REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7547-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000547
DECISIÓN : 252 -19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.703, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, contra la decisión Nº 385-19, de fecha 29 DE Julio de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de septiembre 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.703, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331 se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 385-19, de fecha 29 de Julio de 2019; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio diecinueve (19) al veinticinco (25) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios diez (10) al once (11). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 29 de Agosto de 2019, tal como se verifica del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la Fiscalía 48° del Ministerio público no dio contestación el Recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.703, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, contra la decisión Nº 385-19, de fecha 29 DE Julio de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.703, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331; contra la decisión Nº 385-19, de fecha 29 DE Julio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.703, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVIDBELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO






LKRT/CM.
VP03-R-2019-000457