REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2019000329.-
ASUNTO : VP03R2019000329.-
DECISIÓN No. 235-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. VERONICA VALBUENA VERA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LIZET ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.808, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, contra la decisión N° 043-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: “…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos decretada por el tribunal en fecha 17-06-2019, en donde se condena a los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO y acuerda el COMISO del vehiculo MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797…”.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Agosto del 2019 se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, DRA. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA y DRA. VERONICA VALBUENA VERA, designándose como ponente a la última de las nombradas quien suscribe la presente decisión.
En fecha veintiuno 21 de Agosto de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal; por lo que, estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RONALD GOMEZ.
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho LIZET ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.808, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD GOMEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 043-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…Ciudadanas Magistrados, la decisión impugnada no resolvió la solicitud presentada por la defensa para que fuese decretado la entrega de material del vehiculo en cuestión, siendo que dentro de los márgenes que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos inherentes a los terceros intervinientes en el proceso, por tales circunstancias que nos conllevan a interponer el recurso, me baso principalmente en que existió en fecha 17 de Junio del 2019, la celebración de la apertura de juicio en la que existe un cambio en el tipo penal o calificativo del que contiene la acusación fiscal pasando estar inmerso dicho vehiculo de delito de trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, previsto y establecido en el articulo 151 de la Ley de Drogas, a el delito de desvió de Sustancia Químicas previsto y establecido en el articulo 154 de la Ley de Droga, dejando exento de esta manera la vinculación o participación activa de la propiedad de mi ponderante sobre el vehiculo up supra, ya que el desvió de la ruta como fue entendida por la profesional del derecho es netamente un acto personalísimo que repercute sobre el chofer de avance que para el momento conducía el vehiculo solicitado, atenuando de esta manera aun mas, cualquier acto atípico o sanción jurídica de incautación y confiscación sobre este bien mueble, siendo el caso y tendiendo esta defensa el pleno conocimientos de las funciones correspondientes a los tribunales juicio…(Omissis)”.
Agregó que: “…Omissis Se violenta unos de los derechos fundamentales para la persona como lo es el derecho a la propiedad, ya que mi poderdante es un tercero interviniente y tal como lo establece el citado 293 ejusdem, el mismo puede solicitar el vehiculo ante el Juez competente, que en este caso siendo que la causa penal se encuentra en la fase de juicio, corresponde el solicitante acudir a una instancia superior que pueda resolver sobre la entrega material de vehiculo, ya que los fundamentos de la Juez profesional del Derecho, donde se hace mención el comiso del vehiculo en la fase incipiente, sin tomar en consideración que el vehiculo pertenece a un tercero y que el mismo, por desconocimiento de parte y no saber sobre el procedimiento y la solicitud en la fase de investigación, viene a ejercer su derecho sobre la propiedad del bien mueble, ya que el derecho a la propiedad no prescribe…”.
Denunció el apelante que: “…Y es por tales circunstancias ciudadanos Magistrado que vengo en este acto a solicitar que sea declarada con lugar la solicitud de esta defensa, y se pronuncie sobre el levantamiento del comiso del vehiculo antes identificado, ya que para dicha solicitud tal como lo hace saber y se refiere el Tribunal Séptimo de Juicio, existe una tercería plenamente comprobada, en virtud que el solicitante consigno copia fotostática y original de la documentación, con la finalidad de comprobar la legitimidad de los mismos aun cuando la misma fue probada en la investigación y no corresponde a los tribunales de juicio realizar ninguna otra diligencia sobre el mismo, pues ya la investigación ha culminado y dentro de las actas procesales se encuentra todos los requisitos de forma que se necesitan para identificar dicho vehiculo ya la propiedad que le acredite, tales como experticias técnicas y de reconocimiento legal …”.
Concluyó el recurrente solicitando: “…Omissis… 1.- Por haber cumplido la parte recurrente con los requisitos legales que exige el tramite procedimental sobre el Recurso de Apelación DE Autos, ordene decretar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos; 2.- Se sirva este tribunal de alzada resolver sobre la entrega del vehiculo que hoy se solicita y Ali garantizar el proceso, ya que es función de todos los tribunales y jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacer justicia y cumplir con todas y cada una de las leyes para garantizar el derecho de todos los ciudadanos …”.
III
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión 043-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio LIZET ANDRADE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, presentó recurso de apelación al considerar que, el Juez de Control y de Juicio incurrieron un error de Derecho, causando un gravamen irreparable al propietario del vehiculo, al ignorar e inadvertir el Juez de Juicio que el Juez de Control transgredió el principio constitucional del debido proceso, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que exonera al propietario de la medida de incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.
Asimismo, alegó que de igual manera, el Tribunal de Juicio ignoró e inadvirtió que el Juez de Control transgredió el principio constitucional del debido proceso, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que se autorizará el decomiso del bien cuando haya transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado.
Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, esta Sala de Alzada considera prudente, en primer lugar, efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la pieza principal, observando lo siguiente:
- En fecha 29 de Septiembre de 2018, mediante Acta Policial inserto en los folios 3 y 4, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Extensión Villa del Rosario, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultó aprehendido los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, 3.- JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, observando lo siguiente:
“…Omissis logramos avistar un vehiculo clase camión, marca Iveco, modelo Trakker, color amarillo, placa A60CS5G, el cual transportaba en su plataforma varios sacos, cubierto de lona color blanco, quienes al percatarse de la comisión adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, toda vez que aceleraron la marcha, motivo por el cual procedimos abordarlos, operando que iban tres sujetos en la cabina e indicamos que se detuvieran y bajaran del vehiculo, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, le solicitamos sus identificaciones personales, los documentos del camión y el permiso de guía de la mercancía que transportaban identificándose estos de la siguiente manera:01.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, DE 29 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 03/03/1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAMPO MIRANDA, VIA LA SOLITA, CASA SIN NUMERO DDT 14, CAÑO EL SANCUDO, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA VENTA DE RESPUESTO RG, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.637.514, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ZERPA, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACID EN FECHA 16/07/1976, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAMPO MIRANDA, VIA LA SOLITA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.558.573 Y 03.- JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES VENEZOLANO, NATURAL SDE CACIGUA, ESTADO ZULIA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26/06/1998, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUENTE TARRA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.854.203, asimismo, nos hicieron entrega de la guía de movilización de saco, manifestando que era contentivo de sal y los documentos del camión, de igual manera, se le exhorto de manera voluntaria mostraran o exhibieran cualquier objeto u arma que estuviese adherido a su cuerpo, o vestimenta , ya que presumíamos que ocultaba algo ilícita por su comportamiento, manifestando los mismo no tener lo solicitado, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes tratar de encontrar a personas que sirvieran como testigo para tal acto, posterior a la revisión del camión, logrando ubicar a los ciudadanos, Dionisio González y Hebert Castillo, a quienes se les explico que sirvieran como testigo ,seguidamente, los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de integres criminalistico, , posteriormente al ser revisado el referido camión, se observo que transportaba (450 sacos de sal para uso industrial), los cuales eran mencionados en la guía de movilización y factura que mostró, asimismo, debajo de los sacos fueron localizados 100 receptáculos, elaborado de material sintético, color blanco, contentivo de cada uno de sustancia liquida de olor fuerte y penetrante algunos de color marrón, y otros transparentes, en tal sentido le inquirimos a los sujetos en mención sobre la procedencia de los envases contentivos de líquidos, respondiendo los sujetos EDGAR RAMIREZ(chofer), Y JOSE RODRIGUEZ (Ayudante), sin un tipo de coacción o apremio, que ellos vienen del Vigía, Estado Mérida y habían sido contratado por el patrón RONALD GOMEZ(PROPIETARIO DEL VEHCIULO), para realizar un flete de cargamento de sal, desde los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, hacia la Población Casigua el Cubo, y que al llegar a dicha población fue contactado vía telefónica, con unos sujetos de nombre Ricardo y otros apodados el Charli y el Niño, quienes al tener contacto personal estaba acompañados, por otros de nombre Evelio, Arian y Joel (la tercera personas que los acompañaba) quienes luego de cargar la sal en los puertos, los guiaron hasta un galpón, ubicado en el Municipio Santa Rita, donde embarcaron las referidas pimpinas contetiva de referido liquido que por lo que embarcaron las referidas pimpinas contentivas del referido liquido que por lo que escucharon de ellos mismo es Acido Sulfúrico , en razón a ello se le inquirió al ciudadano JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, acerca de los envases en cuestión ,manifestando ciertamente que era Acido Sulfúrico, y que no posee permiso de factura ni guía de permiso , por tal motivo nos trasladamos hasta la sede de este despacho , con vehiculo, la mercancía, los tripulantes y testigos, una vez de la misma, por instrucciones de superioridad se practico la detención de los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, a quien se le incauto Teléfono celular marca Samsung, modelo SM-G386T, color negro, serial Imei 352829068561295, signado con el número 0414-7038185, a 2.-JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-18190, color negro, serial de Imei: 355593050122287, signado bajo el Numero 0424-7003230 y JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, a quien se le incauto un teléfono celular Samsung modelo SM-G532M , dorado, serial Imei 352623092343089, signado bajo el Número 0414-9742418 (tripulantes del vehiculo) por encontrar incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Droga (Omissis)…”
- En fecha 01 de Octubre de 2018, se llevó a efectos acto de audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual bajo decisión N° 1312-18, la Juzgadora de Instancia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, 3.- JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, respecto a la solicitud de incautación preventiva del vehículo solicitada por el Ministerio Público, la Juzgadora a quo decretó:
“…En relación al vehiculo MARCA: IVECO, MODELO: TAKKER TIPO PLATAFORMA-BARANDA, COLOR: AMARILLO AÑO 2008 SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058798, PLACAS A60CS5G, SOLICITO SE DECRETE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA A LA ORDEN DE ONA, una vez analizadas las actas que componen el presente asunto penal, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (Folios 41 al 42).
- En fecha 05 de Octubre de 2018, los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 35).
- En Fecha 19 de Octubre de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 1388-18, ordenó el Auto Revisión de Medida Cautelar a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a solicitud de la defensa privada sin pronunciamiento con respecto al vehiculo vehículo MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797, en virtud que la defensa técnica no lo solicito.
- En fecha 13 de Noviembre de 2018, los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interponen escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, 3.- JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando entre otras cosas:
“…En base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos y de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico y específicamente por estos Representantes Fiscales ACUSO formalmente a los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, 3.- JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, plenamente identificados en el Capitulo I del presente escrito y en merito de lo antes expresado, solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Que admita el presente escrito acusatorio en contra, de los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, 3.- JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, como AUTORES en la comisión del tipo penal TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admitan totalmente los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser estos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, tal y corno ha quedado fehacientemente demostrado.
TERCERO: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.
CUARTO: En el caso de acogerse los imputados de autos, al procedimiento por admisión de los hechos solicito la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias a que haya lugar, todo ello sin perjuicio de que en la oportunidad legal prevista en la Ley y garantizado el debido proceso se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena, del hecho objeto del debate; o se realicen nuevas imputaciones por hechos aun precisados, ciertamente, en este momento por el Ministerio Público, que pudieran conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al de hoy acusado, en consecuencia esta representación fiscal, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados; QUINTO: Se aplicita se mantengan las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del imputado de autos, toda vez que no se ha producido ninguna modificación de las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la misma y subyacen los extremos previstos en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 46 al 64).
- En fecha 21 de Diciembre de 2018, se llevo a efectos acto de Audiencia Preliminar, en el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 1692-18, ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde no hubo pronunciamientos ni solicitudes por parte de los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público y defensa técnica con respecto al vehiculo, dejándose constancia en fecha 26 de Febrero del 2019, la Juez de Instancia emitió auto donde observo un error involuntario, en virtud que no se menciono la división de la continencia de la causa.
- En fecha 14 de Febrero de 2019, se llevo a efectos acto de Audiencia Preliminar, en el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 157-18, ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde no hubo pronunciamientos ni solicitudes por parte de los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público ni de la defensa técnica con respecto al vehiculo, desde el folio 181 hasta el folio 201 de la causa principal.
- En fecha 20 de Febrero de 2019, el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante auto recibe Oficio N° 761-2019, mediante el cual remite causa al Juez de Juicio a quien le corresponda conocer, inserta en folio 204 de la causa principal.
- En fecha 17 de Junio de 2019, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se realiza Acta de Juicio Oral y Público, procedimiento especial de Admisión de los Hechos, donde la defensa técnica no solicitud la entrega del vehiculo vehículo MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797; sin embargo, el Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Publico solicita lo siguiente:
“… (Omissis) Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por la ABG. LEZET ANDRADE, en su apoderada del ciudadano RONALD GOMEZ, en cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797;esta representación fiscal se opone a la misma y solicita la contestación del mismo, de conformidad con el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así mismo, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha, se pronuncio de la siguiente manera:
“… (Omissis) SEPTIMO: En virtud, de la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalia23, del Ministerio Público, ABG. GERMAN MENDOZA, en cuando al Confiscación del Vehiculo, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal procederá a pronunciarse por auto por separado…”
En fecha 09 de Julio del 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 043-19 de fecha 09 de Julio del 2019, niega la entrega material del vehículo solicitada por el profesional del Derecho LIZET ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°14.681.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.808, en representación del ciudadano RONALD GOMEZ, del vehículo: MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797; toda vez que sobre el mismo pesa una medida precautelativa de INCAUTACION PREVENTIVA dictada en fecha 01-10-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la parte interesada tuvo la oportunidad para solicitar el vehiculo y oponerse a la medida Precautelativa en la fase de control, sin evidenciarse en las actas procesales solicitud ni oposición por parte del apoderado, inserta en (folio 16 al 18) de la Pieza II.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, en el cual el solicitante esgrime que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado realizando las siguientes consideración:
Desde el punto de vista de la Doctrina más autorizada, precisa esta Instancia Superior para mayor abundamiento, citar el artículo científico titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autora es Cecilia Romero Henríquez, en el cual entre otros aspectos de carácter Jurídico, se establecen los conceptos de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso y sus diferencias a tal efecto establece:
INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente.
CONFISCACION: Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal.
DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.
Se precisa así que, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; mientras que en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en tanto que el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.
Así pues, siendo que el recurrente alega que el Juez de Juicio ignoró e inadvirtió que el Juez de Control transgredió el principio constitucional del debido proceso, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que exonera al propietario de la medida de incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención; es por lo que, para esta Alzada resulta oportuno comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la incautación preventiva de bienes en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
“BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Publico…OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro
En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”
En el caso bajo análisis, del recorrido procesal supra realizado, se evidencia que efectivamente en fecha 01-05-2018, se realizó por ante el Juez de Control el acto de audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, 3.- JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando a su vez Con Lugar la solicitud fiscal respecto a la solicitud de incautación preventiva del vehículo MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797, el cual fue utilizado por el imputado de actas para la ejecución del delito supra mencionado.
De manera que, en este caso concreto tal como lo señala el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la Jueza hizo lo adecuado al decretar la incautación, previa solicitud Fiscal habida cuenta como lo señala la Sala Constitucional:
“en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativo que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Resaltado de esta Alzada.
En consecuencia, de acuerdo con lo analizado los Tribunales Penales pueden incautar preventivamente aquellos bienes que se empleen para la comisión de Delitos de Drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, como una medida de aseguramiento de los mismos, aún y cuando pertenezcan a terceras personas que no estuvieran involucrados en hechos punibles, por lo que no se asiste la razón a la parte recurrente en el presente particular. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por el recurrente respecto a que el Tribunal de Juicio ignoró e inadvirtió que el Juez de Control transgredió el principio constitucional del debido proceso, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que se autorizará el decomiso del bien cuando haya transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, esta Alzada debe señalar que, de la decisión recurrida se desprende que la Juez a quo decidió declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehiculo: MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797, presentada por la apoderada judicial LIZET ANDRADE, obrando en carácter de apoderado del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON; por cuanto el referido vehiculo se encuentra bajo una medida de incautación preventiva desde la celebración de la audiencia de presentación del imputado, y si bien el solicitante propietario no fue participe en los delitos señalados, se observa que el vehículo fue empleado como un medio directo por quien lo conducía para el momento, para concretar la ejecución del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionados en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al momento de la retención se colecto en su interior evidencias de interés criminalísticos, sumado al hecho de que el Ministerio Público indicó que dicho vehiculo resulta imprescindible para la investigación.
Por lo que, esta Sala de Alzada estima pertinente acotar que, la devolución de objetos durante la investigación de hecho de un punible se encuentra regulado en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
".El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se Incautaron y que no son imprescindibles para la investigación..."
Conforme a dicha normativa legal, se observa que la misma regula lo concerniente a la devolución de objetos incautados durante la Investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico, su devolución a quienes exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, observando esta Alzada que, en el caso en examen, el titular de la acción penal indicó que dicho vehículo resulta imprescindible, por lo tanto, y siendo que el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos 1.-EDGAR ALEXANDER RAMIREZ, 2.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, 3.- JOEL ALBERTO MARQUEZ MORALES aún no culmina, este Cuerpo Colegido comparte la decisión emanada por el Juzgado de Séptimo Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando la misma ajustado a derecho, y así de declara.
Así las cosas, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto el fallo emanado del Juzgado Séptimo Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explicó las razones por las cuales resultaba procedente la Negativa de entrega de vehículo solicitada por la profesional del Derecho LIZET ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.808, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON; decisión ésta con lo cual se garantizó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LIZET ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.808, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, se CONFIRMA la decisión N° 043-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo: MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797, presentada por el apoderado judicial LIZET ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.808, obrando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Segunda conformada de forma Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LIZET ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.808, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión N° 043-19, de fecha 09 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo: MARCA IVECO, MODELO 720T42T, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, AÑO 2008, USO CARGA, PLACAS A60CS5G, SERIAL DEL MOTOR F3BE0681, SERIAL DE CARROCERIA 8ATS3TST08X058797, presentada por la apoderada judicial LIZET ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.808, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ENRIQUE GOMEZ CALDERON.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. VERONICA VALBUENA VERA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 235-19
LA SECRETARIA
ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
NMBM/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2019000329
ASUNTO : VP03R2019000329