REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-3799-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000391
DECISIÓN : 240-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, en representación del ciudadano ERICK SANCHEZ MONZANT, titular de la cédula de identidad N° 10.426.504; en contra de la decisión 177-19, de fecha 22 de Mayo del 2019, dictada por el Juzgado Decimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: “…PRIMERO:NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitado por la ciudadana; YVIS LAURA VERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero: V- 11.259.347, asistida por el ABOG WILMER RAFAEL SABALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 13.299.121 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 91.370, por haberse comprobado con los elementos de convicción que rielan en la presente causa, que no existe de convencimiento sobre la propiedad del bien automotor descrito con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA : 282MBN, SERIAL DE CARROCWERIA: CCL147B142111, SERIAL DE MOTOR: VM212800, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios asentados por la sala Constitucional…”

Recibidas las actuaciones el día doce (12) de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del WILMER RAFAEL SABALLE, en representación del ciudadano ERICK SANCHEZ MONZANT, titular de la cédula de identidad N° 10.426.504, tal carácter se desprende del poder notariado y apostillado emitido por la notaria de providencia de SANTIAGO DE CHILE, que corre inserto en los folios catorce (14) al dieciséis (16) con facultad expresa para interponer recursos de apelación; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha veintidós (22) de Mayo del 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en fecha diecinueve (19) de Julio del 2019, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 08, 09 y 10 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral anteriormente señalado, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la negativa de entrega de vehículo, solicitado por la ciudadana YVIS LAURA VERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 11.259.347.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 12 de Septiembre de 2019, tal como se verifica del folio 06 de la presente incidencia, dejando constancia que no procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: “…PRIMERO:NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitado por la ciudadana; YVIS LAURA VERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero: V- 11.259.347, asistida por el ABOG WILMER RAFAEL SABALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 13.299.121 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 91.370, por haberse comprobado con los elementos de convicción que rielan en la presente causa, que no existe de convencimiento sobre la propiedad del bien automotor descrito con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA : 282MBN, SERIAL DE CARROCWERIA: CCL147B142111, SERIAL DE MOTOR: VM212800, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios asentados por la sala Constitucional…”


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, en representación del ciudadano ERICK SANCHEZ MONZANT, titular de la cédula de identidad N° 10.426.504; en contra de la decisión 177-19, de fecha 22 de Mayo del 2019, dictada por el Juzgado Decimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Dra. VERONICA VALBUENA VERA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 240-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO










NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-3799-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000391