REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000067 No. 268-2019

I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.644, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DUBER JOSÉ BAPTISTA MIQUELENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.506.575, contra la decisión N° 1074-2018-2018 de fecha 19 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia negó la entrega material del vehiculo que cursa la presente causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presenta decisión.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO LUZARDO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el presente recurso, según se evidencia del Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 26 de Diciembre de 2017, quedando anotado bajo el N°: 33, Tomo: 261, folios 104-106, el cual riela al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la Pieza Principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 19 de Diciembre de 2018, la cual corre inserta del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal, dándose por notificada la defensa técnica el día 20 de Diciembre de 2018, (folio 44 asunto principal) fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de Febrero de 2019, es decir, una vez vencidos los cinco (05) días establecidos por el legislador para la interposición del recurso de apelación, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo INADMISIBLE en atención a la EXTEMPORANEIDAD en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JOSÉ GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.644, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DUBER JOSÉ BAPTISTA MIQUELENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.506.575, contra la decisión N° 1074-2018-2018 de fecha 19 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia negó la entrega material del vehiculo que cursa la presente causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal'; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA


LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 268-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000067.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO