REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1526-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000437
DECISIÓN: Nº 254-19
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Recibido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.728 y 77.721, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.716.069, contra la decisión N° 025-18, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró ADMISIBLE la acusación privada, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la crédula de identidad N° 7.829.765, debidamente representado por los profesionales del derecho JESUS GONZALEZ, titular de la crédula de identidad N° 22.174.207, inscrito en el Inpreabogado N° 278.625, RAUL MENDOZA, titular de la crédula de identidad N° 19.936.707, inscrito en el Inpreabogado N° 181.344 y ANDRES MOLINA, titular de la crédula de identidad N° 19.936.707, inscrito en el Inpreabogado N° 204.911, en contra de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.716.069 y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 7.601.607, Presidente y Representante Legal respectivamente, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO, titular de la cédula de identidad N° 11.293.168 y VERONICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.059.423, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veinticinco (25) de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Se evidencia de las actas que los profesionales del Derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, actúan en su carácter de Defensores del ciudadano ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, tal y como se desprende del acta de juramentación, de fecha 15 de Agosto de 2019, en la cual los mencionados profesionales juraron cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, agregado al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de Agosto de 2019, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se evidencia específicamente en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que quien recurre debe entenderse por notificado de la decisión impugnada en la fecha de juramentación como Abogados Defensores del ciudadano ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, específicamente en fecha 15 de Agosto de 2019; comenzando a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente a la fecha antes señalada; desprendiéndose del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela del folio 32 al 37 de la pieza recursiva, que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo (08°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado la parte recurrente de la decisión impugnada, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omissis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto; y al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021, de fecha 09 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:
“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteada, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”. (Subrayado de la Sala).
Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás, un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, verificado como ha sido que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo (08°) día hábil siguiente de haber quedado notificado la parte recurrente de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.728 y 77.721, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.716.069, contra la decisión N° 025-18, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró ADMISIBLE la acusación privada, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la crédula de identidad N° 7.829.765, debidamente representado por los profesionales del derecho JESUS GONZALEZ, titular de la crédula de identidad N° 22.174.207, inscrito en el Inpreabogado N° 278.625, RAUL MENDOZA, titular de la crédula de identidad N° 19.936.707, inscrito en el Inpreabogado N° 181.344 y ANDRES MOLINA, titular de la crédula de identidad N° 19.936.707, inscrito en el Inpreabogado N° 204.911, en contra de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.716.069 y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 7.601.607, Presidente y Representante Legal respectivamente, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO, titular de la cédula de identidad N° 11.293.168 y VERONICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.059.423, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y así se declara.-
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
No obstante al pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada, al momento de entrar a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, procedió a la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa y del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a la garantía constitucional del Debido Proceso, lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión, y a tal efecto observa:
En fechas doce (12) y trece (13) de Diciembre 2017, se cometió presuntamente el hecho delictivo.
En fecha siete (07) de Mayo de 2019, el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la crédula de identidad N° 7.829.765, debidamente representado por los profesionales del derecho JESUS GONZALEZ, RAUL MENDOZA y ANDRES MOLINA, interpuso Acusación Privada en contra de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, Presidente y Representante Legal respectivamente, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO y VERONICA MENDEZ, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
En fecha tres (03) de Junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 025-18, declaró ADMISIBLE la acusación privada incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, en contra de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, Presidente y Representante Legal respectivamente, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO y VERONICA MENDEZ, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2019, el profesional del Derecho JESUS GONZALEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, compareció ante el Tribunal a fin de solicitar se ratifique nuevamente las boletas de notificaciones libradas a los querellados.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2019, se levanto acta de juramentación de defensa de los profesionales del derecho FERNENDO RAMON LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTELLANO, como defensores de los ciudadanos MORJADAY BEHAMU AFALO y VERONICA MENDEZ, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD.
En fecha quince (15) de Agosto de 2019, se levanto acta de juramentación de defensa de los profesionales del derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO y GUSMAIRA ABREU, como defensores de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO.
En fecha tres (03) de Septiembre de 2019, el profesional del derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTELLANO, defensor de los ciudadanos MORJADAY BEHAMU AFALO y VERONICA MENDEZ, opuso excepciones y promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de Septiembre de 2019, el profesional del derecho JESUS GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, interpuso escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares.
En fecha seis (06) de Septiembre de 2019, se celebró la Audiencia de Conciliación con presencia de las partes, acordando pronunciarse por auto separado.
En fecha seis (06) de Septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 040-19, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por el profesional del Derecho Jesús González, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en específico la prohibición de salida del país por parte de los ciudadanos querellados ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, Presidente y Representante Legal respectivamente, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO y VERONICA MENDEZ, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones y pruebas ofrecidas por el representante del Diario la Verdad.
Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa, esta Alzada en reiterados pronunciamientos, ha establecido que el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, siendo que a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, antijurídica y reprochable al presunto sujeto activo del hecho investigado.
En ese primer período investigativo se tiende también a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho, así como los distintos grados de participación del sujeto activo en los acontecimientos, constituyéndose en consecuencia la fase preparatoria del proceso penal, como período fundamental para la determinación del ilícito penal.
Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido, que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto.
En atención a lo antes señalado, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que
“omissis …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad…omissis…”
Con referencia a lo anterior, la prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.
En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. El Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:
“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”. (Subrayado de Sala)
Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, es decir, la prescripción que ataca la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. De igual manera en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procésales que la interrumpen.
La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado. Lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 110 prevé:
”Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno. (Subrayado de la Sala).
Vale destaca, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció:
”En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06 señalo:
La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo”.
Cabe agregar, que según en el caso que nos ocupa la prescripción aplicable es la ordinaria; en este sentido debe aclararse que aún y cuando el artículo 109 del Código Penal prevé que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”, es decir, que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a correr desde el día de la perpetración, y que en el presente caso el delito imputado es un delito de mera actividad, en el sentido de que se consuman con la simple conducta del sujeto activo, independientemente de que produzcan o no un resultado en el mundo exterior; tal dispositivo legal lo que encierra son una serie de directrices que van a señalar al interprete de la norma, a partir de que momento debe computarse el inicio de la prescripción ordinaria, de acuerdo a la naturaleza acabada, inacabada, permanente o continuada del delito cometido, pero siempre a los efectos establecidos en el artículo 108 del Código Penal, es decir, de la prescripción ordinaria, que va desde la fecha de la perpetración, ejecución del último acto, cese de la continuidad o permanencia, todo dependiendo de la naturaleza del delito, hasta el cumplimiento del tiempo que dispone el mencionado artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal.
Hecha la observación anterior, constata esta Sala de Alzada que el delito acusado a los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, MORJADAY BEHAMU AFALO y VERONICA MENDEZ, es el de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual prevé respectivamente un término de prescripción especial de UN (01) AÑO, tal y como lo dispone el artículo 450 del Código Penal al señalar que: “ La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442 y por seis meses en los casos que se especifican en los artículos 444 y 445” en este orden de ideas, el término previsto ha transcurrido en la presente causa, por cuanto los hechos ocurrieron en fechas doce (12) y trece (13) de Diciembre de 2017, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo prevé el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo la victima la acusación privada en fecha siete (07) de Mayo de 2019, en contra de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, Presidente y Representante Legal, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO y VERONICA MENDEZ, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD, por lo que ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el acto procesal que interrumpió el lapso para que opere la prescripción especial, en consecuencia, en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto así lo declara esta Sala de Alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 450 del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que al haber inobservado que la presente causa penal se encuentra evidentemente prescrita, esta Alzada estima que con la decisión recurrida la cual admitió la acusación privada interpuesta, se violentó no solo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 025-18, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la crédula de identidad N° 7.829.765, debidamente representado por los profesionales del derecho JESUS GONZALEZ, titular de la crédula de identidad N° 22.174.207, inscrito en el Inpreabogado N° 278.625, RAUL MENDOZA, titular de la crédula de identidad N° 19.936.707, inscrito en el Inpreabogado N° 181.344 y ANDRES MOLINA, titular de la crédula de identidad N° 19.936.707, inscrito en el Inpreabogado N° 204.911, en contra de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.716.069 y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 7.601.607, Presidente y Representante Legal respectivamente, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO, titular de la cédula de identidad N° 11.293.168 y VERONICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.059.423, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y así se declara.-
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de obtener una oportuno respuesta del aparato jurisdiccional; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 025-18, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró ADMISIBLE la acusación privada, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, titular de la crédula de identidad N° 7.829.765, debidamente representado por los profesionales del derecho JESUS GONZALEZ, titular de la crédula de identidad N° 22.174.207, inscrito en el Inpreabogado N° 278.625, RAUL MENDOZA, titular de la crédula de identidad N° 19.936.707, inscrito en el Inpreabogado N° 181.344 y ANDRES MOLINA, titular de la crédula de identidad N° 19.936.707, inscrito en el Inpreabogado N° 204.911, en contra de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.716.069 y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 7.601.607, Presidente y Representante Legal respectivamente, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO, titular de la cédula de identidad N° 11.293.168 y VERONICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.059.423, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta el Sobreseimiento de la causa al haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 450 del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, contra la decisión N° 025-18, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 156, 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 025-18, de fecha 03 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró ADMISIBLE la acusación privada, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, debidamente representado por los profesionales del derecho JESUS GONZALEZ, RAUL MENDOZA y ANDRES MOLINA, en contra de los ciudadanos ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, y PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, Presidente y Representante Legal respectivamente, del diario PANORAMA y MORJADAY BEHAMU AFALO y VERONICA MENDEZ, Presidente y Representante Legal del diario LA VERDAD respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el Sobreseimiento de la causa al haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 450 del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 254-19.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1526-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000437