REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18711-19
ASUNTO : VP03R-2019-000382
DECISIÓN : 244-19
DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.647.150, contra la decisión Nº 381-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VICTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.263.142, Por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VICTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.263.142, Por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9. NO CAMBIAR DE DOMICILIO, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y LA DONACION DE LA RECARGA DEL TONER DE LA IMPRESORA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL y en relación al ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150 se le impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 18 de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la Profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, el cual se desprende del acta de presentación de imputados inserto del folio 32 al 46 de la pieza principal, en la cual la referida profesional aceptó ejercer la defensa del mencionado ciudadano; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al segundo (02°) día hábil siguiente de su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 09 de Agosto de 2019, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en los folios 20 y 21 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas; por lo que, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de Agosto de 2019, tal y como consta en el folio 10 del recurso de apelación, procediendo la Abg. VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Septiembre de 2019, tal y como se desprende del folio 11 al 17 de la presente incidencia, es decir al quinto (05°) día hábil siguiente de su emplazamiento, por lo que el mismo es extemporáneo por tardío. Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido el lapso para la interposición de la contestación al recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío, y en caso de admitirse una contestación al recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir una contestación al recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal; por lo que, lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la contestación al recurso de apelación, presentado por la Abg. VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.647.150, contra la decisión Nº 381-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VICTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.263.142, Por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.752.688, VICTOR MIGUEL GALBAN CUBILLAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.623.285, FRANKLIN DAVID ROJAS FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.263.142, Por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9. NO CAMBIAR DE DOMICILIO, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y LA DONACION DE LA RECARGA DEL TONER DE LA IMPRESORA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL y en relación al ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.150 se le impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, la contestación al recurso de apelación, presentado por la Abg. VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY DOTSOND ESCOLA CELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.647.150, contra la decisión Nº 381-19, de fecha 09 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, la contestación al recurso de apelación, presentado por la Abg. VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 244-19.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18711-19
ASUNTO : VP03R-2019-000382