REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1255-18
CASO INDEPENDENCIA: VP03-X-2019-000008
Decisión Nro. 272-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por ante esta Sala Tercera contentiva del acta de inhibición interpuesta en fecha 27 de Agosto de 2019, por la MS.c ROSA MARÌA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha seis (06) de Septiembre de 2019 se recibió y se le dio entrada en esta Sala a las presentes actuaciones contentivas del acta de inhibición, dándose cuenta a las integrantes de la misma, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designándose como ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, en fecha 12 de Septiembre de 2019 se llevo a cabo la admisión de la presente inhibición, y siendo la oportunidad procesal correspondiente se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI '' de la Recusación y la Inhibición'' de la norma procesal penal.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:


I.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA

La MS.c ROSA MARÌA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe en virtud que guarda amistad manifiesta con el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien actúa como Defensa Privada en la causa 5J-1255-18, llevada por el Juzgado a su cargo, contra la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, vinculo de amistad que inició en el año 2009, cuando cursaron estudios en la Maestría de Ciencias Penales y Criminológicas, impartida por la Universidad del Zulia; y se fortaleció en el año 2017, permaneciendo hasta la actualidad.
II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La MS.c ROSA MARÌA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expune en su acta de inhibición las siguientes razones:
''… Omissis… Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° VP03P2017015621 y 5J-1255-18, seguida en contra de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, titular de la cédula de identidad V-19.210.989, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIRA ALEJANDRA LUGO OLIVARES; en atención a las siguientes razones:
En fecha 20/12/2017 fui designada como Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Juicio, por lo que una vez impuesta de todas las causas, en fecha 11/01/2018 planteé inhibición con motivo a amistad manifiesta, para conocer de la causa penal signada con el N? VP03P2017021329 y 5J-1184-17, seguida en contra de la ciudadana DELICE NAZARETH FIGUERA SALOMÓN por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BERMUDEZ HERNÁNDEZ; por cuanto de la revisión efectuada a la misma se evidenció que como apoderado judicial del ciudadano victima HÉCTOR JOSÉ BERMUDEZ HERNÁNDEZ actuaba el ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, titular de la cédula dé identidad Nro. 16.366.109; profesional del derecho este a quien conozco de trato, vista y comunicación desde el año dos mil nueve (2009) en virtud de haber estudiado ambos la Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas dictada por La Universidad del Zulia y con quien a partir del año 2017 entablé una relación de amistad; siendo declarada con lugar por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31/01/2018 mediante Decisión Nro. 063-18, la inhibición planteada.
Ahora bien, en fecha 17/10/2018 se recibió por ante el Juzgado que presido, causa penal seguida en contra de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, Titular de la cédula de identidad V-19.210.989 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto^ sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIRA ALEJANDRA LUGO OLIVARES; no obstante, en fecha 12/06/2019 fue consignado por ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos, designación realizada por la mencionada acusada mediante la cual nombraba al ABG. ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO como su defensor de confianza para que la representara y asistiera en la aludida causa penal conjuntamente con sus abogados defensores ya designados, siendo recibida tal designación en fecha 21/06720 Í9 por ante la Secretaría de este Juzgado. ('En fecha 25 de junio del 2019 se dictó Decisión Nro. 057-19 mediante la cual; de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 51 del Código de Ética del Abogado y lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia n.° 2372 dictada en fecha 09/10/2002, caso: Marco Antonio Román Amoretti, y posteriormente ratificada por la referida Sala en Sentencia n.° 1917 de fecha 19*10/2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; se ordenó al profesional del derecho ABG.. ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO apartarse de la mencionada* causa penal, por cuanto su nombramiento se realizó con posterioridad a la entrada de la causa a este Juzgado que presido, siendo de su conocimiento la causal de inhibición por amistad manifiesta que existía con quien aquí suscribe, la cual fuese constatada mediante Decisión Nro. 063-18 emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31/01/2018.
Sucesivamente, en fecha 25 de julio de 2019 se recibe escrito presentado por el ABG. ALEXANDER JOSÉ MARCANO MONTERO mediante el cual interpone RECUSACIÓN en contra de quien suscribe alegando amistad manifiesta, motivo por el cual se procedió a la remisión inmediata de la causa a otro Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera conocer, siendo distribuido al Juzgado Noveno de Juicio el conocimiento de la aludida causa; sin embargo en fecha 05/08/2019 la Jueza de ese Despacho Judicial planteó INHIBICIÓN por haber celebrado la Audiencia Preliminar respectiva, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Juicio, el cual en fecha 12/08/2019 levantó ACTA DE JURAMENTACIÓN al mencionado profesional del derecho, como defensor de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA. Ahora bien, en fecha 21/08/2019 el referido Juzgado Séptimo de Juicio remitió al Tribunal que presido, la causa bajo estudio, en atención a la Decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de fecha 07/08/2019 en la cual se declaró INADMISIBLE la recusación planteada, siendo recibida la causa por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 26/08/2019.
En este sentido, al habérsele tomado el juramento de Ley al ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO, como
'defensor de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA a quien se le sigue causa Nro. 5J-1255-18 por ante el Juzgado a mí cargo; considero debo plantear la inhibición para conocer de la aludida causa penal, al estimar que tal situación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención no únicamente á que la relación de amistad mantenida con el defensor privado ALEXANDER MARCANO desde el año 2017, podría influir en el presente proceso, pudiéndose comprometer la objetividad, moral, ética e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atentaría contra la seguridad Jurídica; sino que además como Jueza de la República es mi deber garantizar el derecho a la defensa inherente a todo individuo, que si bien no fue afectado al momento de dictar la Decisión Nro. 057-19 en fecha 25 de junio del 2019; al haber sido tomado con posterioridad a tal Decisión y por un órgano judicial diferente al que presido, el juramento como defensor privado al mencionado abogado, no puede quien aquí suscribe, desconocer la cualidad adquirida por el mismo ni vulnerar el derecho a la defensa que ampara a la acusada.
Desconocer en este momento, la cualidad de defensor privado conferida por el Juzgado Séptimo de Juicio al
ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO al momento de tomársele el juramento de Ley, sería violentar el derecho a la defensa el cual tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, "…omissis…
En consecuencia, considerando que se puede ver afectada o en riesgo mi imparcialidad, es mi deber inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto penal para así no atentar contra ¡a imparcialidad que debe reinaren la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo; toda vez que los jueces tanto titulares, provisorios como temporales, en virtud del carácter que ostentamos de funcionario público tenemos entre otros deberes a los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución Nacional; el deber de mantener la imparcialidad en ei proceso, mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
En este sentido, al encontrarme en una especial posición o vinculación con el ABG. ALEXANDER MARCANO MONTERO; motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente; quien aquí suscribe, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 4o del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, por amistad manifiesta, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signada con el N° VP03P2017015621 y 5J-1255-18, seguida en contra de la ciudadana GIORGIA SIKYU CASTILLO RUEDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA ALEJANDRA LUGO OLIVARES; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico procesal Penal. Inhibición que presento en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019)”. (Folios 01 al 03 del cuaderno de inhibición).

Observan quienes aquí deciden, que la Jueza conocedora de la causa signada con el alfanumérico 5J-1255-18, mantiene una relación de amistad con el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien actúa como Defensa Privada de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, en la presente causa penal, por lo que esta Sala observa que dicho caso en cuestión corresponde a lo alegado por quien se inhibe conforme al fundamento legal para su propuesta.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han previsto a las instituciones jurídicas de la Inhibición y la Recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso penal, con la finalidad de asegurar que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, equitativo y objetivo.

En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que: “…las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la Inhibición, el citado autor José Monteiro ha señalado que: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nro. 123 de fecha 24 de Abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha ratificado el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia nro. 211 de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se asentó lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

En consecuencia, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

De esta forma, la indicada disposición procesal establece en su numeral 4° que procede la inhibición: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', la cual se aplica en el caso concreto, puesto que la MS.c ROSA MARÌA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, guarda amistad manifiesta con el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MARCANO MONTERO, quien actúa como Defensa Privada de la ciudadana en la causa penal 5J-1255-18, llevada por el Juzgado a su cargo, en virtud que ambos cursaron estudios en la Maestría de Ciencias Penales Jurídicas y Criminalísticas, impartida por la Universidad del Zulia en el año 2009, vinculo de amistad que se fortaleció en el año 2017 y permanece hasta la actualidad; situación esta que obra en contra de la encausada de autos de forma directa, por haberse constituido un lazo o vinculo afectivo-laboral con su Defensa Privada, producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas, constituyendo esto motivos suficientes que comprometen la imparcialidad del Juez y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad, reconociendo este la afectación sobrevenida de su imparcialidad para emitir un pronunciamiento judicial en esta causa con fundamento al vinculo de amistad manifestado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nro. 656 de fecha 23 de Mayo de 2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Destacado de esta Alzada)

A este tenor, se llega a la conclusión que la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarlo, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento al manifestar que ve afectada su imparcialidad como Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 27 de Agosto de 2019, por la MS.c ROSA MARÌA FERNANDEZ ABREU, en su carácter de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció que la misma se encuentra incursa en la mencionada causal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)




LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 273-19 de la causa Nro. VK01-X-2019-000008.



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO