REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7522-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000456
DECISIÓN : 253-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogada del ciudadano DIEGO ANDRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 31.723.450, contra la decisión Nº 316-19, de fecha 25 de Junio del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JHON ENDRYS CHIRINOS AGOSTA, titular de la cédula de identidad Y-14.236.627, de fecha 21-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al Comando De La Tercera Compañía Destacamento De Seguridad Urbana Zulla Comando De Zona N° 11 De La Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DIEGO ANDRÉS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 31723,450 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Cla! como lo establecidos los artículos %262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Recibidas las actuaciones el día 26 de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de abogado del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25 de Junio de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la en la misma fecha de su dictado, el cual corre inserto del folio 162 de la pieza VIII, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 13 de la pieza principal. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 09 al 11 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Jueza a quo decreto Medida de Privación de Libertad interpuesta a favor del ciudadano DIEGO ANDRES LINARES, lo cual causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue solicitada por este Cuerpo Colegiado ad effectum videndi siendo remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía 49 del Ministerio Público fueron emplazados en fecha 28 de Agosto de 2019, tal como se verifica del folio 07 de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOHONNY PARODI, defensor público tercero, actuando con el carácter de abogado del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 20.283.003, contra la decisión Nº 316-19, de fecha 25 de Junio del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JHON ENDRYS CHIRINOS AGOSTA, titular de la cédula de identidad Y-14.236.627, de fecha 21-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al Comando De La Tercera Compañía Destacamento De Seguridad Urbana Zulla Comando De Zona N° 11 De La Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DIEGO ANDRÉS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 31723,450 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Cla! como lo esjébieceh\ los artículos %262, 234, 373 del Código Orgánico
Procesal Penal…”


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY PARODI, Decimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DIEGO ANDRES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 31.723.450, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.


Dra. JESAIDA DURAN


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/EP