REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, dieciocho (18) de Septiembre de 2019
208º y 160º




ASUNTO : VP03-O-2019-000046.-

DECISIÓN N° 243-19



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho DAVID CARRILLO, Defensor Publico Provisorio Primero Penal Ordinario en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, y Abg JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Publico Provisorio Noveno Penal Ordinario en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en su carácter de abogados defensores del ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSIN AUMADO, en contra el DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2019, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:
I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en la acción de amparo incoada por los abogados DAVID CARRILLO y JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO.

El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)… En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018 , mi defendido fue condenado por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fuese condenado el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado venezolano.
Posteriormente en fecha tres (03) de mayo de de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Este Circuito Judicial Penal; tras efectuar de manera minuciosa la revisión exhaustiva del expediente; recibió Segunda Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, procedente del a Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón; de lo que se desglosa lo siguiente

" De la misma manera se pasa a efectuar el cómputo como tal:
A la fecha de hoy Viernes 03-05-2019, se le resta la fecha de detención que es 01-09-2012.
03- 05- 2019 fecha de decisión
01- 09- 2012 fecha de la detención
02 Días 08 meses 06 Años: por lo que el penado llevada detenido si redención DOS (02) DÍAS. OCHO (MESES Y SEIS (06) AÑOS.

(omisis) Por lo que el penado DOUGLAS RAFAEL JASSIN AUMADO, también conocido como DOUGLAS RAFAEL JASSIN AUMADA, titular del a cédula de identidad n.° 7768460, up- para identificado, cumplirá la pena principal para el día 03-09-2019 en este mismo orden de ideas, en fecha 03 de spetiembre ( sic) de 2019 mediante decisión n.° 308-19 referido Juzgado de Ejecución , procede, en razón de haber recibido 3era Acta de Redención Juducial (sic) suscrita por la Comunidad Penitenciaria de Coro procede a dictar decisión y extinguir el referido asunto penal por cumplimiento de pena principal, de lo que se arguye:

"El penado DOUGLAS RAFAEL JASSIN AUMADO, también conocido como DOUGLAS JASSIN AUMADA, titular del a cédula de identidad N.° 7768460, up supra identificado, CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL CON REDENCIÓN EL DIÁ 02-09-2019…”.


Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra el DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.

Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 67, establece la competencia de los Tribunales de Control:


Artículo 67. Competencias Comunes
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en virtud que el amparo interpuesto versa sobre la presunta violación del derecho a la libertad personal por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta / Ponente


DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ


DRA. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 243-19 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

ASUNTO : VP03-O-2019-000046.-