REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-X-2019-000024 Decisión No. 271-2019
I.- DE LA RECUSACION
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista la recusación que antecede interpuesta por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.210, en su carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No. 534445, en contra del profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 06 de Septiembre de 2019, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Septiembre, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que siendo la oportunidad de ley, procediendo a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:
La profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.210, en su carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No. 534445, interpone la presente incidencia bajo los siguientes argumentos:
Señala quien recurre que la conducta desplegada por el órgano subjetivo encuadra en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera la accionante que se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima que el Juez adscrito al Tribunal Primero de Juicio de la extensión Penal Cabimas debe ser excluido de la presente causa con el fin de garantizar la imparcialidad en las decisiones tomadas por este.
En este sentido, esgrime que el recusado conoció y emitió opinión en la causa 4C-1378-2017 cuando cumplía funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, respecto a la solicitud fiscal del procedimiento especial de decomiso por abandono.
En el mismo orden de ideas, considera que su imparcialidad puede estar afectada al responder de manera ambigua e imprecisa la solicitud de reposición del pronunciamiento segundo de la sentencia Nro 1J-007-07, dictada por un juez diferente al hoy recusado, por lo que solicita se declare con lugar la incidencia recusatoria y en consecuencia se acuerde apartar del conocimiento al Juez recusado.
III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, agrega informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejando establecido, entre otras cosas, las siguientes:
“…En el día de hoy, catorce (14) de agosto de 2019, quien suscribe Msc. JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en mi condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la Recusación planteada por la Abg. NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD POLINGO UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI IBC No 534445, plenamente identificado en actas, contentivo del motivo de la incidencia e interpuesto el día hábil 13 de AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, ante la oficina de alguacilazgo, a través de la presente Acta presento el INFORME, conforme a lo previsto en el último aparte del Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Ante el tribunal que presido la ciudadana apoderada NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ solicito la REPOSICION DEL PRONUNCIAMIENTO SEGUNDO DE LA SENTENCIA No 1j-007-2017 y NULIDAD DE LOS ACTOS VICIADOS, RECTIFICANDO EL ERROR DE DERECHO supuestamente cometido en dicha sentencia, realizándose tal solicitud en fecha 18 de julio del año 2019 aunado con un escrito el día siguiente con un escrito donde me solicita que me INHIBA de la presente causa en razón de esto y en aras de dar una respuesta a lo solicitado el tribunal mediante auto en fecha 29 de julio del 2019 expone que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme extinguiéndose además los recursos judiciales para poder apelar de la decisión y de igual forma es menester destacar que en su oportunidad correspondiente el ministerio publico en fecha 04 de octubre del año 2017 solicito ante el tribunal primero de juicio de esta circunscripción judicial el DECOMISO POR ABANDONO a tenor de lo establecido en el articulo 60 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo dado que había transcurrido mas de 6 meses de haberse dictado por el tribunal de juicio la sentencia ABSOLUTORIA y ninguna persona había aparecido reclamando el bien es por lo que el tribunal primero de juicio en razón que el articulo refiere que es el tribunal de control el competente para resolver dicha incidencia decide crear un cuaderno separado de la causa cuya nomenclatura es asignada con el numero VK11-P-2017-000002 y ordena su remisión a un tribunal de control que le corresponda conocer por distribución el cual fundamenta por auto motivado en fecha 30 de octubre del 2017 bajo decisión numero 1J-098-17.
En este orden de ideas el tribunal cuarto de control de primera instancia del circuito judicial penal extensión Cabimas es quien le corresponde conocer de la incidencia por distribución ingresando al mencionado tribunal en fecha 31 de octubre del 2017 ordenando el juez para ese momento la cual era mi persona quien en ese entonces estaba encargado en sustitución de la ABG DAYANETH NEGRETTE quien se encontraba de reposo medico por embarazo, se procedió a activar los mecanismos establecido en la ley y para la fecha del 22 de diciembre del 2017 bajo decisión 4C-1378-2017 se decreto el decomiso por abandono y se oficio al órgano administrativo correspondiente de tal decisión. Decisión que la hoy apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD POLINGO UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI IBC No 534445, apelo de la misma correspondiéndole al tribunal de alzada en la sala segunda bajo nomenclatura VP03-R-2018-000322 conocer de la presente acción y en fecha 17 de abril del 2018 con ponencia de la DRA NIDIA BARBOZA MILLANO No 197-2018 y declara el mismo INADMISBLE por cuanto no constaba en actas para el momento cualidad de quien se acredita la propiedad del buque por las razones expuesta en el dispositivo del fallo.
Se puede evidenciar que todas las actuaciones correspondiente al buque cursan ante el expediente del tribunal cuarto de control VK11-P-2017-000002 el cual en su oportunidad me pronuncie de la solicitud realizada por la fiscalia 75 del ministerio publico y la hoy representante legal ejerció su recurso correspondiente pronunciándose la sala para el momento dándole respuesta oportuna y garantizando el derecho a la defensa que le asiste, a peticionar y a la tutela judicial efectiva que a mi juicio en todo momento se le ha garantizado en cada una de la solicitudes realizadas en lo que corresponde en este tribunal que actualmente presido la misma me solicito que me INHIBA del conocimiento de la causa VP11-P-2016-2099 por cuanto estoy presuntamente incurso en la causal del ordinal 7 del articulo 89 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este tribunal no realizo ningún pronunciamiento de su solicitud de nulidad tal como lo invoco por que no es competente para realizar tal cosa y además en la presente causa esta terminada por sentencia definitivamente firme y la pretensión de la misma es que me pronuncie de un bien que incluso tiene un expediente en un tribunal de control de esta jurisdicción que no tiene nada que ver con la presente causa que esta en el despacho que presido por esa razón en su oportunidad la ciudadana jueza DRA ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANA declino la competencia en su oportunidad de la solicitud del referido BUQUE que realizo el ministerio publico. Al parecer le causo agravio a la representante legal que no me pronuncie de su solicitud de nulidad pero mal puede este tribunal entrar a conocer de algo que ya incluso tiene carácter de cosa juzgada y vuelvo a ratificar de una bien que no consta las actuaciones en este tribunal dado que lo relacionado con el BUQUE se encuentra es el tribunal cuarto de control con al nomenclatura VK11-P-2017-000002, considero una acción temeraria por parte de la representante legal atacar la imparcialidad de este Juzgador quien en el ejercicio de sus funciones ha mantenido siempre una conducta proba acorde con las exigencias constitucionales, legales y procesales del cargo desempeñado, cuyas decisiones están sustentadas con criterios objetivos y razonamientos jurídicos.
Por lo cual solicito respetables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada Sin Lugar la Recusación interpuesta en contra de mi persona por el ABG. NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, que en ningún momento mi actuación fue desajustada en derecho por cuanto en todo momento he dado cumplimiento al debido proceso en la causa y con respecto de todas garantías y derechos constitucionales del misma, no encontrándome incurso en causal alguna de recusación, siendo como he dejado asentado infundada, temeraria la acción ejercida por el recusante. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remisión de la causa principal a la corte de apelaciones en virtud de que la causa esta terminada y tiene carácter de cosa juzgada y cuaderno separado la recusación planteada a Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal…”
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos por la recurrente y precisadas como han sido los motivos de esta incidencia, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a resolver los motivos de la recusación interpuesta, bajo las consideraciones siguientes:
Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición han sido concebidas como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:
“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”.(Destacado).
Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.
Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis) ”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, observa esta Alzada, que la representante legal basa su recusación en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siento esta: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; considerando quien recurre que el juez emitió un pronunciamiento en una fase anterior del proceso, por lo que estima que este le esta denegando la administración de justicia al pronunciarse de manera “ambigua e imprecisa” en la solicitud realizada, violentando así los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que sea declara con lugar la recusación y apartado el juez de control del conocimiento de la causa.
Sobre este supuesto, se observa que el juez JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, mientras se encontraba ejerciendo funciones jurisdiccionales en el Juzgado Cuarto de Control le correspondió conocer de la solicitud fiscal del procedimiento especial de decomiso por abandono sobre buque tanquero denominado HYPERION IM 7921423, con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y en su oportunidad emitió opinión sobre este particular.
Por lo que en el señalado Informe, el juez recusado, manifestó que su acotación fue que “…en aras de dar una respuesta a lo solicitado el tribunal mediante auto en fecha 29 de julio del 2019 expone que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme extinguiéndose además los recursos judiciales para poder apelar de la decisión…”
De igual manera, señala el recusado “…Al parecer le causo agravio a la representante legal que no me pronuncie de su solicitud de nulidad pero mal puede este tribunal entrar a conocer de algo que ya incluso tiene carácter de cosa juzgada…”. Por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente mal puede el juez recusado emitir opinión sobre una causa ya resuelta, con carácter de cosa juzgada.
A este tenor quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalarle a la parte recusante que el auto de fecha 29 de Julio de 2019, emitido por el Juez JOEL PIÑA, quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; no debe ser interpretado como una conducta parcializada , puesto que el referido auto se centra en dar respuesta y orientar al solicitante garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contrario a lo señalado por el recusante quien olvida el contenido del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo previsto en el artículo 160 ejusdem.
En tal sentido, mal puede el recusante esgrimir que la instancia le ha denegado la administración de justicia, al proferir el auto antes descrito, pues el mismo respondió las solicitudes efectuadas, aclarando que se encuentra fuera de su competencia el emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud realizada, no evidenciándose que se encuentra de manera alguna afectada la imparcialidad del órgano subjetivo tal como lo señala la recusante.
A este tenor, resulta imperioso para estas Jurisdicentes, señalar que la situación alegada por la recusante, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye causal que haga presumir o evidencie sin que medie duda alguna, que el juez recusado haya emitido opinión en la causa de actas, con conocimiento de ella que hagan imposible que deba continuar conociendo de la misma, de acuerdo a lo verificado por esta Sala, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por el Juez Profesional.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes conforman esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, en contra del profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al haber evidenciado que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.210, en su carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No. 534445, en contra del profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición, a los fines de la continuidad del conocimiento en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 271-2019 de la causa No. VP03-X-2019-000024.
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO