REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1162-19.-
ASUNTO : VP03R2019000306.-
DECISIÓN NO: 233-19.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO Y GERARDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 56.672, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.113.553, contra la decisión Nº 029-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones el día Trece (13) de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. VERONICA VALBUENA VERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 16 de Agosto de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO y GERARDO JOSE RAMIREZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, interponen recurso de apelación contra la decisión Nº 029-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició indicando que: “…Omissis… La decisión recurrida a través del presente recurso causa un gravamen irreparable a nuestra defendida NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, al admitir una acusación privada en su contra que no cumple con un requisito de procedibilidad esencial de ley, como lo es, la asistencia o representación de abogado, sin la cual, no puede ser admitido escrito alguno, entre otros defectos en las actuaciones del pretendido querellante…”
Alegó que: “…El Tribunal 9o de Juicio en fecha 13 de junio de 2019 admitió por auto motivado la acusación privada del 6 junio 2019, aunque el auto indica que el 5 junio 2019, interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, presentada en contra de nuestra defendida NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA…”
Manifestó que: “…Nótese que, al inicio o encabezamiento de la decisión el Tribunal refiere que el pretendido querellante actuó como víctima conforme al artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indica que haya sido asistido o representado por abogado en el libelo acusatorio, conforme a la exigencia del artículo 392.7 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en el primer aparte sí deja constancia que la ratificación de la acusación fue realizada por dicho ciudadano acompañado de los abogados Melvin Hernández y Manuel Sanz.
Dicho encabezamiento y primer aparte, rezan textualmente lo siguiente:
"Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por ante la URD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/06/19 y recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07/06/2019, por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARClA, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, en fecha 07 de Junio 2019, hizo acto de presencia en la sala de este despacho el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, acompañado de los abogados MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA Y MANUEL SANZ ECHETO, a los fines de hacer la correspondiente ratificación de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano…”
Explanó que: “…Luego, continúa la decisión apelada con un análisis acertado, minucioso y comparativo entre la acusación presentada y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar con la siguiente dispositiva:
“…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por el ciudadano ESMELIALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, como parte querellante para todos los efectos legales. SEGUNDO: Se ordena citar a la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, para que designe defensor o defensora, acompañando a dicha boleta copia certificada de la acusación y subsanación, así como, del presente auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esbozo que: “…Como se puede apreciar, entonces, la referida decisión, aunque no deja constancia expresa que la acusación privada fue presentada sin abogado, sin embargo, la misma indica textualmente la forma como efectivamente fue formulada el 6/junio/2019 por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA en su condición de supuesta víctima, mientras que, cuando hace referencia a la ratificación de la defectuosa e insalvable acusación, indica que dicho ciudadano estuvo acompañado de dos abogados para dicho acto el 7 de junio de 2019…”
Enfatizó que: “…De la lectura de dicha decisión, pareciera que el Tribunal por error involuntario no observó, o bien que el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA no es abogado para representarse a sí mismo en juicio, o que no estaba asistido de abogado al momento de presentar el líbelo o demanda acusatoria por la supuesta Injuria, en contra de nuestra defendida, lo cual es violatorio de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en materia procesal penal según el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estimó que: “…Lo cierto es que el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA cuando presentó la acusación privada lo hizo sin la asistencia de abogado, ni con apoderado, la presentó de manera personal y directa el día 6 de junio de 2019 mediante escrito suscrito única y exclusivamente por él. Y no es que omite nombrar en el escrito a sus abogados asistentes o apoderados, no, ya que al final del instrumento, al último folio solo aparece una firma que es la de dicho ciudadano quien, no tiene capacidad de postulación para actuar por sí mismo o en nombre de otro sin la asistencia o representación de abogado tal y como lo ordenan los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, que establecen: Omissis…”
Esgrimió que: “…Al respecto, refiere el autor Henríquez La Roche (1986, COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Venezuela, pág. 154), que "Para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester, además, tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión (Art. 3 y 4 LA y art. 166)…”
Indagó que: “…El Diccionario jurídico de la Real Academia Española (https://dej.rae.es/lema/ius-postulandi) define el ius Postulandi como "Capacidad para dirigirse a un órgano jurisdiccional formulando una pretensión judicial y realizando en persona los actos procesales necesarios para el desarrollo del proceso, excepto en los casos en que es necesaria la intervención de abogado". Esta excepción al lus Postulandi en nuestro sistema procesal, lo constituye la condición de estar asistido o representado en juicio por abogado, pues, a tenor de los citados artículos de la Ley de Abogados, es la única persona con capacidad de postulación para actuar judicialmente…”
Indicó que: “…Este requisito o condición de procedibilidad sine qua non para formular la acusación privada no fue cumplida por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, a pesar que el ordinal 7° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe aparecer la firma de su apoderado, el cual, también debe ser abogado por imperativo de a ley, y por ello, la acusación adolece de un vicio grave que la hace inadmisible y, por tanto, debió ser declarada así por el Tribunal 9o de Juicio y no admitirla como lo hizo…”
Insistió que: “…Y siguiendo con el análisis de la situación, se puede observar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de forma y procedibilidad que debe contener el libelo de demanda, no señala de forma expresa como tampoco el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación privada, el término "asistencia" de abogado, pero sí de "mandante" o "apoderado" en uno u otro caso, el cual, debe ser abogado para actuar en juicio por mandato de la ley especial, ello no requiere que se indique en todos los textos adjetivos, ya que es una condición general para todos los procesos, tal y como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Omissis…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13/agosto/2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: Omissis…”
Manifestó que: “…En conclusión, si se requiere ser abogado para representar a otro en el proceso, no puede una persona en representación de sus propios derechos e intereses entablar demanda y actuar en juicio sin, por lo menos, asistencia de abogado, razón por la cual, creemos que el Tribunal 9o de Juicio por error involuntario no observó, no apreció esa circunstancia que constituye un vicio grave por parte del acusador privado ESMELI ALVER SMALL NAVA que impedía la admisión de su querella acusatoria privada, razón la cual, debe ser declarada su desestimación por la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso y fijar criterio uniforme para los demás tribunales de juicio en esta materia…”
Concluyó el recurrente solicitando en el párrafo titulado petitorio que: “…Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, solicitamos muy respetuosamente, de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación, declarado con lugar y, en consecuencia:
1. Se revoque el auto de admisión del Tribunal 9o de Juicio del 13 de junio de 2019 por haber admitido, creemos, por error involuntario, la acusación privada presentada directamente sin asistencia o representación de abogado por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA en contra de nuestra defendida la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, por el supuesto delito de Injuria del artículo 444 del Código Penal, por violación de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 392.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se decrete el desistimiento definitivo de la referida acusación privada conforme al artículo 409 ejusdem…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del derecho MELVIN HERNANADEZ ACOSTA, en su carácter de Apoderado del ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA (victima), procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada, de la manera siguiente:
Inició señalado en el párrafo denominado contestación al fondo del escrito de apelación que “...Por otra parte, con relación al fondo de la apelación interpuesta, los recurrentes hacen énfasis en gran parte del Recurso sobre el hecho que mi representado, ciudadano ESMELI SMALL interpuso la Querella Acusatoria personalmente, es decir, solo, sin asistencia jurídica, trayendo a colación artículos de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, los cuales a mi criterio no aplican al caso sub iudice. Ahora bien, el título Vil del Libro Tercero del COPP, correspondiente al Procedimiento Especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, prevé en el artículo 392 (los requisitos exigidos), haciendo alusión especialmente al numeral 7 que reza lo siguiente: "La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial'; requisitos éstos que fueron debidamente satisfechos en el presente proceso, a pesar que los recurrentes en el primer párrafo del folio 5 del escrito interpuesto, tergiversaron totalmente dicho artículo, pues lo trascribieron incompleto, otorgándole un contexto que no es (muy distinto al alcance y sentido verdadero)…”
Señaló quien contesta que: “…En este mismo orden de ideas, al llevar a cabo una lectura de dichos requisitos, en ninguna parte establece la obligatoriedad del acompañamiento del abogado para interponer la Querella, tanto así, que en el numeral antes referido se establece que puede firmar dicho escrito el acusador o su apoderado con poder especial, evidentemente la conjunción "O" hace la diferencia (o el primer supuesto o el segundo), muy distinto es que señale "Y", es decir, que la norma exija la concurrencia necesaria para satisfacer dicho requisito (no es el caso), de modo pues que, la norma no exige como requisito sine qua non susceptible de nulidad que el acusador debe estar asistido por un abogado…”
Argumentó que: “…Por otro lado, en la pagina 4 del Recurso, los apelantes citan los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, atinente a los actos propios de un abogado, cuando actúan en nombre propio y para evitar la indefensión, cuyos supuestos de hecho allí enumerados no pueden ser aplicados al presente caso, tomando en consideración que mi patrocinado no se encuentra en estado de indefensión, muy por el contrario, el actuó en nombre propio al inicio del proceso (al interponer personalmente la querella), cumpliendo cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley (artículo 392 de la Norma Penal Adjetiva). Finalmente, todos los supuestos contemplados en los numerales arriba indicados son en aras de garantizar el derecho a la defensa a quien pretenda ejercerlo, siendo que, en el caso que nos ocupa no se subsumen porque mi poderdante está obrando bajo el amparo de un derecho natural de él, y no está quedando indefenso, que dicho sea de paso las normas antes señaladas son utilizadas de manera supletoria cuando nuestra Norma Adjetiva Penal, que constituye la norma rectora (pilar fundamental para regular el proceso penal), el que nos compete, no regule tal situación fáctica…”
Explanó que: “…Además, también citan una sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que tras una simple lectura no aplica al presente caso, pues es de índole civil, por consiguiente, mal puede subsumirse a este proceso. Y por último, solicitan los apelantes en la parte in fine del folio 6 del escrito recursivo, que se decrete el "desistimiento" definitivo de la referida acusación privada conforme al artículo 409 del COPP, siendo importante aclarar que dicha figura jurídica puede ser de dos (2) tipos: expreso o tácito, el primero opera cuando el propio acusador privado o su apoderado con poder expreso lo realiza, y el segundo, cuando el acusador deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiese presentado al Juez. En este sentido, lo solicitado por los apelantes es indubitablemente incompatible con lo alegado, ya que dicha institución jurídica representa una conducta que depende únicamente de la voluntad del acusador privado o de la negligencia del mismo, bien sea por acción en el primer caso o por omisión en el segundo supuesto (dejando expresa constancia que ninguna de estas situaciones se han presentado al caso de marras)…”
Concluyó quien contesta, solicitando que: “…Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación, 1) DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los APELACIÓN DE AUTOS: presentado por los Abgs. Ovidio Abreu Castillo y Gerardo José Ramírez, inscritos en el Inpreaboqado bajo los Nos. 53.703 y 56.672, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, en contra del Auto dictado en fecha 13 de Junio de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual admitió la Querella Acusatoria interpuesta en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.553, por cuanto su conducta se subsume indefectiblemente como AUTORA, en el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio de mi representado; y 2) en caso de considerar que el Recurso de Apelación presentado es Admisible, solicito sirva declararlo SIN LUGAR, a tenor de las premisas ut supra planteadas…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes pretenden impugnar la decisión No. 029-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Del contenido del escrito recursivo planteado se observa que una única denuncia referente a que el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, interpuso la querella sin estar asistido por sus Apoderados Judiciales y sin cumplir con el requisito o condición de procedibilidad previsto en el numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe aparecer la firma de su abogado, el cual, también debe ser abogado por imperativo de ley, y por ello la acusación privada adolece de un vicio que la hace inadmisible, y por tanto, así debió ser declarada por el Tribunal de Instancia.
Una vez, dilucidada la denuncia formulada por los impugnantes, estas Juzgadoras de Alzada, con el fin de emitir pronunciamiento al fondo del escrito recursivo, consideran necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora perteneciente al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para admitir la querella presentada ante esa instancia, y a tal efecto observa:
“…AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA CON LUGAR ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/06/19 y recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07/06/16, por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano. Así mismo, en fecha 07 de Junio de 2019, hizo acto de presencia en la sala de este despacho el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, acompañado de los abogados MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA Y MANUEL SANZ ECHETO, a los fines de hacer la correspondiente ratificación de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, verifica este Tribunal que tal como se indicare, la presente querella acusatoria va dirigida en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma, procede a verificar si la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo contener:
1o.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; leyéndose del escrito acusatorio que es interpuesto por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.123, domiciliado en el sector Tierra Negra con calle 64, edificio GELSCA, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, no le une ningún vinculo o parentesco con la acusada de autos.
2o.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada; extrayéndose de la solicitud, que la acusación va dirigida en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, venezolana, 55 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.113.553, y domiciliada en la calle 6B, casa N° 1-182 de la Urbanización Mará Norte, 2da etapa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3°.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; siendo que en la presente acusación privada se desprende, qué la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, se le imputa la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, delito este que conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Penal no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o sus representantes legales.
Por otra parte, alude el solicitante, que los hechos cometidos y los cuales son motivó de la presente acusación privada, se suscitaron desde la fecha 02 de mayo de 2019, y que lo han expuesto a su honor o reputación, con el ánimo de perjudicarlo.
4o.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio de manera detallada los hechos objeto de la querella acusatoria.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
La Acusación Privada se fundamenta en:
a) Declaración del acusador ESMELI ALVER SMALL NAVA, titular de la cédula de identidad V-10.415.123, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Declaración del ciudadano JAVIER ERNESTO LEÓN GARCÍA y HENDRY JESÚS GARCYA RIVAS, (testigos presenciales) domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
c) Escrito Lebelar en virtud de Juicio por cobre de Prestaciones Sociales, intentado por la querellada NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil GESTÓN, ESTRATÉGICA, LOGÍSTICA Y SERVICIOS, C.A. )GELS. C.A).
d) Sentencias registrada en el sistema Juris 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6.- La justificación de la condición de víctima; desprendiéndose del escrito acusatorio que el ciudadano ESMELI SMALL, quien fue injuriado por la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan las víctimas de un delito de acción privada, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para su procedibilidad, para que el Tribunal de Juicio pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo dé cinco (05) días, contados tal como lo indica el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de !a Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal, la querella interpuesta por el ciudadano el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, como parte querellante para todos los efectos legales. SEGUNDO: Se ordena citar a la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCÍA, para que designe defensor o defensora, acompañando a dicha boleta copia certificada de la acusación y subsanación, Así se decide…”
Una vez analizado el contenido de la decisión, y a objeto de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que dentro de las funciones del derecho penal, está el sancionar aquellas conductas (acción u omisión), que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos, ya sea en forma individual o en forma colectiva, por cuanto somos una unidad socialmente organizada, por lo que entrar a detectar la esencia de las normas adjetivas penales es determinante a los fines de lo que constituye el orden público legal, máxime cuando son procedimientos extraordinarios, por lo que es preciso hacer unas explicaciones a los fines de dar respuesta al recurso planteado de la siguiente forma:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Negritas de la Sala).
De lo antes indicado, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
Así mismo, El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone en relación a los delitos de acción privada lo siguiente:
”… los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.
Para saber si un delito es de acción publica o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; La Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien a sus derechos representes, o en cualquier forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo…”
Al respecto a los delitos de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este sentido, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, así como su actuación dentro del proceso penal, la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
En contexto, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en su libro titulado “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano” señala:
“... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerán de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”. (Año 2002, Pág 364).
Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procesales establecidas.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:
“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Así pues, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:
“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”.
Por todo lo anteriormente indicado, es procedente para las integrantes de esta Sala, precisar que, en el caso sujeto a consideración de esta Alzada, como bien es conocido, este tipo procedimiento, se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción que corresponda.
Una vez presentada la querella ante el enunciado Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene el deber de ratificar su acusación, como dispone el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal”
Siendo por lo tanto, una carga procesal del acusador privado, la ratificación del escrito acusatorio o querella, y la omisión de la comentada ratificación de la querella, tiene como consecuencia jurídica inmediata, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando… falte un requisito de procedibilidad”
Conforme a lo previamente expuesto, se ha de precisar, que la ratificación del escrito contentivo de la querella, es un acto procesal para cuya realización, no señala lapso expreso, ello conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ante tal vacío, es oportuno enunciar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso manifiesto para su realización, ello a los fines de garantizar el acceso a los órganos de justicia y a obtener una pronta respuesta; de allí que se estime que la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.
De igual forma se ha de puntualizar, que si bien la norma comentada dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, esta Alzada prevé que, ante el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez o Jueza; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación de la querella presentada, y que el Secretario Administrativo del Tribunal de Juicio que corresponda; deje constancia de esa ratificación de querella, mediante nota estampada al pie del referido escrito o a través de un auto de mero trámite.
Siendo ello así, antes de pronunciarse el Juez o Jueza de Juicio, acerca de la admisión de la querella, deberá verificar, en primer lugar, sí la querella ha sido ratificada, y si esa ratificación se produjo dentro del lapso legal; no encontrándose establecido en el texto adjetivo penal y por ende no le es permisible para el juzgador de juicio, ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha expuesto previamente, es una carga procesal de ejercicio exclusivo y voluntario del querellante; en segundo lugar, se debe revisar si el escrito de la querella, cumple con los parámetros de admisión previstos en el artículo 396 del Código, a recordar, que la acusación privada, verse sobre hecho que revista carácter penal, que la acción no este evidentemente prescrita, no se traten de hechos punibles de acción pública y contengan todos los requisitos de procedibilidad, y en caso contrario de que la querella no se ajuste a estos o algunos de estos supuestos, debe declararse inadmisible; por lo tanto, sí la querella no es ratificada, o la ratificación se produce fuera del lapso legal; o si le falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma mencionada, el Juez o Jueza debe declarar la inadmisibilidad de la querella y contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere ser notificado del auto que declara inadmisible la querella. Y en tercer lugar, el Juez o Jueza de Juicio deberá revisar si la querella cumple los requisitos de forma mencionados en el artículo 392 del mismo Código, los cuales son:
“Procedencia. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”
Estas exigencias, pueden ser subsanables, dada su naturaleza formal, y para ello, el legislador establece un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto que ordena la subsanación, por cuanto el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo de dicho auto.
Si el querellante no subsana, o no lo hace dentro del lapso establecido por el artículo 398 del mismo Código, la consecuencia jurídica es el archivo de la acusación.
Por último, es relevante indicar que, la inadmisibilidad y el archivo de la querella no ocasionan costas al acusador privado; muy por el contrario ocurre cuando surge el desistimiento de la querella; el abandono de la misma; y cuando se emite sentencia absolutoria a favor del querellado, es decir que en estas situaciones, si se generan costas al acusador privado.
Siguiendo el orden de idea y efectuadas las consideraciones anteriores, se ha de precisar que de la revisión de las actuaciones objeto del presente recurso se observa que el Tribunal de Instancia admitió de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; al cumplir con los requisitos de procedibilidad, observando esta Sala de Alzada, en primer lugar, que dicha querella fue interpuesta en fecha 05 de Junio de 2019 por el ciudadano ESLEMI ALVER SMALL NAVA en su condición de victima, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente firmado por el querellado conforme lo prevé el numeral 7° del artículo 392 del Texto Adjetivo Penal que a la letra establece: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener: … 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado con poder especial…”; procediendo el mencionado ciudadano a ratificar su querella en fecha 07 de Junio de 2019 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de sus Apoderados Judiciales, en segundo lugar, la acusación privada versa sobre hechos que revisten carácter penal, la cual no esta evidentemente prescrita, no se trata de hechos punibles de acción pública y contiene todos los requisitos de procedibilidad, y en tercer lugar, la querella cumple los requisitos de forma mencionados en el artículo 392 del mismo Código.
Ante la queja del recurrente, este Tribunal colegiado evidencia que, el auto impugnado es dictado en un procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por tratarse del delito de Injuria; que el referido procedimiento especial, señala que la querella debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 392 del mencionado Código, cumpliendo la misma con tales requisitos, tal y como lo dejó establecido en su decisión la Juzgadora Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo exigencia fundamental para la tramitación debida de la querella, la ratificación de la misma, la cual se efectuó por parte del querellante en compañía de sus apoderados judiciales; por lo que esta Alzada, en base a las anteriores consideraciones, estima que la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO Y GERARDO JOSE RAMIREZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA y Sin Lugar la solicitud de desistimiento definitivo de la acusación privada. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO Y GERARDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 56.672, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.113.553, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 029-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO ABREU CASTILLO Y GERARDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.703 y 56.672, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.113.553.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 029-19, de fecha 13 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: Admite de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por el ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA; actuando con el carácter de victima de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 233-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9J-1162-19
ASUNTO : VP03R2019000306