REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 7J-1057-19
ASUNTO : VK01-X-2019-000009

DECISIÓN Nº 242-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Vista la inhibición propuesta en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2019, por la profesional del derecho Dra. YEISLY GYNESCA MONTIEL AROA, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto signado bajo el No. 7J-1057-19 (Nomenclatura de Instancia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, seguido en contra de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRO LUGO OLIVARES (OCCISA), se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de Septiembre de 2019, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente el día diecisiete (17) de septiembre de 2019 se admitió la presente incidencia, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Inhibida YEISLY GYNESCA MONTIEL AROA, señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.862, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° VP03P2017015621 y 7J-1057-19, seguida en contra de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); por cuanto de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el referido asunto penal, se evidencia que el ciudadano LUIS LEAL, es promovido y admitido como testigo en el presente asunto penal, siendo que él es la pareja de la víctima in comento; ciudadano éste a quien conozco de trato, vista y comunicación desde el año dos mil catorce (2014); trato que a su vez se consolidó en una relación de amistad entre ambos, mi familia y la familia de la víctima MAIRA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA), así como hemos compartido en reuniones familiares, de amistades, y en juegos deportivos con mi cónyuge, generándose así, el respeto, aprecio y estima de mi grupo familiar hacia con el mencionado y hacia la víctima occisa; estableciéndose una amistad entre los mismos, así como entre el referido ciudadano y mi persona, la cual ha sido notoria en mi entorno familiar y de amistades, teniendo conocimiento de los hechos desde el momento en que ocurrieron.
En tal sentido, quien aquí suscribe, considera que tal situación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que tal relación de amistad, podría influir en el presente proceso, pudiéndose comprometer la objetividad, moral, ética e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atentaría contra la seguridad Jurídica.
Así pues, el Dr. Arminio Borjas ha señalado: “…Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 09/08/2019, conocí del presente asunto, teniendo conocimiento que existía una Recusación en contra de la ABG. ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, Jueza del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la Salud que ampara a la acusada de autos, se ordenó el traslado de la acusada a un centro Hospitalario y una vez teniendo el conocimiento de que la Recusación fue declarada Inadmisible por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, esta Juzgadora se desprende del presente asunto penal y se remite al Juzgado que conocía del asunto.
En consecuencia, considerando que se puede ver afectada o en riesgo mi imparcialidad, es mi deber inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto penal para así no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo; toda vez que los jueces tanto titulares, provisorios como temporales, en virtud del carácter que ostentamos de funcionario público tenemos entre otros deberes a los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución Nacional; el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
En este sentido, al encontrarme en una especial posición o vinculación con el ciudadano LUIS LEAL; motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente; quien aquí suscribe, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signada con el N° VP03P2017015621 y 7J-1057-19, seguida en contra de la ciudadana GIORGIA SIKIU CASTILLO RUEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LUGO OLIVARES (OCCISA); de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que presentó en Maracaibo a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019)…”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos donde intereses personales se encuentren en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Jueza Profesional YEISLY GYNESCA MONTIEL AROA, expresó su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 4° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del asunto principal No. 7J-1057-19, que guarda relación con la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto la Jueza YEISLY GYNESCA MONTIEL AROA que plantea la inhibición por considerar que la referida Jueza se encuentra incursa en el numera del articulo 89 numeral 4 ya antes citado, para conocer la causa No. 7J-1057-19 (Nomenclatura de Instancia).
Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que informan la impartición de Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. YEISLY GYNESCA MONTIEL AROA, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 4° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente los Jueces inhibidos con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteadas por la Jueza ABG. YEISLY GYNESCA MONTIEL AROA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal No. 7J-1057-19 (Nomenclatura de Instancia), conforme lo establece el artículo 89, numeral 4° de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.



III
DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 04 de septiembre de 2019, por la profesional del Derecho ABG. YEISLY GYNESCA MONTIEL ROA, en su carácter de Jueza DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa principal No. 7J-1057-19 (Nomenclatura de Instancia), sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (18) día del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta (Ponente)




LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 242-19, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.



LA SECRETARIA



Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO












NICA/ ep
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-1057-19
ASUNTO : VK01-X-2019-000009