REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18711-19
ASUNTO : VP03R-2019-000382
Decisión No: 251-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.647.150, contra la decisión Nº 381-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VICTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.263.142, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VICTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.263.142, Por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9. NO CAMBIAR DE DOMICILIO, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y LA DONACION DE LA RECARGA DEL TONER DE LA IMPRESORA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL y en relación al ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150 se le impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día dieciocho (18) de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la Profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 381-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició la Defensora Pública señalando que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”

Continuó esgrimiendo la recurrente lo siguiente: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de esta defensa en el delito imputado, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Adujo que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública con relación al imputado Danny Dotsong Escola Celis, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la hilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal…”

Esgrimió que: “…AI realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente''…”

Señaló la Defensora (apelante) las siguientes omisiones procesales: “…a.- Mi defendido No pudo comunicarse con sus familiares ni con abogado de su confianza desde el momento en que fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 07/08/2017 Policía Regional, violándose así el derecho consagrado en el numeral segundo, del artículo 125 del C.O.P.P..
b.- Porque de las Actas que integran esta Investigación Penal, sólo se infiere la información contenida en las Actas Impugnadas, desprovistas de elementos de convicción, por ser pruebas ilícitas obtenidas con violación del debido proceso y de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 127 del C.O.P.P.; todo lo cual demuestra que no existen elementos de convicción procesalmente válidos, contundentes e inequívocos para afirmar que mi defendido DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS haya sido detenido infraganti en la perpetración de algún los hecho punible, mucho menos en posesión de UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, porque no hay prueba alguna que lo comprometa penalmente.
En consecuencia, no están dados los presupuestos de la flagrancia prevista en los artículos 372 y 373 del C.O.P.P., por falta de evidencias físicas y ausencia de elementos probatorios respecto a la culpabilidad de nuestro defendido, razones por las cuales debe declararse que no están llenos los requisitos de la flagrancia en esta causa, ni cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del C.O.P.P., y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare.
c- Porque el Juzgado de Control a quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, sin existir actuaciones procesalmente válidas que podrían ser apreciadas para fundar una decisión judicial y, por el contrario, violan el Principio de Licitud de la Prueba consagrado en el artículo 197 del C.O.P.P., en concordancia con el numeral primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, que imperativamente establece: ' Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso "
d.- la defensa también observa que en las actas que se levantaran por los funcionarios actuantes al efecto no se evidencia CADENA DE CUSTODIA, con la cual demostrar las características del vehículo presuntamente robado por mi defendido, aunando esto a las defensas expuestas en relación a la ilicitud de la prueba por haber sido obtenida a través de un procedimiento de inspección corporal viciado. Para un mayor abundamiento en amparo del Artículo 187 del COPP : Cadena de Custodia: ...Todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por tas distintas dependencias de investigaciones penates, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso..."; instrumento este que se utiliza para demostrar la incautación de las evidencias que dieran origen al presente proceso, máxime que no les fue encontrado bajo su posesión algún elemento de interés criminalístico que tos comprometa con dicho hecho punible, mis defendidos no son responsables de la inobservancia e ineficiencia de los órganos policiales, lo que en el caso que nos ocupa hace nula la actividad policial desplegada, por lo que en estos casos la nulidad se hace valer de pleno derecho; razón por la cual no existiendo suficientes elementos de convicción, esta Defensa invoca et principio de la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó bajo el amparo de los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara la Nulidad Absoluta del acta policial por violación flagrante de principios y garantías constitucionales y legales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en caso de que no se aparte de la solicitud fiscal le estaría causado un gravamen irreparable a mi defendido respecto a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi defendido, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base a lo antes expuesto, solicito al Juez de control declare con lugar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2019 por colación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Es todo”…”

De igual manera, sostuvo que: “…Así las cosas, la defensa considera que la CALIFICACIÓN JURÍDICA DEBE SER CORREGIDA, en base a los siguientes argumentos:
El procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico - jurídico para establecer la imputación del tipo penal. En este sentido, el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito la cual define los elementos integrantes del delito_ y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.
En este sentido, el tipo penal es esencial y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo.
La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tai descripción prevea como criminosa…”

Insistió que: “…En el caso sub-judice, el Fiscal del Ministerio Público debió en todo caso imputar a mi defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal…”

Seguidamente, la apelante trajo a colación el contenido del artículo 470 del Código Penal, para luego aseverar que: “…Dicho esto, al analizar los periodos de tiempo transcurridos entre el momento que fue robada la ciudadana Elsida Valbuena y el momento en el cual se recuperaron sus bienes transcurrió un lapso muy corto de tiempo, lo cual deviene en la falta de posibilidad para la disponibilidad de los objetos incautados, lo cual viene a denotar que ciertamente estamos ante un delito imperfecto como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”

Manifestó que: “…Las omisiones procesales antes señaladas le causaron un gravamen irreparable a nuestro defendido, produciéndole un Estado de Indefensión Procesal que solo puede ser corregido mediante un decreto de nulidad absoluta de la presente Investigación Penal, por haberse vulnerado la Garantía Constitucional de la Inviolabilidad del Derecho de Defensa, conforme a las previsiones de los artículos 175 del reformado C.O.P.P., y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Explicó que: “…Al declarar el Tribunal de Control procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro defendido, desconoció el quebrantamiento de formas, principios y condiciones previstas en el C.O.P.P. para el cumplimiento válido de los actos procesales en un Juicio Penal, por los siguientes motivos y razones jurídico-procesales:…”

Esbozó que: “…En las Actas de esta Investigación Pena! no existe ninguna prueba, ningún indicio contundente, ninguna presunción grave y ninguna sospecha fundada que permita asegurar que mi defendido sea el presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que existen muchas contradicciones y actuaciones ilícitas producidas por los funcionarios actuantes que carecen de valor probatorio e impiden establecer en forma inequívoca quién es el verdadero autor, pues mi defendido y así pido a la Corte de apelaciones que lo declare…”

Concluyó la defensa solicitando que: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución por parte del tribunal de control de fecha de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecué al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto v otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer del presente recurso…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, contra la decisión Nº 381-19, de fecha nueve (09) de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene los siguientes particulares:

En primer lugar, aseveró la recurrente que el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación respecto a los vicios en el procedimiento y las actas policiales y la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible; por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

En segundo lugar, alegó que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no están dados los supuestos de la flagrancia prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado, en consecuencia, se transgrede el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, denunció que la Juzgadora de Instancia, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su defendido solicitada por la Vindicta Pública, se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida acordada a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación.

En cuarto lugar, manifestó su disconformidad con la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando que en el caso sub examine, el Fiscal del Ministerio Público debió imputar a su defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; por lo que solicita sea corregida dicha calificación.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, es por lo que se procede a resolver el primer y tercer punto de denuncia de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, al estar referidas a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo sobre las peticiones realizadas por la defensa en el acto de audiencia de imputación y a la ausencia de motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de actas.

En este sentido, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos: 1.- NÉSTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.752.688, 2.- FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.263.142, 3.-VICTOR MIGUEL GALVAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.623.285, 4.- DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150, se produjo bajo lo! efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios actuantes. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, "de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA MÑANA DEL DÍA DE HOY, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO SE RECIBIÓ Y PROCESO INFORMACIÓN RELACIONADA CON UNA INVESTIGACIÓN INCOADA POR ANTE EL EJE DE INVESTIGACIÓN DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) DE FECHA 20-07-2019, DONDE APARECE COMO VICTIMA EL CIUDADANO ALFREDO CARRILLO, VENEZOLANO, DE 53 AÑOS DE EDAD QUIEN FUE DESPOJADO DE UN VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA:. WOLVAGEN, MODELO: BORA, DE COLOR: GRIS, PLACAS IDENTIFICADORAS: GCT-22J, HECHO OCURRIDO EN LAS ADYACENCIAS DEL CENTRO COMERCIAL SAN FELIPE JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA BOLÍVAR, EN EL CASCO CENTRAL E HISTÓRICO DE ESTE MUNICIPIO Y EN ESTE SENTIDO EN DICHA INFORMACIÓN SE DABA CUENTA DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DESTINADO A VENTA Y SERVICIOS DE NEUMÁTICOS DENOMINADO "FIRESTONE CASA GRANDE" EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LA AVENIDA 28 LA LIMPIA A POCOS METROS DE TOSTADAS EL RELOJ, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CACIQUE MARÁ DÉ ESTE MUNICIPIO EN CUYO ESTABLECIMIENTO SE ENCONTRABA PARQUEADO UN VEHÍCULO AUTOMOTOR DE COLOR ROJOM EN EL CUAL PRESUNTAMENTE SE HABÍAN INSTALADO PARTES Y PIEZAS PROCEDENTES DEL DESVALIJAMIENTO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SUPRA DESCRITO OBJETO DEL DELITO (...)

2.- REPORTE DE SISTEMA, SOBRE EL DENUNCIANTE, de fecha 20 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EJE DE INVESTIGACIÓN DE HUTYO Y ROBO DE VEHÍCULO ZULIA.

3.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO MIXTO, DONDE SE PERCIBE ILUMINACIÓN NATURAL Y TEMPERATURA AMBIENTAL FRESCA DE LA MAÑANA, CON SENSACIÓN TÉRMICA DE HUMEDAD MODERADA, TODOS ESTOS ELEMENTOS PRESENTES AL MOMENTO DE SER PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN, EL SITIO EN REFERENCIA SE CORRESPONDE A UN INMUEBELE DE INTERÉS COMERCIAL (LOCAL) QYE SE EBCYEBTRA UBICADO EN LA DIRECCIÓN ANTES REFERIDA (...)

4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios, adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA FOTOGRAFÍA N° 1 SE PUEDEN APRECIAR PACIALMENTE Y A DISTANCIA LA VIA PUBLICA Y EL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO PIRELLI CASA, GRANDE, UBICADO EN LA AV 28 LA LIMPIA A POCOS METROS DE TOSTADAS EL RELOJ, PARROQUIA CACIQUE MARÁ DE MUNICIPIO MARACAIBO, SITIO DONDE SE SUSCITO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS (...) EN LA FOTOGRAFÍA N° 2 SE APRECIA EL VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: WOLVAGEN, MODELO: FOX DE COLOR ROJO PLACAS IDENTIFICADORAS: GCT-93I CUANDO SE ENCONTRABA PARQUEADO EN EL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO PIRELLI CASA GRANDE.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIÁNA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN IMPROVISADA (TARANTÍN) QUE FUNGE COMO SERVICIO DE REPARACIÓN DE NEUMÁTICOS (CAUCHERA) UBICADO EN EL SECTOR LA FORTALEZA DE LA VIA PRINCIPAL HACIA EL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARCAIBO, ESTADO ZULIA SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, DONDE SE PERCIBE ILUMINACIÓN NATURAL DEL DÍA, SUFICIENTE Y ADECUADA AL ESPACIO FÍSICO A ILUMINAR Y TEPERATURA AMBIENTAL CALIDA DEL DÍA, ,CON SENSACIÓN TÉRMICA DE HUMEDAD MODERADA, TODOS ESTOS ELEMENTOS PRESENTES AL MOMENTO DE SER PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN.

6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIÁNA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE SE OBSERVA LA VIA PUBLICA Y EL ESTABLCIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN IMPROVISADA (TARATIN) QUE FUNGE COMO SERVICIO DE REPARACIÓN DE NEUMÁTICAS (CAUCHERA) UBICADA EN EL SECTOR LA FORTALEZA DE LA VIA PRINCIPAL HACIA EL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIÁNA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA, MODELO XT1920-19, IMEI 1: 3555340995832050, IMEI 2: 35553405832068, SERIAL N° SA79A60W96 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS Y BLANCO, SERIAL N° 16046/IEC62133, CON UNA TARJETA DE COMUNICACIONES (SIND) DE COLOR BLANCO CON LOGOS ALUSIVOS A LA EMPRESA MOVISTAR, SIGNADA CON EL NERIAL N° 895804420, 012606248, SIN TARJETA DE MEMORIA-MICRO SD VISIBLE.

8.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIÁNA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, SERIE DE CAPTURES DE PANTALLAS DEL TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: MOTOROLA, MODELO: XT1920-19.

9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIÁNA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE FUNCIONARIOS LE IMPONEN SUS DERECHOS A LOS CIUDADANOS NESTOS BRAVO, VÍCTOR GALBAN, FRANKLIN ROJAS Y DANNY ESCOLA CONEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIÁNA DE VENEZUELA Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

10.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 08 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIÁNA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESÍIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA,

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIÁNA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:45 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD Y DÁNDOLE SEGUIMIENTO A LA INVESTIGACIÓN INCOADA POR ANTE EL EJE DE INVESTIGACIONES DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, DONDE APARECE COMO VICTIMA EL CIUDADANO ALFREDO CARRILLO QUIEN FUE DESPOJADO DE UN VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: WOLVAGEN, MODELO: BORA, COLOR: GRIS PLACAS IDENTIFICADORAS: GCT-22J EN HECHO OCURRIDO EN LAS ADYACENCIAS DEL CENTRO COMERCIAL SAN FELIPE (...)

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, AL CIUDADANO ALFREDO CARRILLO, QUIEN EXPONE: RESULTA QUE EL DÍA DE HOY A ESO DE LAS 07:40 HORAS DE LA NOCHE LUEGO DE RECIBIR UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE FUNCIONARIOS POLICIALES QUIENES ME INFORMARON QUE HABÍAN RECUPERADO MI VEHÍCULO AUTOMOTOR ENTONCES ME FUERON A BUSQAR EN MI CASA Y ME TRASLADARON A ESTE COMANDO DONDE ME MOSTRARON UNAS FOTOS DE VARIAS PERSONAS QUE ESTABAN DETENIDAS, ADEMAS VI A UNO QUE ESTABA EN ESE MOMENTO ESPOSADO Y LOGRE RECONOCERLO A UN SUJETO BLANCO DELGADO QUE ESTABA VESTIDO CON UN SUÉTER BLANCO DE RALLAS DE COLOR ROJO QUIEN FUE UNO DE LOS DOS SUJETOS QUE ME AMENAZO CON ARMA DE FUEGO PARA DESPOJARME DE MI VEHÍCULO E IGUALMENTE RECONOCÍ A UNO MORENO DELGADO QUE ESTABA VESTIDO CON UN SUÉTER ANARANJADO QUIEN FUE EL QUE ME TUVO EN CAUTIVERIO EN LA CASA DONDE ME TUVIERON SECUESTRADO EL DÍA DEL ROBO DE MI CARRO, ESTE ULTIMO ME LO MOSTRARON EN UNA FOTO Y ME INFORMARON QUE SE HABÍA ENFRENTADO A LA COMISIÓN CUANDO FUERON A RECUPERAR MI VEHÍCULO Y QUE HABÍA QUEDADO MUERTO AL SER TRASLADADO AL HOSPITAL.

Todas estas en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del' hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

En cuanto a la impugnación invocada por la Defensa Publica del imputado de autos DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo*49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos-internacionales suscritos por la República.

En tal sentido es imperante destacar la Sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 04 de Marzo del 2011 signada con el Exp. 11-0098 bajo la ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVE en la cual se establece el sentido y alcance de las nulidades en el proceso penal a través de las siguientes consideraciones: "Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de ¡a naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguirá se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la formad satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la (t posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la' norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las regias básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a ¡a justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
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En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-.dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes v para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la lev, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, va que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal."

En tal sentido destaca esta juzgadora que las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, Tratados y-Acuerdos suscritos por nuestra República no observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesa! Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención de los imputados y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.-Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN O NULIDAD denunciada por la defensa pública.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el hoy imputado de actas DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.647.150, y con relación a los imputados NÉSTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VÍCTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.623.285. FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N: V-23.263.142 ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242, ORDINALES 3 y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, alegando la Defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos, considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, en las mismas se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran, como se ha manifestado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de ¡a posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el N° 293 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio-de Justicia, verificó que los ciudadanos NÉSTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.752.688, VÍCTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.263.142 no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito, así como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia del Acta Policial que recaba la detención del mismo cursante en la presente causa. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que las ciudadanas imputadas no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado.

Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal...."^y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNANDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de los IMPUTADOS: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

Ahora bien tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas y siendo a juicio de quien decide que el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy IMPUTADOS, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma, considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los hoy IMPUTADOS de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NÉSTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.752.688, VÍCTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.263.142, considerando esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en ¡os delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la cual consiste en: 9. NO CAMBIAR DE DOMICILIO, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, Y LA DONACIÓN DE LA RECARGA DEL TONER DE LA IMPRESORA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL y en relación al imputado DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150 esta Juzgadora DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS 6 ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por' cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita. Es por lo que se declara, parcialmente SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por las defensas privadas en cuanto en una medida menos gravosa como lo es el numeral 9, a favor de los imputados NÉSTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.752.688, VÍCTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.263.142, así mismo SE ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas a las partes. ASI SE DECIDE. Se ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participarle lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE…”

En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

De igual manera, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, entre ellas la nulidad que le fue planteada, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la primera y tercera denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara Sin Lugar, así como la solicitud de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, respecto la segunda denuncia, referente al desacuerdo con la licitud del procedimiento, planteada por la defensa (apelante) la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no están dados los supuestos de la flagrancia prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado, y en consecuencia, se transgrede el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a resolverla de la siguiente manera:

En cuanto al argumento efectuado por la apelante sobre el hecho que no están dados los supuestos de la flagrancia prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, esta Alzada a los fines de dilucidar tal alegato, estima pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, así como de la revisión efectuada a las actas policiales que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión, esta Sala considera que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso la detención del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penal, quienes se encontraban de servicio continuando con la investigación relacionada al robo y hurto de vehículos, trasladándose hasta la siguiente dirección avenida 28 La Limpia, urbanización Sucre, avenida 28B, logrando observar el inmueble (vivienda familiar), signada con la nomenclatura urbanística 61-04, cercana al poste para el alumbrado y tendido eléctrico publico signado bajo la nomenclatura H05P06, en el que se evidenció la presencia de dos ciudadanos, así como un (01) vehículo automotor de color gris presuntamente objeto de robo y de desvalijamiento; por lo que ambos ciudadanos al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, optando el ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS por emprender veloz huida, siendo aprehendido por los órganos de seguridad y orden público en la calle 37 con avenida 29 del sector Amparo, Parroquia Cacique Mara, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Asimismo, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, explicando suficiente y detalladamente el porqué no procedía la petición de nulidad de las actuaciones policiales, al dejar constancia de que efectivamente nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia; no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente particular. Así se decide.

Respecto al argumento referente a que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado, y en consecuencia, se transgrede el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, específicamente, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la propiedad y la integridad de la víctima, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión del procesado, quien intento evadirse y fue perseguido por los funcionarios actuantes quienes lograron darle alcance.

Constatan, quienes aquí deciden, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 2.- REPORTE DE SISTEMA SOBRE EL DENUNCIANTE, de fecha 20 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Hurto y Robo de Vehículo Zulia. 3.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 8.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIÁNA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA, DONDE FUNCIONARIOS LE IMPONEN SUS DERECHOS A LOS CIUDADANOS NESTOS BRAVO, VÍCTOR GALBAN, FRANKLIN ROJAS Y DANNY ESCOLA, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 10.- REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 08 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, 12.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALFREDO CARRILLO, de fecha 07 de Agosto de 2019, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia.

Con respecto a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia. Así se declara.

En cuanto al cuarto punto de impugnación referente a la disconformidad con la calificación jurídica planteada por la defensa (apelante), las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, y en todo caso se estaría en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, de la entrevista interpuesta por la víctima de autos, de los Registros de Cadena de Custodia, del acta de inspección técnica del sitio, y de las fijaciones fotográficas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado.

Así se tiene, que con respecto al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que la recurrente insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de cambio de calificación del delito imputado al ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.647.150, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 381-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VICTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.263.142, Por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VICTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.263.142, Por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9. NO CAMBIAR DE DOMICILIO, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y LA DONACION DE LA RECARGA DEL TONER DE LA IMPRESORA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL y en relación al ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150 se le impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.647.150.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 381-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.647.150, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 251-19.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18711-19
ASUNTO : VP03R-2019-000382