REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.063-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019000412.-
DECISIÓN N° 241-19.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la cédula de identidad N° 17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, actuado en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.947.078, contra la decisión Nº 709-19, de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaro: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo, ORDINAL 6: Prohibición de acercarse a la victima DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la defensa técnica de autos. SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se registra la presente decisión bajo el N° 709-2019 quedando debidamente las partes notificadas de la decisión dictada en este acto.

Ingresó la presente causa en fecha nueve (09) de Septiembre de 2019 y se dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de Septiembre de 2019 declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuado en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 709-19, de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante señalado que: “…Con el inexistente argumento del tribunal de primera instancia, se le causa un gravamen irreparable a mi defendidas y no imputada de autos, por cuando perfecciona la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso que asiste a mi defendida en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no motiva insuficientemente y nada explica en cuanto a la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, tampoco se puede inferir cuales sean las razones próximas remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola a la Ley sino que vulnera también el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, ya que emerge un desorden procesal y una inepta acumulación de acciones que se oponen por se…”

Expuso que “… Es así, como el Tribunal A quo- violo derechos y garantías constitucionales en razón de una decisión carente de fundamento jurídico que explicara a ciencia cierta porque asistía la razón a esta defensa en declarar la nulidad de las actuaciones, en decretar la prescripción, en desvirtuar el desorden procesal y acordar el sobreseimiento, sin determinar la validez y eficacia de la acumulación de procedimientos yuxtapuestos…”

Adujo que “… El 15 de Agosto del 2019, diligentemente, esta representación judicial acudió a la sede del Tribunal en virtud de procurar la debida asistencia y tutelaje efectivo de los derechos que le interesan a nuestra defendida, no obstante, en el acto de imposición de actas procesales, alarmó a quien aquí suscribe este escrito la forma tan subversiva en la cual se ha sustanciado la causa penal que aun me ocupa; y esto puede verificarse en el folio ochenta(80) que mediante auto de fecha 23 de Agosto del 2015, la representante de la UNIDAD FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede MACHIQUES, acordó acumular la investigación fiscal signada con el N° MP-67931-2018, seguida en contra la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ CORONA, fungiendo esta como la causa continente, a la investigación signada con el N° MP-67958-2018 …”

Esbozó que “… Y, a pesar de que esta defensa técnica en el acto de imputación delato grotesca circunstancia procesal, en virtud de ello hace necesaria que la Corte Superior restablezca el orden al proceso y sea restituida la correcta canalización del proceso individualizado cada asunto para que sirva de sano correctivo a la injusticia previamente denunciadas; la jueza en encargada del Juzgado de Control de Primera Instancia, la abogada MARIA GRABRIELA CRUZ MARTINEZ, relevándose de sus funcionares como directora del proceso y como fiel garante de los preceptos constitucionales, injustificadamente declaro SIN LUGAR la delaciones expuesta por esta defensa en el acto de imputación…”

Consideró que “… Ciudadanos Magistrados, cabe señalar que si bien es cierto, que la trasgresión a las normas procesales, inclusive a la reiterada costumbre forense, efectuada por la representante fiscal, no es menos cierto que tal vicio igualmente es imputable al Juzgado Ad Initio por cuanto este ha convalidado tal subversión procedimental, y todo debe decirse, empleando para tales ineptos fines con una motivación escueta, incoherente exigua y carente de todo sentido jurídico; todo lo cual será desarrollado debidamente en lo sucesivo…”

PETITORIO: “ en merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓNES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidor sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: tenga por presentado escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL y por legitimado para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde LA REVOCATORIA de la decisión recurrida con las consecuencias de ley. ..”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Pública, señalando que: “…La suscrita procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la imputación de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO, por el delito de LESIONAES PERSONALES MENOS GRAVES cometido en perjuicio del ciudadano EDIRMO MARTINEZ , imputación esta que fue solicitada por el Ministerio Público en cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal y jurisprudencial vigente, colige que la misma fue dictada dentro de los parámetros legales y con la motivación que dado lo incipiente de la etapa procesal en la que estamos, es la que meridianamente se exige a un legislador, puesto que dio respuesta a los planteamientos hechos pro la defensa en dicho acto …”

Alegó que: “…Sin embargo, al proceder a leer el escrito recursivo se observa en principio la manera poco respetuosa de dirigirse tanto al tribunal como el Ministerio Público al hacer uso de adjetivos descalificantes tanto la capacidad intelectual y cognoscitiva de quien suscribe y de la Jueza A quo, pues el hecho que este en desacuerdo con los puntos debatidos en fase judicial no le es dable hacer consideraciones personales sobre el actuar de las partes, pues como es conocido existen los recursos por vía ordinaria para precisamente impugnar tal actuar…”

Argumentó que: “…Por otra parte, al haberse realizado el acto de imputación a su defendida le ha nacido los derechos que legalmente le asisten para proceder a defenderse y promover todo aquello que desvirtué la imputación sobre el delito imputado y los cuales desde el mismo momento del acto formal comenzó a ejercerlos realizando los alegatos que ha bien tuvo, que en principio se inicia por denuncias de ambas partes, tanto el ciudadano EDIRMO MARTINEZ la denuncia como MARIA AVENDAÑO lo denuncia a el por el hecho que sucedió el mismo día cuando entre ambos, hoy en día ex parejas, mutuamente se golpearon pero solo consta en actas el informa medico físico legal de EDIRM MARTINEZ, sin embargo, dicha ciudadano también es victima de este presuntamente ser acosada u hostigada por el mismo, y por lo cual se procedió a solicitar su imputación, siendo que tales hechos son investigados por el Ministerio Público por lo tanto es factible que en una misma causa tanto la victima como imputado tenga dualidad de cualidad, toda vez que cada quien responderá de manera personalísima por las conductas que puedan constituir delito, y en el caso de marras proceder a realizar la acumulación de sus causas implica igualmente economía procesal …”

Concluyó señalando en el capítulo denominado PETITORIO que: “… Como quiera que los razonamientos de hecho y derecho up supra indicados, considera el Ministerio Público que la decisión en la causa N° 1C-19063-19, el cual se celebro AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN se encuentra ajustada a derecho y en la cual se Preservó el derecho a la defensa de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO y en consecuencia, no violenta en modo alguno los principios del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, principio de la Finalidad del proceso contenido en el articulo 13 de la Ley adjetiva penal, por lo que pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste la razón en derecho…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuado en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.947.078, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 709-19, de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaro: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo, ORDINAL 6: Prohibición de acercarse a la victima DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la defensa técnica de autos. SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se registra la presente decisión bajo el N° 709-2019, quedando debidamente las partes notificadas de la decisión dictada en este acto.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación, esta Sala observa como único punto impugnación alegado por el recurrente, que la Jueza de Instancia inobservó los argumentos planteados por la defensa técnica en audiencia de imputación, en referencia al desorden procesal y una inepta acumulación de la causa, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no motivar la decisión recurrida; razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida y en consecuencia, ordene que un Juez distinto pueda conocer de la causa.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al planteamiento que motiva la apelación en primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia que sustentan la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“…Vista las exposiciones y el contenido de las presentes actas, este Jurisdicente hace los siguientes pronunciamientos de Ley: En primer lugar, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para conseguirlo siendo este el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el delito de 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ, observando asimismo, que las investigaciones que llevaron a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Machiques de Perija encontrándose colmados los supuestos previsto en el articulo 236 numeral 2 ejudem, existiendo en acta lo siguiente: 1.- Acta de Denuncia; 2.- Acta de Investigación Penal, 3.- Inspección Técnica; por lo que no se observa violación alguna de normas del derecho procesal constitucional Penal, ahora en referencia a lo manifestado por la defensa que observa a un desorden procesal, en perjuicio de las partes por cuanto se observa en folio N °80 de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público acumulo en fecha 23 de Agosto del 2018, dos investigaciones en una donde aparece mi representada como victima y otra imputada lo que genera un desorden procesal que conlleva a la nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en el articulo 174, quien aquí decide declara SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones, en virtud que el Ministerio Público como órgano encargado de la acción penal solicita en el acto de imputación por denuncia efectuada por la presunta victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Machiques, ahora bien ya corresponderá en la fase de investigación a las partes involucradas en el proceso desvirtuar y esclarecer los hechos descritos en actas, así mismo la defensa solicita el sobreseimiento de esta causa por parte de la juzgadora, ya que no es sino hasta el 23 Mayo del 2019 cuando ya se encuentra prescrito el delito hoy imputado cuando el Ministerio Público, ahora bien en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal establece por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o arresto de mas seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión el espacio geográfico de la República, por cuanto el delito aquí imputado es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el delito de 413 del Código Penal que establece una pena de tres a doce meses, el mismo no encuentra prescrito, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del sobreseimiento. Así decide…”

De la decisión anteriormente transcrita se desprende, que el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, manifestó en su escrito recursivo que en dicho acto existe un desorden procesal, en virtud que la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en auto insertado en el folio ochenta (80) de fecha veintitrés (23) de Agosto del 2018, declaró haber acumulado dos investigaciones, explicando la defensa técnica que la Juez de instancia incurrió en una inmotivacion, al no pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa técnica, por tal motivo, este Cuerpo Colegiado observa que la juez de instancia si dio respuesta a la solicitud de nulidad por desorden procesal planteado por la defensa, la cual fue declarado SIN LUGAR estableciendo lo siguiente: “que el Ministerio Público como órgano encargado de la acción penal solicita en el acto de imputación por denuncia efectuada por la presunta victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Machiques, ahora bien ya corresponderá en la fase de investigación a las partes involucradas en el proceso desvirtuar y esclarecer los hechos descritos en actas”; sin embargo, no tomó en consideración la separación de ambas causas, ya que ciertamente fueron acumuladas dos (02) denuncias realizadas, y cuyos hechos según la representación fiscal dan origen a realizar dos (02) imputaciones, de las cuales una le corresponde a un Tribunal especial en materia de violencia de genero, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA y la otra denuncia interpuesta por el ciudadano EDIRMO SEGUNDO MAERTINEZ CORONA, le corresponde a un Tribunal penal ordinario, tal como lo indicó la vindicta publica en su solicitud de audiencia de imputación, inserta a los folios (191 y 192) de la presente causa y las mismas deben ser llevadas de manera separadas; por lo que en aras de la seguridad jurídica de las partes; se le insta a la Juez de instancia se sirva ordenar de manera inmediata la separación de ambos procedimientos.

Por otra parte, estima el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada al omitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la defensa. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de imputación y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha primero 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, en relación a la presunta inmotivacion de la decisión, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad en contra de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida sustitutita, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida menos gravosa.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida como uno de los puntos de impugnación del recurso de apelación de autos, en relación a la inmotivacion de la decisión sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo, se observa que efectivamente la acumulación de ambas denuncias por parte de la fiscalia y tramitación en un mismo asunto por parte del tribunal, conlleva, tal y como lo afirma el recurrente, que en una sola causa cada sujeto tenga una dualidad de condición, vale decir, como victima y como imputado, lo que genera intereses contrapuestos, en virtud que la representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de Agosto del 2018, específicamente en el folio ochenta (80) de la presente causa, acumuló dos investigaciones, de las cuales, una de ellas le corresponde conocer a los tribunales especializados de Violencia Contra la Mujer, y el otro aun tribunal penal ordinario, correspondiendo en todo caso determinar si dicha acumulación acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, considerando que si bien es cierto, en un mismo proceso cada parte no debe tener la dualidad de condición (victima e imputado), aun cuando el tribunal fijo en un solo acto ambas imputaciones, la imputación solicitada por la fiscalía para el ciudadano EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ fue diferida por solicitud de éste, tal y como se observa en el folio (191 y 192) de la pieza recursiva, de manera tal que la decisión impugnada se realiza solo en relación a la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA en su condición de imputada y no como victima, cumpliéndose las formalidades esenciales del acto sin menoscabo de sus derechos y garantías como imputada, razón por la cual, si bien, la acumulación de dichas pretensiones ocasiona intereses contrapuestos para los sujetos procesales, dicho vicio no ocasiona la NULIDAD de la decisión impugnada, pues dicho error en la tramitación del asunto, no implica no ocasiona una lesión insalvable, sino que la misma puede ser subsanado ordenando la separación de dicho asunto, más aun cuando la audiencia de IMPUTACIÓN del ciudadano EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ no se ha realizado, es por lo cual, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, y se ordena llevar a cabo de manera separada la causa impugnada. Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la cédula de identidad N° 17.088.681 , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, actuado en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 709-19, de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo, ORDINAL 6: Prohibición de acercarse a la victima DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la defensa técnica de autos. SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se registra la presente decisión bajo el N° 709-2019 quedando debidamente las partes notificadas de la decisión dictada en este acto y se ORDENA tramitar de manera separada el presente expediente, en virtud que no se puede llevar a cabo dos procedimientos distintos en una misma causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la cédula de identidad N°17.088.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330 , en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad N°17.947.078.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 709-19, de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ.

TERCERO: SE ORDENA tramitar de manera separada el presente expediente, en virtud que no se puede llevar a cabo dos procedimientos distintos en una misma causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA




LAS JUECES PROFESIONALES



DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO
(PONENTE)


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 241-19.
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO




LKRT/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.063-19
ASUNTO : VP03-R-2019000412