REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-001475

ASUNTO : VP03-R-2019-000404

DECISIÓN N° 247-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N° 122.431, en su carácter de defensor de los imputados YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA, titulares de la cédula de identidad No. V-18.508.751 y 14.090.686, contra la decisión No. 1C-602-2019, de fecha 07 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 35 Nacional Pleno del Ministerio Publico y la Fiscalía 77 Nacional con competencia contra la Legitimación de capitales, delitos Financieros y económicos en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA en la presunta comisión TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y los imputados ARELYS QUERO REYES, WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y a los imputados ARELYS QUERO REYES y WILBAR ECHEVERRIA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los acusados YAMAL CHATAY PERAZA, y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA , como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERO REYES, venezolano, Titular de la Cédula N° 10.087.524, y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, CÓAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado. en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal del Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: se imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. A los imputados YAMAL CHATAY PERAZA, y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia; Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y( ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERCO-REYES, y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado. en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano …”

Se ingresó la presente causa, en fecha trece (13) de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, esta Sala de Alzada, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N° 122.431, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: “…El gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia.”(Omissis)

Agregó el recurrente: “…La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.…”(Omissis)
Prosiguió indicando, que: “…POR CUANTO LA, JUEZ AQUO INOBSERVA LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y SEÑALA ÚNICAMENTE "EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY" …”(Omissis).

También adujo, que: “…Los motivos en que se fundamenta el presente escrito por nulidad de la acusación fiscal, lo constituyen la flagrante violación del artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por carecer esta de manera absoluta de fundados y concordantes elementos de convicción que vinculen a mis defendidos, con los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los que se le acusa, y estar basada en falsos supuestos o suposiciones de unos funcionarios Policiales, que no fueron acreditados en la maltrecha y funesta investigación.…”(Omissis)
Destacó que: “…La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica expresar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los. elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, es decir, que la Acusación propuesta, en este caso se evidencia la falta de razonamiento y explicación o dar cuenta de las actuaciones y elementos de convicción recabados en la investigación para luego, concluir en la presunta participación de mis patrocinados en el delito antes señalado, evidenciado así que la Acusación propuesta no cumple con lo dispuesto en el artículo 308, Numeral 3, ejusdem, constituyendo como lo expresa la Doctrina y la Jurisprudencia Patria una evidente violación al Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación a un Derecho Fundamental el cual denuncio a los fines que sea valorado por este Tribunal.…”(Omissis)

Preciso que: “…LA JUEZ INCURRE EN ULTRA PETITA, AL IMPONER MEDJDAS CAUTELARES, QUE AGRAVAN LA CONDICIÓN DE LOS CIUDADANOS YAMAL CHATAY
PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA, SIN QUE ESTAS FUERAN SOLICITADAS/;
POR EL MINISTERIO PUBLICO…”
En consecuencia: “…Así mismo es de observar que mis Defendidos, se encontraban hasta el momento de la recurrida, gozando de los beneficios procesales antes mencionados, como resultado de la decisión de ese mismo tribunal quien consideró llenos los extremos legales para el decaimiento de todas las medidas cautelares impuestas, en virtud de lo Dispuesto en el ART. 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido no entiende esta Defensa como pudieron cambiar las circunstancias de estos en tal u forma que justifique la proporcionalidad de la~ imposición de una medida actuando, de oficio y más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, entendiendo que además de lo expuesto los ciudadanos en mención, no han faltado jamás a ninguna de las convocatorias realizadas por el tribunal de Control, estuvieron sujetos a las presentaciones correspondientes sin que existiera falta alguna, hasta el momento presente.…” (Omissis)
Indicó que: “…POR CUANTO LA JUEZ AQUO INOBSERVA LA SOLICITUD DE NULIDADES PLANTEADA POR LA DEFENSA Y SEÑALA ÚNICAMENTE "EL PRESENTE ESCRITO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY…” (Omissis)
Refirio que: “…Todo lo anterior descrito, no se realizó, ya que la fiscalía del Ministerio Público que solo se tienen declaraciones vagas, que narran hechos y refieren sobre el material, pero no aportan facturas de compra o adquisición de dicha tubería y cabilla, como tampoco a que empresa se la compraron, cuando, para que proyecto iba a ser utilizado, nada, solo la presunción de podría ser de PDVSA, mas no, la certeza. De igual forma, el ente director de la investigación, erro su actuación, y no se centró en lo principal, que es la demostración de que el material del cual se versa la controversia es material estratégico o no; aquí no se demostró de ninguna forma que sea de PDVSA, ni la utilización del mismo, para que proyecto está destinado, donde fue adquirido. Solo pudo demostrar que estaba en desuso, tal y como se puede evidenciar en la comunicación nro. DEPOCC-GAJ-2016-0689 del líder de Área de Procedimientos Judiciales, administrativos y marítimos PDVSA PETRÓLEO, remitida en fecha 13 de Abril de 2016, en el cual refiere que dicho material pertenece al inventario de de tuberías desincorporadas y de desechos de la empresa Mixta PETROZAMPORA. Lo anterior ni siquiera refleja de que están hechos las tuberías, para que fueron utilizados, y su fin último; es por lo que, no se puede referir a ese lote de tubos y cabillas como material estratégico, sin establecer qué tipo de materiales se está investigando, cual es su clasificación, para poder inferir después en que calificación jurídica se va establecer la imputación, mas no se puede de forma automática, por provenir de la Industria Petrolera es Material Estratégico, sin contar con su experticia, ya que la industria Petrolera cuenta con muchos materiales que no se podrían clasificar como estratégicos.…”(Omissis)
Preciso que: “…Finalmente, solicito que lo expuesto en el presente escrito sea admitido y valorado, y en consecuencia se declare con lugar, Decretándose el Sobreseimiento de la Causa y por ende, ordenándose la libertad inmediata y sin restricción de nuestros defendidos ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA. Solicitando igualmente, que las r excepciones interpuestas, sean analizadas individualmente y por separado; se admitan las pruebas promovidas, para su posterior evacuación en el Juicio oral y Público…”

PETITORIO: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con la establecido en el Artículo 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal en contra del Auto Motivado de fecha 07-08-2019, mediante el cual se niega la medida, dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en el Asunto N° ASUNTO: VP11-P-2016-1475. SEGUNDO; Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Se evidencia de actas que los profesional del derecho Abogados JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR y ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, quienes actuando en este acto como Fiscales Provisorio 35 Nacional y Fiscal Provisorio 77 Nacional con Competencia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron manifestando los representantes del Ministerio Publico que: “…El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió tres (3) de los tipos penales endilgados a los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA, MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA y ARELYS CHIQUINQUÍRÁ QUERO REVÉS, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal y fue presentado en fecha 05 de abril de 2019 escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos. Realizando el Juzgador un análisis del escenario fáctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado y demostrado, constatando la coherencia de los VEINTISÉIS (26) elementos de convicción investigativos y técnico criminalisticos.…”

Agregaron que: “…Destaca como al analizar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló cada uno de los capítulos, tales como: 1. Datos que permitieron identificar plenamente y ubicar al imputado, nombre y domicilio de su defensora; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad; 6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada...”
Prosiguieron indicando, que: “…Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su » prudente criterio, el Juzgador no acogió algunos de los tipos penales estimados procedentes por el Ministerio Público, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales…”

También adujeron, que: “…Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entré ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra del imputado. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto…” (Omissis)
Destacaron que: “…Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir del año 2012 en materia procesal penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo -conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Público. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin tugar del recurso interpuesto…”

Precisaron que: “…Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto.…” (Omissis)
Concluyeron que: “…Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS CARLOS HENRÍQUEZ y LUIGI GUZMÁN, en sus condiciones de Defensa Privada de los acusados YAMAL CHATAY PERAZA, MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA y ARELYS CHIQUINQUIRÁ QUERO REYES, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento de los imputados al proceso penal. Y así se solicita.…” (Omissis)



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el Abg. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N° 122.431, en su carácter de defensor de los imputados YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA, titulares de la cédula de identidad No. V-18.508.751 y 14.090.686, contra la decisión No. 1C-602-2019, de fecha 07 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la audiencia preliminar, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otras cosas acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumentó como Primera Denuncia que la Juez Aquo inobservo la solicitud de excepciones planteada por la defensa y señalo únicamente que el presente escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley; como Segunda Denuncia refiere la defensa que la Juez incurrió en Ultra Petita, al imponer medida cautelares, que agravan la condición de los imputados sin que fueran solicitadas por el Ministerio Publico; y como ultima y tercera denuncia el recurrente denuncia que la Juez Aquo inobservo la solicitud de nulidades planteadas por la defensa y señalo únicamente que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos de ley.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta a la primera y tercera denuncia, por tratarse del mismo sustrato material por cuanto, a criterio del recurrente, la Juez Aquo inobservo la solicitud de excepciones y de nulidad planteada por la defensa , señalando únicamente que el presente escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley.


A los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y si adolece o no de las omisiones esgrimidas por la defensa, este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo manifestado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar al momento de admitir la acusación Fiscal:

“Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer; que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la 1 interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. En virtud de lo antes expuesto la Saja Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599 Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se f dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando) de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo,..". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con f ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la t acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."

En este orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formad y material sobre la acusación fiscal presentada por las Fiscalía 35 Nacional Pleno del Ministerio Público y la Fiscalía 77 Nacional con competencia contra la Legitimación de capitales, delitos Financieros y económicos, en fecha 05/04/2019, por lo que se procede J, de la siguiente forma: al efecto establece e) artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima" .Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la; identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa,; quedando estableado que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados.

"2. Una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACJON CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO J PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN-IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y-/ circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al; imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.

"3. Los fundamentos, de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena^-toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la \participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.
"4. La expresión de los preceptos jurídicos, aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito i acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia ; Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y la comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, ; precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este ; momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia; del presente proceso, a que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad intentando la acción penal.
"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación f fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el f hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los j requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de f individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada" Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de. prueba f ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por las Fiscalía 35 Nacional Pleno del Ministerio Público y la Fiscalía 77 Nacional con competencia r contra la Legitimación de capitales, delitos Financiemos y económicos en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA, MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERO !REYES, WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico y la Defensora de los imputados YAMAL CHATAY PERAZA, MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, ARELYS QUERO REYES y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de t inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. Y ASI DECIDE.

DE LA DECISIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Analizado lo argumentado se precisa pronunciarse en principio, en torno a la excepción-contenida en el artículo 28 numeral 4, literal "i" del Código, Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa privada ABG. CARLOS HENRIQUEZ Y ABOGADO LUIGI GUZMAN .quienes invocan las presentes excepciones, y coinciden en su exposición, en los motivos por las cuales son opuestas, las cuales coinciden en solicitar las mismas, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Publico. Se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas procediendo en consecuencia,; a decretar la admisión total de la acusación, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 ejusdem La excepción prevista en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4o (sic) literal i, y literal c, relativa a la acción promovida ilegalmente, y falta de requisitos formales para intentar la acción, debido al ; incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma. Se declara sin lugar, en vista a considerar que La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002 .Restableció cuál era el alcance de la excepción antes mencionada, la cual no es otro, que no se puede promoved válidamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos: constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio si cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrarió, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación del imputado en los hechos.

No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con í todos y cada uno de los requisitos exigidos en#1 artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión minuciosa de la acusación fiscal se observa que, luego de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; considera esta juzgadora que la acción está precedida en -congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas; ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, es por lo que declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, al no observar que exista ninguno de los,] ordinales del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal en la causa y en consecuencia se declara SIN : LUGAR la excepción interpuesta por la detenta, en virtud de que se considera que dicha acusación llena los requisitos exigidos por el Código Orgánico; Procesal Penal para su admisibilidad. Se observa que en dicho escrito acusatorio que los elementos de amputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos T penales,! y que los vicios que denuncia la defensa, no da lugar a que sea decretada una nulidad por cuanto desde ! un inicio; en la audiencia de presentación de imputado fue decretada la aprehensión flagrante por cumplirse con lo expresado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que desde el inicio del proceso, se han garantizado los derechos del imputado, por lo que no se ha observado respecto a la aprehensión en flagrancia ninguna violación de normas procesales o constitucionales, por el contrario se observa que se dio cumplimiento a las normas para la actuación policial, y desde, un inicio se ha considerado el nexo causal entre el delito y la conducta de los imputados como presuntos autores del delito.

Así mismo alega la defensa privada que el ministerio público no expresa los hechos y no establece la participación de su defendido, Se observa de la acusación que se precisan los hechos, y en donde en forma circunstanciada y,
precisa el ministerio publico identifica como autores a los imputados YAMAL CHATAY PERAZA, MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el V Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados CARLINA MENDOZA REVILLA, ARELYS QUERO REYES, W1LBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Del mismo escrito de acusación y el cual ha sido expuesto oralmente por el ministerio público en su exposición en la celebración de esta AUDIENCIA PRELIMINAR, se observa que establece: (...) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada:

En fecha 42-3-2.016 siendo las 12.45 de la tarde los funcionarios actuantes adscrito al SEBIN, haciendo patrullaje; preventiva, en la calle 77, sector icotea. Parroquia RAFEL URDANETA, logran avistar una propiedad denominada fundo AGROSOL, C.A, , donde desde la calle se visualizan unos tubos y cabillas de perforación, , por lo que entran a lugar para evitar la comisión de delito, con dos testigos, , con el fin de verificar procedencia del material' estratégico, donde fueron recibido por los ciudadanos YAMAL CHATAY Y MARWEN CHATAY, ambos propietarios de la finca, a quienes se les notifica de los motivos de la presencia policial, y manifestaron no tener problemas, de que entren al sitio y realicen la inspección técnica, por lo que ingresan y constatan en el sitio 200 tubos y 114 cabillas , de PDVSA,- por lo que se les solicita la documentación respectiva, indicando los mismos que se trata de una DONACIÓN realizada por PDVSA, PETROZAMORAS, CON SEDE EN EL MENITO, a través de ciudadano WILBER ECHEVERRÍA, quien funge como SUPERVISOR DE CATASTRO Y PROPIEDAD DE PETROZAMORA, motivado a que 1.75 hectáreas, DE SUS TIERRAS SE HABÍAN VENDIDO A PDVSA , para la creación de la planta de INYECCIÓN DE POLÍMEROS , presentando un documento simple original suscrito por la ciudadana ARELYS QUERO, apoderada de la empresa PETROZAMORA Y VISADO POR LA ABOGADA CARLINA MENDOZA. . Se le solicita otro aval y manifiestan no tener ningún otro documento legal que representen el material y que no tiene conocimiento de los procedimientos de la estatal petrolera para las DONACIONES Y que el ciudadano WILBER ECHEVERRÍA les notifico que ese documento legal que presentan era suficiente aval del material recibido en donación, y que esa donación era para materializar el proyecto ENDÓGENO AVÍCOLA para la creación de galpones de gallina ponedoras. A los fines de verificar que efectivamente se trataba de material de uso de PDVSA se presenta al sitio la ciudadana KAREN AMAYA, en su condón de líder del proceso de información estratégica de PDVSA DE LA col, QUIEN LUEGO DE UNA INSPECCION Y RECONOCIMIENTO DEL MATERIAL constata a través de una inspección que se trata de TUBERIA DE PERFORACIÓN DE 3 PULGADAS DE ESPESOR Y CABILLAS DE PERFORACIÓN DE 1 PULGADA DE ESPESOR DE USO EXCLUSIVO DE PDVSA , Se procede a la aprehensión en el sitio de ambos imputados y se le incauta al imputado MARWEL CHATAY un teléfonos celular, plenamente identificado en actas, el cual vía mensaje de texto, se verifica una conversación con el ciudadano WILBER ECHEVERRÍA, en donde se expresa: ( MARTES 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 11.45 DE LA MAÑANA)Buen día sr, YAMAL, ESTO SE LO ENVIA AL SEÑOR MARVEL . Por favor si no llega el mensaje por favor coméntaselo que necesito una respuesta de su parte. Buen día señor Marwen, espero este bien usted y los suyos, le informo que aun cuando estoy de vacaciones, me piden respuesta de sus mejoras. Que digo y que hacemos WILBAR DE PDVSA. (LUNES 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.e 08.54 PM) llamada Sin contestar de día 1.2.2016 del numero 04146572800, (MARTES 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. A LAS 9.15 DE LA MAÑANA.) Buen día YAMAL buen día WILBER, como esta, YAMAL ya llego la gente? ESTÁN DESCARGANDO EL MATERIAL? TODAVÍA NO; ESTÁN CON LO DEL CAUCHO, ¿AHHH. PERO YA LLEGARON? SI. ¿ME AVISAS A LO QUE EMPIESEN A DESCARGAR Y CUANDO TERMINEN. TENG0 QUE ENVIAR UNA NOTA CUANDO ESTE TODO LISTO. . ¿YA EMPEZARON A DESCARGAR? SI, YA ESTAMOS EN ESO, LISTO YA SE DESCARGO. (FECHA 2-2-2016 A LAS^:30 DE LA TARDE) OK GRACIAS POR ÍNFORMAR. GRACIAS A Tl....¿ WILBER tu no me entregas copia o original de los pases de esos tubos? Ya di como habilitado el espacio, gracias a dios, ya esta mañana empezaron a trabajar en ese terreno, original de documento legal de donación, esos tubos no tiene pase original de sisesma, ya que e pase murió y fue entregado a PGP después que la carga llega a su destino, sin embargo le conseguiré unas hojas! que constata que las tuberías estaban en desecho y no son aptas para la operación de PDVSAJ cuando pueda las busco y se la llevo al negocio , Dale WILBER te agradezco sabes como son los entes de la justicia, que por mínima cosa pueden crear un problema . La comisión se traslada al MENITO sede de petrozamora a los finés de ubicar al ciudadano WILBER ECHEVERRÍA para verificar procedencia del materia, y en el sitio el agente de PCP . AVILA OMAR , A QUIEN SÉ LE PIDE INFROME SOBRE EL CIUDADANOM, QUIEN NOTIFICA QUE HABÍA SALIDO DE SU JORNADA LABORAL EN UN TRANSPORTE DE LA EMPRESA HACIA ¡ MARACAIBO, POR LQ QUE Ü&&QMISION LO ABORDA, se le hace del conocimiento de la presencia y el mismoé manifiesta que el era el responsable de;esa asignación y que no existía otro documento, que no habían mas] documentos y que estaba cumpliendo instrucciones de sus superiores, a novel gerencial por lo que se procede a su aprehensión .. En la sede del organismo hace acto de presencia el ciudadano NARCISO ORTEGA en su condición de gerente de información estratégica de PCP EYP OCCIDENTE quien manifiesta que la gente de PETROZAMORA ARELYS QUERO ESTARÍA EN LAS INSTALACIONES, EN EL MENITO haciendo espera del una comisión a los fines de aclarar la situación de la DONACIÓN, Por lo que siendo a las 6.00 PM, se traslada una comisión al sitio, PDVSA EL MENITO siendo atendido por dicha ciudadana, explicando los motivos por los cuales se estaba haciendo acto de presencia la comisión policial, solicitando información sobre el documento suscrito por; persona, quien manifiesta que al momento que le presentan el documento para su firma, lo firma pensando que es una donación de material de construcción, tratándose de tubos y cabillas, material ferretero , motivado que en una reunión, que se hizo, y que ella no estaba por estar en un compromiso, la cual fue presidida por gerente de finanzas de nacionalidad rusa VALIANTZIN. DZIUVIN, ACORDÁNDOSE CON ESTAR PERSONAS QUE petrozamora HABÍA COMPRADO UNAS TIERRAS A ESTAS PER€ONAS , Y QUE SE ACORDABA LA , DONACIÓN DE MATERIAL DE CONSTRICCIÓN PARA MATERIALIZAR UN PROYECTO ENDÓGENO AVÍCOLA l , y que el documento fue realizado por la abogada CARLINA MENDIOZA en su condición DE ASESORA LEGAL DE PETROZAMORA Haciendo, acto de presencia dicha ciudadana, a quienes se les solicita documentación que; justifique la donación y, las mismas manifiestan no poseer ninguna, procediéndose a su aprehensión.

Se observa de la relación de lo "hechos que el ministerio publico señala en forma sucinta las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión. Señala los hechos en forma circunstanciada, SE EXPRESA UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos j acaecidos, atribuidos a cada uno de los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.

En cuanto a (...) 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la; motivan. (...)" Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el fparticular "LOS ELEMENTOS DE-LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, expresando 25 elementos de convicción, señalando ; de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual de cada imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.

Expresa la defensa que el ministerio público no analiza, según la defensa se evidencia la falta de razonamiento y explicación de las actuaciones y, elementos de convicción recabados en la investigación para luego concluir en la, presunta participación de mis patrocinados en el delito antes señalado. Se observa del escrito acusatorio que por el contrario el ministerio público a través de la acusación no solo imputa la comisión de un hecho punible, sino que ; expresa razona, y da cuenta de los soportes de la misma, conllevando a la expresión de los elementos de, convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación, es decir, que la Acusación propuesta, en este caso se evidencia ese "razonamiento y explica en forma clara las actuaciones y los 26 elementos de convicción recabados en la investigación para luego concluir en la presunta participación de los imputados en el delito antes señalado, evidenciado así que la Acusación propuesta cumple con lo dispuesto en el artículo 308, Numeral 3, ejusdem.

Ahora bien respecto al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, se verifica el nexo entre los hechos y el delito, ya que la comisión actuante del procedimiento en el sitio calle 77, sector icotea Parroquia RAFAEL ÚRDANETA, logran avistar una propiedad denominada fundo AGROSOL, C.A, donde desde la calle se visualizan unos tubos y cabillas de perforación, por lo que entran a jugar para evitar la comisión de delito, con dos ; testigos, con el fin de verificar procedencia del material estratégico, donde fueron recibido por los ciudadanos YAMAL CHATAY Y MARWEN CHATAY, ambos propietarios de la finca y se incautan 200 tubo de perforación de i 3 pulgadas de espesor y 114 cabillas de perforación de uso exclusivo de PDVSA, existiendo el informe rendido por la ciudadana LÍDER KAREN AMAYA, líder de información estratégica división COL donde señala que ese material es de uso exclusivo de la empresa. SE VERIFICA DE LA CAUSA QUE AL FOLIO 28 DE LA CAUSA I EXISTE OFICIO DIRIGIDO AL COMISARIO JEFE DEL CICPC CIUDAD OJEDA a fin de que se proceda a realizar; experticia de reconocimiento al material incautado, y que el ministerio publico esta en potestad de recabar las resultas incluso en la fase de juicio oral, por lo que la misma esta ordenada , razón por la cual se declara sin lugar; la petición de la defensa respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO , la cual si fue ordenada por el ministerio publico como director de la investigación. Asimismo no existe un documento que avale la procedencia; legal desdicho material, ya que de la investigación arroja que se hicieron unas negociaciones tipo DONACIÓN, constatándose que la misma fue realizada a través de un documento privado , en forma simple, que consta a la i causa al folio 25 de la piedra pieza. Se constata que no se puede otorgar un bien de la nación, por medio de un documento simple, sin cumplir parámetros de ley. Así mismo si es un material de desecho, igual si el documento de donación debería estar autorizado y suscrito notariado por los representante de PDVSA, y no por una gerente y general, quien en sus funciones no cuenta con esta facultad de usar los bienes de la empresa y menos para su beneficio propio, por lo que la procedencia del mismo y su legalidad toca materia de fondo que debe ser controlado por un juez de juicio Así mismo la defensa aluden en relación a una venta de una parte del fundo, verificándose que en actas consta un titulo de adjudicación de tierra socialista agrario y carta de registro agrario en donde existe la prohibición de ceder o enajenar el presente instrumento, el cual es otorgado estrictamente; personal, por lo tanto queda prohibida arrendar, hipotecar otorgar en comodato, en fin no se puede negociar el cual aparece consignado al folio 106 DE LA CAUSA (PIEZA UNO), en donde bajo estas tierras pretende la; empresa PETROZAMORA negociar una DONACIÓN como cambio de estas tierras. Por lo que se configura el delito de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Artículo 34 el cual señala: Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos; de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país..."

Respecto al delito de asociación para delinquir, Esta juzgadora considera que el delito presuntamente; configura, por cuanto de los hechos se evidencia que existen actuaciones de otras personas involucradas y que 4 cada una de ellas actúa bajo un estrato en la asociación para cometer el delito. Ajuicio de quien decide EN ESTE DELITO se entiende que existe varias personas en consenso para cometer un delito, y que en el caso de tráfico, de material estratégico es una cadena, y cada uno de los imputados tienen su estatus de actuación en esa; asociación, tal como consta a las actas , existen tres trabajadores involucrado de la empresa petrozamora, y dos p personal ajenas a la empresa, Quienes proceden a negociar , una donación, en base a un terreno, en donde; existe un titulo de adjudicación de tierra socialista agrario y carta de registro agrario en donde existe la prohibición de ceder o enajenar el presente instrumento, el cual es otorgado estrictamente personal, por lo tanto queda prohibida arrendar, hipotecar otorgar en comodato, en fin no se puede negociar el cual aparece consignado al folio 106 DE LA CAUSA (PIEZA UNO), en donde bajo estas tierras pretende la empresa PETROZAMORA negociar una DONACIÓN como cambio de estas tierras , por lo que a juicio de quien decide si se configura la asociación para delinquir, bajo un delito tráfico de material estratégico y un peculado, ya que existe una gerente general y dos trabajadores activo de la empresa petrozamora, existe unos objetos incautados propiedad de la empresa y los cuales se estaban traficando siendo material estratégico de la empresa definido por el legislador y un personal de la empresa que saco provecho de bienes ajenos, propio de la empresa PETROZAMORA y por cuento las conductas de los 5 imputados es necesaria para que el autor del hecho cumpla su fin , considerando la forma como son aprehendido. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a desestimar el delito de asociación, considera quien decide que es materia de controlar por ante un tribunal de juicio, y tratándose; de una precalificación jurídica siendo la calificación definitiva la que se da ante el tribunal de juicio.

De las actas procesales se puede determinar, que lo imputados de autos se encontraba asociado con otras personas, para obtener un beneficio económico, ante la existencia de elementos de convicción, y el artículo 4 ordinal 9o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define la delincuencia organizada, como "...la acción comisión de tres o más persona asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer: los delitos establecidos en esta ley y¿ obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para tercero..."

Para qué se configure el delito se" debe evidenciar la existencia de un grupo de sujetos, organizados en bandas, con/contactos previos y determinados para mercadear su producto, situación que verifica el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación pues hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que sustente dicha calificación, evidenciándose del escrito acusatorio , en donde al momento de la aprehensión se incautan-teléfonos, a los cuales se ordena el vaciado de contenido . Al momento de la aprehensión se constata del teléfono incautado, los siguientes mensajes de textos:
Se procede a la aprehensión en el sitio de ambos imputados y se le incauta al imputado MARWEL CHATAY un teléfonos celular, plenamente identificado en actas, el cual vía mensaje de texto, se verifica una conversación con el ciudadano WILBER ECHEVERRÍA, en donde se expresa: (MARTES 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 11.45 DE LA MAÑANA) Buen día sr, YAMAL, ESTO SE LO ENVÍA AL SEÑOR MARVEL. Por favor si no llega el mensaje por favor coméntaselo que necesito una respuesta de su parte. Buen día señor Marwen, espero este bien usted y los suyos, le informo que aun cuando estoy de vacaciones, me piden respuesta de sus mejoras. Que digo y que hacemos? WILBAR DE PDVSA. (LUNES 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. 08.54 PM) llamada Sin contestarle día 1.2.2016 del numero 04146572800,(MARTES 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2016. A LAS 9.15 DE LA MAÑANA.) Buen día YAMAL buen día WILBER, como esta, YAMAL ya llego la gente? ESTÁN DESCARGANDO EL MATERIAL? TODAVÍA NO, ESTÁN CON LO DEL CAUCHO, ¿AHHH. PERO YALLEGAR? SI. ¿ME AVISAS A LO QUE EMPIESEN A DESCARGAR Y CUANDO TERMINEN. TENGO QUE ENVIAR: |NA NOTA CUANDO ESTE TODO LISTO. ¿YA EMPEZARON A DESCARGAR? SI, YA ESTAMOS EN ESO? LISTO YA SE DESCARGO. . (FECHA 2-2-2016 A LAS 2:30 DE LA TARDE) OK GRACIAS PORINFFÍOMAK. GRACIAS A Tl....¿ WILBER tu no me entregas copia o original de los pases de esos tubos? Ya di como habilitado el espacio, gracias a dios, ya esta mañana empezaron a trabajar en ese terreno, original de documento legal de donación, esos tubos no tiene pase original de sisesma, ya que e pase murió y fue entregado a PCP después que la carga llega a su destino, sin embargo le conseguiré unas hojas que constata que las tuberías; estatúen desecho y no son aptas para la operación de PDVSA, cuando pueda las busco y se la llevo al negocio , Dale WILBER te agradezco sabes como son los entes de la justicia, que por mínima cosa pueden crear un problema.

En tornó a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal considera que de la revisión del expediente, surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente-.un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros...”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAEt define Asociación como: "Conjunto de los/* asociados para un mismo fin y, én su caso, persona jurídica por ellos formada y DELINQUIR: "Cometer delito". Y _por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Ahora bien, para que se configure el referido delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no;| solo mediante acuerdo o pacto ele tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, I debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se, constituyen c tienen operando.

Por lo que, esta juzgadora considera que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para, delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de; cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humanitaria individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los, hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son cinco personas imputadas y demuestra que estén asociada en una banda criminal; Ahora bien, de los hechos descritos :en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprehendidos y de los hechos se adecúan al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia que os ciudadanos se encontraban organizados para cometer ó indirectamente, un beneficio económico.

Y respecto al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se verifica que el delito precalificado y tipificado en el artículo 54 de la referida ley, y los cuales fueron i imputado en la audiencia de presentación y por la cual fueron acusados los imputados WILBAR ECHEVERRÍA :' FERNANDEZ Y ARELIS QUERO, se evidenciaren acta, que los mismos según los hechos, siendo trabajadores gerencia y supervisor de la empresa PETROZAMORA se apropian con el fin de sacar provecho propio de bienes de patrimonio públicos, constatándose una donación , que no cumplen parámetros legales que justifiquen la ; procedencia legal de la sección del material estratégico de la empresa PETROZAMORA y que conllevan a que se presuma la voluntad de sacar provecho de dicha negociación. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a desestimar el delito de peculado, considera quien decide que es materia de controlar por ante un tribunal de juicio, y tratándose de una precalificación jurídica siendo la calificación definitiva la que se da ante i el tribunal de juicio.

Las defensas como punto coinciden y solicitan que no sea admitida la precalificación fiscal por cuanto no se adecua los hechos a la calificación, que no hay elementos que soporten dicha acusación y que debe ser probada. Esta juzgadora verifica en cuanto a esta petición de la defensa privada que ha sido doctrina reiterada de la Sala A Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia««de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica 4 de imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC N° 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De esa postura jurisprudencial se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es i "provisional", así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o j variación en fases posteriores del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la 5 defensa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha) 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente: "...En este sentido, debe destacarse que la calificación; jurídica que acogió el Tribunal..., de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron; el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso i de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio y oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa...". (Destocado de la Sala).

La defensas privadas y la defensa publica alude situaciones referidas a la precalificación jurídica de los hechos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en donde en su planteamiento alude situaciones que deben ser sometida al debate oral, con la declaración de funcionarios y expertos en la materia aunado que sen esta etapa solo se habla de precalificación jurídica siendo la calificación jurídica definitiva la del juicio oral.

Se observa que no existe de actas violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve a decretar, la nulidad invocada por ambas defensa, no hay violación de derecho a la defensa, la defensa tuvo acceso en todo momento a la investigación, el ministerio publico dio cumplimiento como director de la investigación a lo expresado en el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en ejercicio del derecho a la defensa.

Por lo que se ha garantizado el debido proceso, y a juicio de quien decide , a los imputados se les ha dado ; garantía plena a sus derechos , en la causa no a existido violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la nulidad en el proceso, y del escrito acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales.

Esta juzgadora observa que en el proceso se ha cumplido con lo expresado en el artículos 26 y 49 de la Constitución de-la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa. No ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades- del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la f validez del proceso. Por lo que se declara sin fugar la solicitud de la defensa siendo que este tribunal decreta la admisión total de la acusación, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 ejusdem.

La defensa privada ABG. CARLOS HENRIQUEZ señala que el ministerio público solo se limitaron a narrar suigeneris sin ningún tipo de detalles unos hechos s n contenido, dejándose llevar por el solo dicho de unos funcionarios policiales, en eso se baso toda la investigación. En relación a este supuesto esta juzgadora declara, sin lugar; tal pedimento en mira a la sentencia de sala de casación penal del tribunal supremo de justicia numero M de fecha 10.1.2000: con ponencia del registrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVERO, la cual expresamente señala:..." se ha indicado en sentencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad..." En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica, la cual es competencia del juez de juicio, quien a través del debate oral, controla los órganos de prueba y llega a esa valoración para dictar la sentencia. En tal virtud, en la fase de investigación y preliminar, no puede negársele valor a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito, por lo que se declara sin lugar dicho planteamiento . ASI SE DECIDE

Ahora bien la defensa solicita no se admita la acusación por cuanto no hay una relación clara de los hechos, así mismo rio se señala la UTILID4D, NECESIDAD Y PERTINENCIA de los medios de pruebas ofertados por el ministerio publico. Esta juzgadora a fin de ejercer el control judicial sobre la acusación, observa que conforme al ordinal 5 del artículo 308 el ministerio publico ofrece los medios de pruebas que serán presentado ante el debate oral, indicando en cada uno la necesidad y pertinencia, ya que a través de ellos se busca la verdad del proceso, conforme al articulo1 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de esclarecer los hechos, acreditar el cuerpo de delito' y responsabilidad penal.

En dicho escrito acusatorio que los elementaste imputación objetiva están precisados, existen 26 elementos de convicción, qué genero la investigación realizada a través del procedimiento ordinario decretado, y se encuentran: ajustados a los tipos penales, y que los vicios que denuncia la defensa, no da lugar a que sea decretada una nulidad por cuanto desde un inicio en la audiencia de presentación de imputado fue decretada la aprehensión flagrante por cumplirse con lo expresado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que desde el inicio del proceso, se a garantizado los derechos del imputado, por lo que no se a observado respecto a la aprehensión en flagrancia ninguna violación deformas procesales o constitucionales, por el contrario se observa que se dio cumplimiento a las normas para la actuación policial, y desde un inicio se ha considerado el nexo causal entre el delito y la conducta de los imputados como presuntos autores del delito.

Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar e hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, J ut¡|dad y pertenencia, por lo que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores i que; señalan que los imputados ejecuto actos en contra de la víctima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, al contrario de lo qué alude la defensa a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado dé certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se el examen de las pruebas. Considerando que el delito por el cual fue imputado en la audiencia de presentación de imputado el es el mismo por el cual se acusa, solo ajustado el grado de participación, y por el cual las defensas tuvieron acceso a la investigación realizada por la presunta comisión de estos delitos. A juicio de quien decide la defensa plantea cuestiones de fondo que no se pueden resolver en esta audiencia, lo cuál es el juez en materia de juicio quien las puede resolver a trabes de la valoración respectiva.

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto observa del análisis de los hechos narrados, al hacer esta juzgadora el control formal y material del escrito acusatorio que el mismo a cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su admisión,,:"el mismo identifica a su imputado, identifica las víctimas, señala los hechos en forma circunstanciada, así mismo el precepto jurídico aplicable , los elementos de convicción en que se fundamenta y las pruebas ofertadas para el debate oral, por lo que esta juzgadora procedió a admitir el mismo, siendo que en relación a los hechos estos están precisados en donde se configuran presuntamente el delito , observando de acuerdo a los hechos que la conducta desplegada por los imputados es típica, y el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos para su admisión y por ende tal excepción debe ser declarada i. Sin Lugar. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este Juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia, por lo que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos i indicadores que señalan que los imputados ejecuto esos actos en contra de la víctima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez en el examen de las pruebas. Considerando que el delito por el cual fue imputado en la audiencia de presentación de imputado y por el cual las defensas tuvieron acceso a la investigación realizada por la presunta comisión de i estos delitos. Siendo a todas luces que las defensas hacen planteamiento de fondo, que no le corresponde a esta juzgadora resolver en esta etapa procesal ASI SE DECIDE.

Respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esta juzgadora considera que es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos que los mismos demuestran la preexistencia; de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye. Ahora bien, se observa queja conducta asumida por los imputados quiénes no se han evadido del proceso y han comparecido a todos los actos fijados, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista; en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, \que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización del proceso la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tan sentido, resulta procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4, del Código Orgánico Procesa! Penal; consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. ASI SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las ... Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República , Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle, al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico t. Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una.de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los imputados YAMAL CHATAY PERAZA, MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, ARELYS QUERO REYES Y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: "NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO.

DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposición de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA, MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, ARELYS QUERO REXES Y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos es por lo cual este-Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente al acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no se acogería a ninguna de las formulas alternativas por ser inocente, razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO venezolano, Titular de la Cédula N° 18.508.751, estado en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA, (omissis), MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, (omissis), como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL .ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y él Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERO REYES, (omissis) WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, (omissis) como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le. corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, ; deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las acta que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un y Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presenten causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del articula 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 35 Nacional Pleno del Ministerio Público y la Fiscalía 77 Nacional con competencia contra la Legitimación de capitales, delitos Financieros y económicos en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA,(omissis), MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, (omissis) como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERO REYES, (omissis), WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, (omissis) como COAUTORES en la presunta comisión del delito. PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la aprueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación.

Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de apelación presentado por el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, del escrito de contestación al mismo, del escrito acusatorio, así como de la decisión recurrida precedentemente citada, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, evidenciando las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones de nulidad planteadas por las defensas, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa, relativo a que en el caso bajo análisis, no se encuentra colmado en el escrito acusatorio el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la acusación deberá contener: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, solicitando en tal sentido, su nulidad, por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto en el libelo acusatorio no se determina de forma detallada la acción o acciones llevadas a cabo por los imputados YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA, y su relación de causalidad con el hecho investigado; en tal sentido quienes aquí deciden, precisan lo siguiente:

La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la misma.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento del abogado defensor, busca desvirtuar la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del acto conclusivo, bajo la premisa de la omisión de pronunciamiento en relación al ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis del escrito acusatorio, que efectivamente que el mismo cumple con la citada normativa, puesto que en su CAPÍTULO II, denominado “DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, puede colegirse los hechos que se le atribuyen al acusado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, todo lo cual se obtuvo luego del desarrollo de la labor investigativa desplegada por el Ministerio Público, y la Jueza al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo estimó que no solo se encontraba colmado el ordinal 2° del artículos 308 sino todos sus numerales, puesto que en el citado soporte procesal existe la identificación de los procesados, así como también se delimitó y calificó el hecho punible, se verificó el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, por lo que la Jueza a quo procedió a la admisión de la acusación fiscal, pues luego de un razonamiento lógico jurídico, estimó que la acusación estaba fundada sobre una base cierta, tomando en cuenta los elementos convicción y los medios probatorios, observados en su conjunto, velando en todo momento por la regularidad del proceso, con el objeto que se desarrollara sin violaciones que lo invalidaran o produjeran su nulidad, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 435, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Considerando además, este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento alegado por los recurrentes, pues la Jueza de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios y solicitud de nulidad, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, y declarando sin lugar las excepciones y los planteamientos de nulidad la defensa, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces de darle respuesta a todos los argumentos y solicitudes interpuesta por los apelantes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, emanando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, la cual ordena el auto de apertura a juicio con el objeto de dilucidar los hechos objeto del presente asunto, razones por las cuales, quienes aquí deciden, estiman luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer y tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación plantearon los recurrentes, que en el caso bajo estudio, la Jueza incurrió en Ultra Petita, al imponer medida cautelares que agravan la condición de los imputados sin que fueran solicitadas por el Ministerio Publico.
En este sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observan estas juzgadora que en el escrito de acusación presentado en fecha 05 de abril del 2019, el representante del ministerio solicito: “…TERCERO: En virtud de que se mantiene todas y cada una de las condiciones de supuesto y de derecho, que dieron origen a la presente acusación, por lo cual solicitamos se mantenga las medidas cautelares, para resguardar las resultas del proceso, manteniéndolos apegados al mismo, sin que quede nugatoria la pretensión del Estado, de en su rol punidor y de castigo al delito, como el de resarcimiento del daño causado, por lo cual se hace necesario que se mantengan Medidas Cautelares suficientes que garanticen tales fines y principios de justicia…”
Pues bien, el Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar, llevado a cabo el día 07 de Agosto de de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizó la siguiente exposición:

“…De conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el Escrito Acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 05/04/2019 en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA…”




Una vez escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal, el Juzgado de Control, realizó entre otras, las siguientes consideraciones:

“Respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esta juzgadora considera que es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos que los mismos demuestran la preexistencia; de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye. Ahora bien, se observa queja conducta asumida por los imputados quiénes no se han evadido del proceso y han comparecido a todos los actos fijados, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista; en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, \que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización del proceso la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tan sentido, resulta procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. ASI SE DECIDE.


Sobre la base de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, esta Sala de Alzada precisa destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.

Por lo que en relación al vicio denunciado, esta Sala, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

Para reforzar el anterior planteamiento, los miembros de este Cuerpo Colegiado, trae a colación el siguiente extracto jurisprudencial:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:
“...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”.(Subrayado del transcrito)
Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…
…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). (Las negrillas son de la Sala).

Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:

“…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso bajo estudio, puede evidenciarse que efectivamente la Juzgadora no incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto la Jueza de Instancia acordó una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, en el escrito acusatorio el cual fue ratificado en la audiencia preliminar; por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la Juzgadora de Instancia incurrió en Ultra Petita al imponer medidas cautelares.

Por lo que de conformidad, con todo lo anteriormente explicado, este Cuerpo Colegiado estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N° 122.431, en su carácter de defensor de los imputados YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA, contra la decisión N° 1C-602-19, de fecha 07 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el N° 122.431, en su carácter de defensor de los imputados YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA, titulares de la cédula de identidad No. V-18.508.751 y 14.090.686.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 1C-602-2019, de fecha 07 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. JESAIDA DURAN



ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 247-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/ep.-
VP03-R-2019-000404


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO