REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-X-2019-000024 Decisión No. 267-2019

I.- ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Vista la recusación que antecede interpuesta por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.210, en su carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No. 534445, en contra del profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 06 de Septiembre de 2019, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, encontrándose dentro del lapso legal procede a verificar la admisibilidad o no de la Recusación, todo ello de conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, y al efecto observa:

En primer lugar, es necesario recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
Asimismo, la primera institución va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la segunda institución implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No. 534445 fue fundamentado en base a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en atención a la causal planteada referida a “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, señalando la defensa técnica que el hoy recusado conoció de una solicitud fiscal de procedimiento especial de decomiso por abandono, cuando ejercía funciones en un tribunal de control.

En tal sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

''…Articulo 90. Inhibición Obligatoria
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…''.

Igualmente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


De la norma antes indicadas, esta Sala observa que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, es conveniente señalar que dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

En este mismo orden de ideas, se indica que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal que se encuentra perfectamente acreditada en actas, en este sentido, en la presente incidencia, se observa quien recurre alegó el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando a su escrito los siguientes recaudos que se entraran a conocer a fondo en la decisión:
• Copias certificadas de la resolución Nro. 4C-1378-2017 en la cual el hoy recusado emite pronunciamiento en la causa VK11-P-2017-000002.
• Escrito presentado por la representante legal donde solicita reposición del pronunciamiento segundo de la sentencia Nro 1J-007-07, referido al cese de la medida de incautación.
• Escrito presentado por la representante legal en el cual pone en conocimiento al recusado de que se encuentra involucrado en una de la causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Copia de la minuta de la sentencia 1J-007-2017, en la cual considera quien recurre demuestra la denegación de justicia realizada por el hoy recusado, al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reposición del segundo particular de mencionada sentencia.

Señalado esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera considera que debe declarar ADMISIBLE la presente incidencia de recusación por el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta, en fecha 13 de Agosto de 2019, por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No. 534445, en contra del profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por quien recusa y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.-DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE, los alegatos planteados en el escrito de recusación interpuesto, en fecha 13 de Agosto de 2019, por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.210, en su carácter de representante legal de la Sociedad Poligon Universal LTD Business Company BVI, IBC No. 534445, en contra del profesional del derecho JOEL JOSE PIÑA WILLIAMS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas promovidas por quien recusa y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al siguiente día de despacho a la presente esta Sala Tercera procederá a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, día doce (12) del mes de Septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.267-2019 de la causa No. VP03X2018000024.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO