REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de septiembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL: 2E-2976-18
ASUNTO: VP03-R-2019-000402
Decisión N° 269-19
I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia dirigido a cuestionar la decisión nro.188-19 dictada en fecha 08 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con ocasión al otorgamiento de Libertad de la penada Eudicelis Chiquinquira Urdaneta Villalobos, identificada con la cedula de identidad nro.V-25.181.856, para ejercer el tramite correspondiente del beneficio procesal de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en fecha 06 de septiembre de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE DE AUTOS

El profesional del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, se encuentran debidamente legitimado para ejercer la presente incidencia, en virtud de las atribuciones que el legislador a través de la norma le ha otorgado como representantes del Ius Puniendi en los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el articulo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, da cumplimiento con lo estipulado en los artículos 424 y 426 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificado el recurrente de la decisión judicial impugnada, por cuanto se verifica que el mismo fue dictado en fecha 08 de julio de 2019, tal y como consta en los folios (146-151) de la causa principal, y fue interpuesta la incidencia en fecha 22 de julio de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (162) de la causa principal.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (181-183) de la causa principal, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El apelante ejerció la acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439. numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…'', y “Las señaladas expresamente por la ley”. Ahora bien, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, la Jueza de Instancia ordenó colocar en estado de libertad a la penada Eudicelis Chiquinquira Urdaneta Villalobos sin hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentando que tal decisión es a los fines de garantizar que la penada se efectué la evaluación correspondiente para obtener el pronóstico de la calificación de mínima seguridad exigido como requisito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio del recurrente viola el procedimiento previsto en los artículos 470 y 482 ejusdem, en consecuencia yerra el recurrente al señalar que la decisión es recurrible de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva citada.

De la lectura de la norma citada, se desprende que el Legislador señala como recurrible las decisiones que nieguen la suspensión de la pena en el numeral 6, y cuando se otorgue o conceda ese beneficio el agraviado podrá recurrir conforme lo establece referido numeral 7 ya que el artículo 486 ibidem, expresamente lo señala, sin embargo en este caso, el Juez A quo no concedió ni denegó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como se up supra se indicó.

No obstante, esta Alzada infiere de la lectura del recurso de apelación que la Vindicta Pública estima que se le causa un gravamen irreparable al inobservar el procedimiento para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al asumir la juez a quo las consecuencias de la realidad penitenciaria actual con decisiones como la impugnada, por lo que, quienes aquí deciden, en atención al principio iura novic curia, subsume la decisión recurrida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, en virtud de que los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, por si solo no constituye un motivo para no admitir el recurso, así lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este orden, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral 5, la decisión es recurrible. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA N°1 DE LA PENADA DE AUTOS

El profesional del derecho David Carrillo, actuando con el carácter de defensor público primero (1°) de la ciudadana Eudicelis Chiquinquira Urdaneta Villalobos, identificada en actas, quedo debidamente emplazado bajo los parámetros establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a saber, en fecha 06 de agosto de 2019, tal y como consta en los folios (174-178), por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes procesales intervinientes en el presente proceso no promovieron pruebas en sus escritos presentados.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, y ADMITIR la contestación incoada por el profesional del derecho David Carrillo, actuando con el carácter de defensor público primero (1°) de la ciudadana Eudicelis Chiquinquira Urdaneta Villalobos, identificada en actas, así como además se deja constancia que no hubo promoción de pruebas en los escritos presentados por las partes. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto (75°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación incoada por el profesional del derecho David Carrillo, actuando con el carácter de defensor público primero (1°) de la ciudadana Eudicelis Chiquinquira Urdaneta Villalobos, identificada en actas.

Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente proceso no promovieron pruebas en sus escritos presentados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 269-19 de la causa No. VP03-R-2019-000402.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO