REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19150-19.-
ASUNTO : VP03R-2019-000385.-
DECISIÓN: Nº 234-19.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 616-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA y SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los imputados AGUSTIN LUNA CONTRERAS, C.I, V-14.661.326 y JOSE ENRIQUE CORONA, C.I. V-28.491.985, a quien se le sigue causa por el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir las obligaciones: ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL 9: No cometer hechos delictivos.
Recibidas las actuaciones el día 28 de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Agosto de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que la Profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 616-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes términos:
Inició señalando, que: “…Para ilustrar a los miembros de la Corte quien aquí suscribe realiza un recorrido de las actas que conforman la investigación la cual se inició en fecha 10 de Julio del 2019 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12.3 Machiques Oeste se encontraban en labores de patrullaje en los diferentes sectores de la Población en mención y específicamente en la Troncal 6 de la Carretera Machiques-Colon Observaron un vehículo; TIPO:CAMION, CHUTO, CARGA, MARCA: MACK; COLOR, AMARILLO, PLACAS, A74AR1F, AÑO; 1969, MODELO:R-403XV, el cual transportaba una carga oculta debajo de una lona negra y amarilla por lo que le dieron la voz de alto a los fines de verificar tanto la mercancía que transportaba, como la de los tripulantes del vehículo y la unidad como tal, una vez estacionados a la derecho los mismo procedieron a la identificación de los mismos quedando el conductor identificado como; AGUSTÍN LUNA CONTRERA, y su acompañante como JOSÉ ENRIQUE CORONA MARTÍNEZ, al revisar la carga se percataron que los mismos transportaban 672 pacas de cemento Marca ; CATATUMBO ,por lo que le solicitaron la documentación que ampare la legalidad de la mercancía , mostrando los mismos una factura emanada de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A RIF- J-070124941; a nombre de MATERIALES AGROMATER C.A; de fecha 09/07/2019 en la que detalla la compra de 672 sacos de cemento y los funcionarios se percataron que dicha factura no constaba con el sello de autorización para el pase de la mercancía que por regla debe colocarlo en el órgano encargado como lo es el sello del 121 Batallón Venezuela con sede en la Villa del Rosario , así como también la factura presento una tachadura o enmienda en la firma , y el conductor del vehículo mostró un Rif a nombre de una Cooperativa por lo que ante tantas contradicciones procedieron a la detención del mismo y colocándolo a la Orden del Ministerio Publico y en consecuencia a la Orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .siendo presentados en fecha 12/07/2019 el delito de; TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236,237 y 238 del COPP y siendo acorada la misma por el tribunal por considerar que se encontraban llenos los extremos de los mencionados artículos y garantizar con ellos la resulta del proceso…”.
Alegó que, “…Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”
Argumentó que: “…En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los cuales como ya se mencionó fueron expuestos de manera oral en la realización de la audiencia entendidos y aceptados por la jueza del Tribunal; los cuales al ser examinados constituyen entre sí elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos ha sido participe en la comisión del hecho punible que se investiga...".
Esgrimió que, “…En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por relación especial un delito grave y que le fue imputado a los sujetos detenidos; también es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Considera el Ministerio Público que los imputados AGUSTÍN LUNA CONTRERAS C.l V-14.661.326 y JOSÉ ENRIQUE CORONA C.l V-28.491.985 pudieran influir en la manipulación de ciertos actos para lograr evitar el fin único del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos…”.
Resaltó que, “…omissis… En el acto de presentación el Juez de instancia analizó los elementos aportados por la Vindicta Pública y en virtud de la imputación realizada a los ciudadanos AGUSTÍN LUNA CONTRERAS C.l V-14.661.326 y JOSÉ ENRIQUE CORONA C.l V- 28.491.985 acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que no queda duda que la misma consideró lleno los extremos para mantener dicha medida sorprende a estas Representante del Ministerio Público que la jueza habiendo transcurrido 3 días de decretada la medida y de investigación sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN por una medida menos gravosa por considerar que solo la verificación de la firma del funcionario era suficiente para demostrar la comisión del delito , sin tomar en cuenta si existe o no físicamente AGROMATER C.A, además siendo afirmativa la respuesta, saber si la misma tiene Código activo en Cemento Catatumbo C.A y le es autorizada la venta de esa cantidad de Cemento y en consecuencia si actualmente mantienen relaciones comerciales activas con la empresa , así como otros elementos que puedan surgir en el curso de la investigación y en lapso establecido para la misma que de conformidad a lo que establece el código Penal es de 45 días contados a partir de decretada la Privativa…”.
Aseguró que: “…Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o imputada comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia…”.
Infirió que: “…A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. "Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado". El Artículo 263. "Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
Acotó que: “…Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, pluriofensivo, donde cada uno de los partícipes cumple una determinada función, organizándose la actividades del hecho punible en detrimento de la economía y desarrollo del aparato productivo de ESTADO VENEZOLANO, que últimamente se ha visto atacado por diversos factores, es nuestro deber como garantes de justicia velar por los intereses del ESATDO VENEZOLANO y no a primera opción inclinarnos a favorecer a presunto autores de hechos punibles …”
Resaltó que: “…Puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, cuestión que no ocurrió en el caso de marras por lo tanto, a criterio de quien suscribe, la decisión adoptada por la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación…”.
Finalmente manifestó que: “…En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ANULAR la decisión N° 616-2019 dictada en fecha 15 de Julio del 2019 en la causa 1C-19150-2019, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los ciudadanos AGUSTÍN LUNA CONTRERAS C.l V-14.661.326 y JOSÉ ENRIQUE CORONA C.l V-28.491.985 por la medida de las establecidas en los Ordinales 4 y 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguientes obligaciones: ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. ORDINAL 9: no cometer hechos delictivos…”
.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia de actas que el profesional del derecho CESAR ALEXANDER AMADOR, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS y JOSE ENRIQUE CORONA, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, bajo los siguientes términos:
Señaló la defensa privada que: “…de una simple operación matemática, la defensa advierte y así lo delata a esta honorable corte de apelación, que tal como se evidencia del cómputo de la audiencia transcurridas desde ¡a oportunidad procesal en que dicto el fallo proferido, vale decir desde el día 18 de junio de 2019, hasta el momento que la representación fiscal interpuso el recurso de apelación de auto examinado, transcurrió con creces, el lapso de cinco días de despacho contados a partir de la notificación del fallo recurrido, evento procesal éste que ocurrió el día 18 de julio de 2019, mientras que el recurso ejercido tal como se evidencia de auto fue interpuesto el día 29 de julio de 2019, todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición debería ser el día 26 de julio de 2019, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación fiscal en el caso que nos ocupa, fue presentado extemporáneamente, vale decir, fuera del lapso o término de cinco días al cual hace referencia al art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, establecida en el supuesto N°. 2 del art. 248 eusdem…".
Mencionó que: “…Siendo ello así, esta defensa de cara al cómputo de días transcurridos emitido por el Juzgado De Control en ejercicio de la misión que le ha sido encomendada en la presente causa, delata como PRIMERA DENUNCIA, LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del recurso interpuesto en el caso de marras por la honorable representación fiscal y así lo solicito expresamente a esta corte de apelación sea declarado…”.
Esgrimió que en caso bajo estudio: “…omissis… Esta defensa considera que al momento de la presentación de los imputados se consignaron toda la documentación útil, necesaria, pertinente, fehaciente al representante de este digno tribunal en cuestión junto con el representante del Ministerio Público en ese momento Fiscal Cuadragésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la Doctora AMÉRICA RODRÍGUEZ, la cual procedió a verificar toda la documentación suministrada como pruebas existentes que comprueban que no se está cometiendo un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad, aunado a esto, como expone la Fiscal Vigésima que los imputados fueron detenidos en una zona fronteriza por lo que debe prevalecer otros elementos de convicción que demuestren que el delito no se cometió demostrando ésta defensa con la documentación en este caso la factura en cuestión N°. 613289095 emitida por Cementos Catatumbo a favor de Materiales AGROMATER, donde indica la dirección fiscal de la misma, sector redoma el toro, Coloncito, Estado Táchira, siendo esta la ruta del destino, la Troncal 6 Machiques - Colón - Coloncito, Estado Táchira, toda esta documentación fehaciente se encuentra en acta causa N°. 1C-19150-2019, por lo tanto la representante del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL la JUEZ DRA. MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, no se extralimitó en sus funciones, la cual tampoco invade las esferas de investigación que corresponden al Ministerio Público porque todo fue en presencia de un representante del Ministerio Público y en la audiencia de presentación se deduce claramente que sus funciones es ejercer el control judicial del proceso y velar porque se cumplan todos los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Refirió el abogado que: “…Esta defensa al momento de la presentación suministra la documentación donde demuestra que los imputados no son trabajadores de la empresa AGROMATER ni de la empresa Cementos Catatumbo como lo señala la representante del Ministerio Público y como dice que le dijo la representante de la empresa AGROMATER es totalmente falso lo que aquí señala la representante del ministerio público, quedando en actas la documentación donde demuestra que los imputados son chofer y ayudante del vehículo de carga pesada, la cual indica que es un vehículo que pertenece a las Cooperativas que hacen vida en el Municipio Rosario de Perijá, certificando así mismo, que la ciudadana representante de la empresa AGROMATER no conoce al chofer ya que son varios los transportistas que hacen fletes a varías empresas incluyendo esta misma, presentando así mismo la documentación que demuestra que los imputados no trabajan en dichas empresas sino para las cooperativas, al momento de verificar la Juez del Tribunal junto con la Fiscal Cuadragésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la Doctora AMÉRICA RODRÍGUEZ, la factura emitida por Cementos Catatumbo, la cual estaba firmada por el Primer Teniente Baptista, por vía telefónica en el Whatsapp con el Comandante Ojeda del Ejército del Batallón Caribe 121 de Villa del Rosario, solicitando información referente a la factura que consignan en acta, en virtud de que para el momento hubo una interrupción del servicio eléctrico, se recibe respuesta del funcionario a las tres horas de la tarde aproximadamente, donde manifiesta que el Primer Teniente Baptista oficial de división si firmó la factura pero no le colocó el sello ya que el mismo no estaba disponible en el momento en el batallón, esto quiere decir que la Juez del Tribunal no se extralimitó en sus funciones, ya que estaba en presencia del representante del ministerio público, por cual acordó el día 15-07-2019 una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad donde ese mismo día le consulta a la titular Jhovan Molero, representante del Ministerio Público de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. 2. DE LA JURISCCIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA. Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable corte de apelación, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores embolsados por esta defensa en específico aquel relacionados con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, se han desestimado por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el art. 442 esjudem DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo solicito en derecho y justicia…”.
Finalmente acotó que: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable corte de apelación se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 29-07-2019 por la representación fiscal. SEGUNDO: subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR y en consecuencia confirmar totalmente el fallo impugnado…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 616-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaro con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y sustituye la medida de privación de libertad en medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de los imputados AGUSTIN LUNA CONTRERAS y JOSE ENRIQUE CORONA, a quienes se le sigue causa por el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir las obligaciones: ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL 9: No cometer hechos delictivos.
Sobre dicho recurso se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor de los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS y JOSE ENRIQUE CORONA, considerando la vindicta pública que la decisión del Tribunal adolece del vicio de inmotivación.
Determinados por esta Alzada el motivo de denuncia formulada por la parte recurrente en el presente asunto, se considera necesario realizar primeramente las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal, sean estas privativas o sustitutivas, tienen como fin primordial, servir de dispositivos procesales que garanticen o aseguren la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Así se tiene que, el objetivo de las medidas de coerción personal, son de carácter excepcional, debiendo ser interpretadas de forma restrictiva ya que conllevan la realización y continuación del proceso penal, sin que exista obstáculo por parte del presunto autor o autores del hecho delictivo, destacando que el Jurisdicente no puede ordenar una medida de coerción personal, cuando esta sea desproporcionada, tomando en cuenta la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer, por lo que debe ser equiparable con la magnitud del daño causado, considerando el principio a la afirmación de la libertad.
Bajo este concepto, y conforme al texto adjetivo Penal, dichas medidas de coerción personal pueden ser sustitutivas o privativas de libertad, y son decretadas por un Juzgado de la República como método de aseguramiento de un sujeto al proceso penal con el fin de garantizar sus resultas, sirviendo potencialmente para la realización de la investigación, y la posible emisión de un acto conclusivo, como lo sería acusación fiscal, y en todo caso, la sucesiva celebración de un juicio oral y público.
Conforme a los razonamientos que anteceden, en reiteradas oportunidades este Órgano Colegiado, ha indicado que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, sea esta de índole privativa o sustitutiva de libertad, el jurisdicente debe realizar un análisis íntegro, que conlleva examinar las circunstancias que rodean cada caso en particular, asegurando un equilibrio entre los derechos del procesado, de la sociedad y la garantía del Estado respecto a la protección de los intereses sociales.
Verificado lo anterior y, en atención a la denuncia esbozada por el Ministerio Público, es indispensable acotar que en atención a los principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de la norma citada, se desprende que el examen y revisión de las medidas cautelares, tiene como finalidad concederle a los procesados o procesadas por algún hecho punible, de acudir según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que al ser verificado estos supuestos, el Juzgado competente para ello, puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Dicha norma penal, le otorga igualmente la facultad al Juez o Jueza de la causa, de examinar y revisar las medidas de coerción personal que le hayan sido decretadas a un individuo, destacando que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por su decreto.
Por lo que procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión y/o examen de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 08 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Negrillas de la Sala).
En este sentido este Cuerpo Colegiado estima necesario plasmar los fundamentos bajo los cuales se fundamentó la juzgadora de instancia a los fines de emitir su pronunciamiento en la que acordó con lugar la solicitud realizada por el Defensor privado ABG. CESAR AMADOR, actuando en representación de los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS y JOSE ENRIQUE CORONA, y a tal efecto se observa:
“… (Omisis)… Vista la solicitud realizada por la Defensora privada ABG. CESAR AMADOR, actuando en representación de los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS C.I V-14.661.326 y JOSE ENRIQUE CORONA C.I V-28.491.985, plenamente identificados, mediante la cual solicita a este Juzgado EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 08, 09, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ejusdem, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 12 de julio de 2019, fueron presentados los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS C.I V-14.661.326 y JOSE ENRIQUE CORONA C.I V-28.491.985 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva en la sede del CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA.
En este sentido, no pretende con este Jurisdicciente desconocer las facultades que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal, corresponde, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en una fase primigenia e incipiente en que se encuentra la investigación la cual esta en manos del Ministerio Publico. Sin embargo, como Jueza de Control facultada para supervisar la investigación y en general toda la fase preparatoria, en este sentido se puede deducir que los poderes del Ministerio Publico, no son ilimitados, así se desprende de los establecido en los artículos 67 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control, como director del proceso velar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución y la Ley incluso tratados y convenios internacionales, y decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, por lo que siendo la fase preparatoria de vital importancia por que en ella se establece los elementos de juzgamiento, los cuales se deben obtener y desarrollar conforme a las leyes y respetando la dignidad del imputado. Ahora bien el dia de la presentación de imputados esta Juzgadora en presencia de la fiscal del Ministerio Publico se comunico via Whatsapp con el Comandante Ojeda del ejercito Batallón Caribes 121 Villa del Rosario solicitando información referente a la factura que consignan en actas donde la misma se encuentra firmada por el Primer Teniente Baptista oficial de división donde coloca no hay sello, en virtud que para el momento hubo interrupción del servicio eléctrico, se recibe respuesta del funcionario a las 3:00 de la tarde aproximadamente donde manifiesta que el Primer Teniente Baptista oficial de división si firmo la factura pero no le coloco el sello ya que el mismo no estaba disponible en ese momento en el Batallón, por lo cual recibida dicha información la cual será verificada durante la fase de investigación por el órgano encargado como lo es el Ministerio Publico, quien aquí decide considera excesiva la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados, en virtud que los mismos son trabajadores de la empresa AGROMATER C.A, en este caso chofer y ayudante del vehiculo de carga pesada retenida en dicho procedimiento con el cemento, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, resulta necesario señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. No cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la Republica Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia Nº 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como "…siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero.
El autor, Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculización dejando asentado doctrinalmente:
“…Si bien como lo expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en todo caso, que la sola circunstancia de imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la practica en reglas general y por tanto, deberá el juez analizar las circunstancia particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención con forme lo consagra la constitución en el ordinal 1 del articulo 44… tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad constituyen otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda ser ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
Explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”
“…que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:
“Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” (El subrayado y negrita es del Tribunal).
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.-
E autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:
“Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el AGUSTIN LUNA CONTRERAS C.I V-14.661.326 y JOSE ENRIQUE CORONA C.I V-28.491.985, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS C.I V-14.661.326 y JOSE ENRIQUE CORONA C.I V-28.491.985, plenamente descrita en actas, de las establecidas en los Ordinales 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. ORDINAL 9: no cometer hechos delictivos. ASI SE DECLARA.-… (Omisis)…”.
Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la jueza a quo emitió su pronunciamiento con motivo de la solicitud realizada por la Defensa privada relativo a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS y JOSE ENRIQUE CORONA, examinando y revisando la prenombrada Juzgadora la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, ordinales 4° y 9°, consistente en: ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. ORDINAL 9: no cometer hechos delictivos, sin indicar que circunstancias originaron una modificación de las circunstancias por las cuales se decretó inicialmente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS y JOSE ENRIQUE CORONA, alegando únicamente para ello presupuestos genéricos; por lo que dicha Jurisdicente no determinó ni explicó detalladamente los supuestos por los cuales consideró que existía un punto determinando que hicieran variar las circunstancias inicialmente estudiadas, fundamentando su pronunciamiento en el acta de presentación de imputados y en actuaciones con las que ya contaba al momento del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Conforme consta a la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, nos encontramos que la decisión carece de motivación por lo que se está en presencia del vicio de inmotivación. Tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, -tal y como se mencionó anteriormente- sólo se limitó en señalar presupuestos genéricos, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales estimó que en el caso concreto, variaron las circunstancias por las que inicialmente se decretó la medida privativa de libertad, en contra de los imputados de autos.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento carente de motivación, observando que la misma simplemente se limitó a indicar que se comunico vía WhatsAap con el Comandante Ojeda del ejercito Batallón Caribes 121 Villa del Rosario solicitando información referente a la factura que consignan en actas donde la misma se encuentra firmada por el Primer Teniente Baptista oficial de división donde coloca no hay sello, en virtud que para el momento hubo interrupción del servicio eléctrico, se recibe respuesta del funcionario a las 3:00 de la tarde aproximadamente donde manifiesta que el Primer Teniente Baptista oficial de división si firmo la factura pero no le coloco el sello ya que el mismo no estaba disponible en ese momento en el Batallón, por lo cual recibida dicha información la cual será verificada durante la fase de investigación por el órgano encargado como lo es el Ministerio Publico, y que por ello se considera excesiva la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados, en virtud que los mismos son trabajadores de la empresa AGROMATER C.A, en este caso chofer y ayudante del vehiculo de carga pesada retenida en dicho procedimiento con el cemento, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada situación no presente en el caso que nos ocupa.
Es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la ad quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.
Por otra parte, estos jurisdicente consideran además de lo anterior, que fue acertada la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 12 de julio de 2019, por la Jueza de instancia, cuando consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene asignada una pena probable a imponer superior a los diez (10) años de prisión; resultando evidente que por lo elevado de su quantum, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño causado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 238 y 239 eiusdem.
En este mismo sentido, estiman oportuno los jueces que conforman esta Alzada, destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS y JOSE ENRIQUE CORONA, que una medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los mismos, ni presupone una pena anticipada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.
Los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en el caso subjudice, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió en su oportunidad la Jueza de Control; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un quebranto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SE REVOCA la decisión No. 616-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA y SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los imputados AGUSTIN LUNA CONTRERAS, C.I, V-14.661.326 y JOSE ENRIQUE CORONA, C.I. V-28.491.985, a quien se le sigue causa por el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir las obligaciones: ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL 9: No cometer hechos delictivos; ORDENANDO al órgano que dictó la decisión recurrida, libre la correspondiente orden de aprehensión de los mencionados ciudadanos, en vista de lo decidido en el presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 616-19, de fecha 15 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA y SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los imputados AGUSTIN LUNA CONTRERAS, C.I, V-14.661.326 y JOSE ENRIQUE CORONA, C.I. V-28.491.985, a quien se le sigue causa por el delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir las obligaciones: ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. ORDINAL 9: No cometer hechos delictivos.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra de los ciudadanos AGUSTIN LUNA CONTRERAS, C.I, V-14.661.326 y JOSE ENRIQUE CORONA, C.I. V-28.491.985, ordenándose al órgano que dicto la decisión recurrida, libre la correspondiente orden de aprehensión de los mencionados ciudadanos, en vista de lo decidido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 234-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VVVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19150-19
ASUNTO : VP03R-2019-000385