REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-120-07
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000199

DECISION: Nro.273-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YORTMAN VILLASMIL, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 029-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró; con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Coerción Personal, peticionada por la Defensa y en consecuencia sustituyó la misma decretando a favor del ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 de la Ley Penal Sustantiva y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones el día 03 de Septiembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Posteriormente, en fecha 05 de Septiembre de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro.261-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados YORTMAN VILLASMIL, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que el Juez a quo sustituyó sin fundamento alguno, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo, a favor del imputado de autos, sin haber variado a juicio de los accionantes las circunstancias que motivaron su decreto, ya que en el presente asunto se encuentra configurado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, así como la obstaculización del proceso, en razón que el imputado de autos es un funcionario policial y tiene el poder de acercarse a los testigos para que éstos se comporten de manera reticente con el proceso, pudiendo de esta forma interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos; en este sentido, los apelantes trajeron a colación los artículos 29 Constitucional y 229 de la norma penal adjetiva, así como lo indicado en las sentencias Nros. 315 y 645, de fechas 06-03-2008 y 12-05-2012, a los fines de sustentar lo antes denunciado y a su vez enfatizar la imposibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas a aquellas personas que se encuentren procesadas por delitos contra los derechos humanos.
En virtud de lo anterior, la Representación Fiscal, peticionó ante esta Alzada, sea declarado con lugar el presente medio de impugnación y en consecuencia, se Anule la decisión accionada y se revoquen las medidas menos gravosas impuestas al imputado de actas.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Instancia Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que el Juez a quo sustituyó sin fundamento alguno, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo, a favor del imputado de autos, sin haber variado a juicio de los accionantes las circunstancias que motivaron su decreto, ya que en el presente asunto se encuentra configurado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, así como la obstaculización del proceso, en razón que el imputado de autos es un funcionario policial y tiene el poder de acercarse a los testigos para que éstos se comporten de manera reticente con el proceso, pudiendo de esta forma interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, este Órgano Revisor, considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En el caso de marras, observan estas Jurisdicentes de la incidencia presentada que la vindicta pública recurre de la decisión del Juzgado de Instancia con respecto al otorgamiento de medidas menos gravosas, siendo importante para esta Alzada resaltar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitar al Tribunal que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida de coerción personal en cualquier estado y grado del proceso, con la finalidad que se sustituya por una medida que no genere privación de libertad, así lo expresa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De lo ut- supra señalado se entiende que la revisión de medida puede ser solicitada en todo tiempo por el imputado, de igual forma el Juzgador o la Juzgadora está llamado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del imputado.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, condiciona al imputado a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto a ese proceso desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
La medida de privación judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la medida de privación de la libertad solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.
De manera que cuando el juez dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. Nro. 2012-260 con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:
“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”

Ahora bien, dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el operador de justicia puede considerar que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pudiéndole imponer mediante resolución motivada algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 919 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo establecido el siguiente criterio:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado”.

En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 195, dictada en fecha 17 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se estableció lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello que, la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada, estimando el juez lo conveniente para su imposición, de acuerdo con su prudente arbitrio, determinando que los supuestos que motivaron la privación de la libertad inicialmente, puedan ser satisfechos con la sustitución de dicha medida, lo que trae como consecuencia que el Juzgador o la Juzgadora debe motivar las circunstancias que a su juicio hicieron procedente la aplicación de la misma.
En tal sentido, resulta necesario considerar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad, establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de una de las medidas cautelares sustitutivas, teniendo como requisito de procedibilidad, el cambio o modificación de los supuestos que conllevaron a dictar dicha privativa, por lo que de no hacerlo el fallo adolecería del vicio de inmotivación so pena de nulidad del mismo. En este sentido, en Sentencia Nro. 443, de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. RC08-282, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, se dejo asentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem.”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que los recurrentes en su único motivo de impugnación, aseveraron la carencia de fundamento de la decisión accionada, por cuanto a su criterio no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad decretada inicialmente en contra del imputado de autos, toda vez que en el presente asunto se encuentra latente la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño social causado y la posible pena a imponer por los delitos imputados, así como la obstaculización del proceso, en razón que el encausado de marras es un funcionario policial y puede interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que tiene el poder de acercarse a los testigos para que éstos se comporten de manera reticente con el proceso; por ello es imprescindible para esta Sala citar el extracto del Fallo proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“(Omisis...) Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado de JHON CRISTOPHER PETIT, fue presentado e imputados en fecha 25 de noviembre del año 2005, ante el Juzgado Primero de Control de Coro del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como se evidencia en el folio 148 de la pieza I, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 240 y 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de WILLIAM FRANCISCO CASTILLO, siendo decretada por el Juzgado de Control en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
En fecha 29 de Diciembre del año 2005, fue presentado ante la Unidad de Recepción de documentos del departamento de alguacilazgo, ACUSACION por la Fiscalía 17 del Ministerio Público en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 240 y 281 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de WILLIAM FRANCISCO CASTILLO.
En fecha 21 de Mayo del 2007, se recibe la causa signada con el alfa numérico AA30-P-2007-000144, procedente del de la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a que se declaro Procedente la Solicitud de Radicación de Juicio y por distribución fue remitida a este tribunal.
En fecha 30 de Enero del 2008, este Tribunal Segundo de Juicio otorga el Decaimiento de las Medidas de Privación Preventivas de Libertad al acusado de auto de conformidad a lo establecido en el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para le fecha.
En fecha 21 de Junio del 2014, se ratifica la Orden de Aprehensión pro (sic) el incumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2016, fue presentado el acusado por la orden de Aprehensión dictada por este tribunal en su contra, el cual fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ( BRIGADA DE CAPTURA).
Se evidencia en la causa que desde la fecha de la captura del acusado de auto hasta la presente fecha al ciudadano acusado JHON CRISTOPHER PETIT, no ha sido trasladado desde su sitio de reclusión en el Estado Falcón.
…Omissis…
Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.
Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada a la solicitud de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa privada del acusado, se observa que el mismos fundamentan su solicitud, primeramente en que sea aperture el juicio oral y publico en donde se evidencia un retardo procesar (sic) debido a que no se hace efectivo el traslado del acusado desde su sitio de reclusión, y que la misma sea sustituida por una de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden de ideas, debemos destacar que el acusado de autos se encuentran amparados por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
En este orden de ideas, el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca. Caracas, año 2002, pág. 29, enseña lo siguiente: “…además vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificado o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahondando un poco más en el tema, tenemos que el parágrafo único del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido, esta (sic) Jurisdicente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa que en relación a lo solicitado por la Defensa Privada del acusado de autos, y existiendo una grave crisis carcelaria que agudiza nuestro centro de reclusiones preventivas y por ser procedente en derecho, se sustituye dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la contenida en el numeral 3° y 4°, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días, y la obligación de no salir del país sin autorización expresa de este Juzgado.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y acuerda Sustituir la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el artículo 242 numeral 3° y 4°, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días, y la obligación de no salida del país sin autorización expresa de este Tribunal, en contra del acusado JHON CRISTHOPER PETIT, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 y artículos 240 y 281 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de William Francisco Castillo; todo ello a los fines de garantizar Derechos y Garantías Constitucionales como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE”. (Folio 14 al 20 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).
Aprecia esta Alzada del fallo transcrito, que a juicio del Jurisdicente habían variados las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad, arguyendo en primer lugar, que 1) no se configuraba en el presente asunto el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, 2) la existencia de la crisis carcelaria que agudiza los centros de reclusión preventivos y 3) que el imputado de autos no ha sido trasladado de su Centro de Reclusión desde que fue presentado por orden de aprehensión en fecha 24-05-2016; circunstancias éstas que a criterio del Juzgador hacían procedente la sustitución de la medida de coerción personal, por las medidas menos gravosas, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las mismas atendían a la garantía de orden constitucional y procesal, relativa a la presunción de inocencia y afirmación de libertad que ampara al justiciable, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal; por ello, declaró con lugar la petición de la Defensa.
Visto así, este Órgano Revisor, constata que el Juez de Juicio para sustituir la medida de privación de libertad a favor del ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT, no examinó nuevamente los extremos de ley, contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de sustentar su decisión en el cambio o modificación de los mencionados supuestos.
Y ello, necesariamente debe ser así, ya que el legislador estableció parámetros para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por contrario sensu, el Juez o la Jueza debe examinar las circunstancias de cada caso, evaluando una vez más los requisitos que conllevaron a dictar dicha medida, la cual debe ser impuesta mediante resolución motivada tal y como lo dispone el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
Además es preciso acotar que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, observa esta Superioridad que el Juez de la Instancia, no analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, toda vez que en su fallo, se limitó a explanar entre otras cosas, que las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad, habían cambiado, por cuanto a su juicio “… no se configuraba el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos…”; situación ésta que en el presente caso no es suficiente para concluir que el imputado de autos, pueda sujetarse al proceso cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en la norma adjetiva penal, máxime cuando se evidencia:
1) Que uno de los delitos atribuidos al ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual prevé la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años, y solo con este ítems ha de presumirse el peligro de fuga conforme lo establece expresamente el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que la magnitud del daño fue grave, pues se afectó de forma definitiva el derecho a la vida de William Francisco Castillo, siendo imposible restituir ese derecho, por lo que la norma sustantiva vigente, prevé limitaciones para otorgar beneficios procesales, tal y como lo dispone el parágrafo único del artículo 406.1 del Código Penal, lo cual se concatena con lo antes mencionado sobre el peligro de fuga.
3) Que el acusado durante el proceso no ha demostrado precisamente intención de someterse al mismo, toda vez que esta Sala observa al folio 156 y siguientes, pieza I de la causa principal, que el ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT, en fecha 30 de noviembre de 2005, fue privado de libertad, luego en fecha 30-01-2008, se declaró el decaimiento de la medida, por otras menos gravosas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, vigente para la fecha, según consta a los folios 346 al 348, pieza IV del asunto principal, sin embargo, no cumple con las obligaciones impuestas y en fecha 05-02-2013 le son revocadas las medidas cautelares sustitutivas, librándose en su contra orden judicial de aprehensión, (folios 297-299, pieza VI, de la causa principal); y no fue sino hasta el 20-05-2016, que se verificó su captura por los órganos de seguridad del Estado, siendo presentado ante el Juez de Juicio en fecha 24-05-2016, todo lo cual se aprecia a los folios 380 y 392 de la referida pieza VI, así que se ratifica la Medida de Privación de Libertad. De esta conducta se desprende que el acusado voluntariamente no se quiere someter al proceso, incluso tuvo los medios para mantenerse oculto de la persecución penal por más de tres (3) años, siendo éste comportamiento totalmente ignorado por el Juez de Instancia al momento de estudiar el peligro de fuga en el presente caso, inobservando el contenido del numeral 4 del artículo 237 ejusdem.
4) Que el acusado era o es funcionario policial, por lo que puede o se sospecha que podrá obstaculizar la realización de la justicia, influyendo en testigos, victimas, expertos para que informen o declaren falsamente en el juicio, inobservando el contenido del artículo 238 ibidem.
5) Que la falta de traslado no constituye una causa para abandonar los mecanismos cautelares que garanticen las resultas del proceso, pues ello es competencia conjunta del Tribunal con el Ministerio para los Servicios Penitenciarios, por lo que se deben adoptar e implementar las medidas conducentes para materializar ese traslado, que no es imposible desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Así las cosas, no evidencia esta alzada, que el A quo, haya estimado estos aspectos, tampoco que se esté ante un delito menos grave y mucho menos estableció que circunstancias cambiaron desde el 20-05-2016, hasta la presente fecha, que le hicieran confiar en que esta vez el acusado no se sustraería nuevamente del proceso; por lo que, del análisis efectuado a la causa, resulta proporcional, temporal y necesaria la Privación de Libertad del acusado de autos.
En consecuencia, a criterio de esta Sala, yerra el Juez a quo al considerar desvirtuada la presunción de peligro de fuga y la obstaculización del proceso, contenida en los artículos 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, ya que tales circunstancias se encontraban presentes para el momento del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT en el acto de presentación de imputados, de fecha 30-11-2005; por ello, al no evidenciar esta Alzada algún hecho o circunstancia nueva que haga procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de la norma penal adjetiva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, declara con lugar la denuncia planteada por la Vindicta Pública, en su escrito recursivo, por asistirle la razón. Así se decide.
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YORTMAN VILLASMIL, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, REVOCA la decisión Nro. 029-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ORDENA al Juzgado de Instancia practicar la aprehensión del ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas y revocadas mediante el presente fallo. Así se Decide.-
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA:
No puede pasar por alto esta Sala, el hecho que el Tribunal de la Instancia en los años comprendidos entre 2016 y 2017, ha solicitado en reiteradas oportunidades del Centro de Reclusión del estado Falcón, el traslado del ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT MEDINA, a la Sede Jurisdiccional para los días lunes, martes y miércoles, tal como consta a los folios 298, 301, 304, 311, 316, 328, 330, 341, 347, 353, 359, 369,384, 390, 399 y 407, pieza VI de la causa principal, exceptuándose las fechas 14 de noviembre de 2016 y 26 de abril de 2017, en las cuales requirió el mencionado traslado para los días Jueves 08 de Diciembre de 2016 y 18 de Mayo de 2017, (folios 337 y 386, pieza VI de la descrita causa principal); situación que no se justifica, por cuanto es un hecho público y notorio en esta Sede Judicial que los traslados provenientes del Centro Penitenciario de Coro, estado Falcón, se realizan únicamente los días Jueves”; no obstante ello, observa igualmente esta Superioridad con suma preocupación que en la presente causa, no cursa actuación alguna correspondiente al año calendario 2018, manteniéndose la misma técnicamente paralizada desde ese entonces, toda vez que en el año en curso (2019), solo consta el escrito de examen y revisión de medida, presentado por la Defensa Privada, así como la decisión recurrida, pues no se evidencia de actas reprogramación alguna con respecto a la fijación del juicio oral y público, contra el imputado de autos; constatándose en consecuencia, que el Jurisdicente de manera injustificada y negligente ha contribuido al retardo procesal existente en la causa sub-examine, por ello, esta Alzada, en su función pedagógica procede hacer “llamado de atención” al Órgano Jurisdiccional para que en el ejercicio de funciones, procure revisar y analizar cuidadosamente las actas que conforman los asuntos que sean tramitados por su Despacho, antes de emitir cualquier pronunciamiento, ello con la finalidad de evitar incurrir en errores que generen retardo procesal en perjuicio de los justiciables y así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal a la que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YORTMAN VILLASMIL, MARIEL GONZALEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 029-19, de fecha 26 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Juzgado de Instancia practicar la aprehensión del ciudadano JHON CHRISTOPHER PETIT, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas y revocadas mediante el presente fallo.
Lo anterior decisión, fue dictada en base a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LAS JUEZAS




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)


LA SECRETARIA,


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 273-19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO