capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra de los acusados de actas.

A criterio de estas jurisdicentes, las circunstancias no varían cuando se adecuan las calificaciones jurídicas, pues el hecho sigue siendo el mismo, sigue existiendo el reproche a la presunta conducta desplegada por los funcionarios JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, señalados de abusar de sus funciones y constreñir a un ciudadano para infligirle temor y obtener un beneficio particular, con uso de bienes del patrimonio nacional, todo paradójico a lo que se espera de un órgano del Estado encargado de garantizar la seguridad de la colectividad, así que no es dable disminuir la gravedad del hecho, indicando que no se trata de delincuencia organizada, o que los presuntos autores no Privaron Ilegítimamente de Libertad a la víctima y mucho menos precisar que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión ya que ello es falso pues la pena sí supera ese lapso, salvo que los imputados hagan uso de la admisión de los hechos y deba efectuárseles una rebaja, precisando que se desvirtúa el peligro de fuga

En este orden de ideas, la gravedad de un hecho está en el bien jurídico afectado y en quien lo vulnera, no únicamente en la pena imponer, por ello estos tipos penales están exentos de estimarse delitos menos graves por el propio Legislador (Vid artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese sentido, si un Juez o Jueza decide modificar una Medida de Privación de Libertad argumentando que desaparece el peligro de fuga no puede estimar únicamente la pena a imponer, sino el arraigo del acusado, la magnitud del daño, el comportamiento del imputado en el proceso, así como la conducta predelictual del mismo.

Iguales consideraciones merece efectuarse con respecto a la argumentación efectuada por la a quo al señalar que no hay peligro de obstaculización de la investigación, quien deja constancia en la recurrida que los imputados no podrán modificar, alterar, ni obstruir la investigación ya que se está en la fase intermedia, con lo cual se observa que la Jueza de Instancia, obvió el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal que extiende la presunción de obstaculización a la fase de Juicio Oral y Público; y que en el caso de actas, merece especial atención y consideración, dada la cualidad de funcionario que poseen los imputados y el tipo de imputación efectuada en su contra.

En este asunto en particular, la Instancia debió valorar íntegramente los motivos por los cuales inicialmente impuso la medida, así como la naturaleza de este proceso, donde no solo se persigue la responsabilidad penal, sino la disciplinaria y administrativa de los imputados, sin obviar los aspectos subjetivos de cada imputado, pues debe recordar que las medidas se imponen en atención a los aspectos objetivos que van referidos a los hechos, la magnitud del mismo, la pena, y los subjetivos referidos a la profesión, oficio, conducta predelictual, estabilidad laboral, edad, entre otros.

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del ius puniendi y mucho menos las resultas de este proceso, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, estimando que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 11 de marzo de 2019 en audiencia de presentación, sin aportaron elementos nuevos o cambiantes de índole subjetivo, pues los elementos objetivos referidos al hecho seguían siendo los mismos tal y como se analizó.

Así las cosas, en el presente caso, se equivoca la Jueza de Instancia en su argumentación pues, para emitir su pronunciamiento, no estudió minuciosamente la dañosidad social que causa el delito imputado, al mismo tiempo que no se evidencia cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias, como se evidencia en el presente caso, la medida originalmente impuesta deberá mantenerse igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez o jueza, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada con respecto al caso en concreto, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos, como up supra se explicó.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad.

Finalmente, es menester para este Tribunal ad quem señalar que no puede considerarse que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Es por ello que este Órgano Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JANIN HERNÁNDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 26° y auxiliar 25° del Ministerio Público, y en consecuencia, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nº 187-19, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. Se deja constancia que el presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JANIN HERNÁNDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 26° y auxiliar 25° del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 187-19, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARCHAN, MARLON JOSÉ PAREJO OLIVARES, RICHARD ALFONSO OCANDO SANGUINO, YEBERSON JOSÉ SIFUENTES CHIRINOS y NELSON ENRIQUE CAMBAR ORTIZ en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. Se deja constancia que el presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 274-19 de la causa No. VP03-R-2019-000320.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO