REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11P-2018-001475
ASUNTO : VP03-R-2019-000404
DECISIÓN : 238-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el ABG CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA y el segundo por el ABG LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.916, en representación de la ciudadana ARELYS QUERO REYES; en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 35 Nacional Pleno del Ministerio Publico y la Fiscalía 77 Nacional con competencia contra la Legitimación de capitales, delitos Financieros y económicos en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA en la presunta comisión TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y los imputados ARELYS QUERO REYES, WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y a los imputados ARELYS QUERO REYES y WILBAR ECHEVERRIA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los acusados YAMAL CHATAY PERAZA, y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA , como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERO REYES, venezolano, Titular de la Cédula N° 10.087.524, y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, CÓAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado. en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal del Juicio que por distribución corresponda conocer.

QUINTO: se imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. A los imputados YAMAL CHATAY PERAZA, y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia; Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y( ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERCO-REYES, y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado. en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano …”

Recibidas las actuaciones el día trece (13) de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALAMN CHATAY PERAZA, que corre inserto en los folio 40 al 60, en la cual el referido Defensor acepto y asumió la defensa de la mencionada ciudadana; por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha 07 de Agosto de 2019; verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 01 de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 74 y 75 del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral anteriormente señalado, al versar la misma entre otras cosas sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.


De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito de apelación el expediente signado con el numero VP11-P-2016-1475 en su totalidad, inclusive los cuadernos de la investigación Fiscal, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional Plena (35°) y Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 21 de Agosto de 2019, tal como se verifica en los folios 70 y 71 de la presente incidencia, dando contestación a los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso legal.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 35 Nacional Pleno del Ministerio Publico y la Fiscalía 77 Nacional con competencia contra la Legitimación de capitales, delitos Financieros y económicos en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA en la presunta comisión TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y los imputados ARELYS QUERO REYES, WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y a los imputados ARELYS QUERO REYES y WILBAR ECHEVERRIA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los acusados YAMAL CHATAY PERAZA, y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA , como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERO REYES, venezolano, Titular de la Cédula N° 10.087.524, y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, CÓAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado. en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal del Juicio que por distribución corresponda conocer.

QUINTO: se imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. A los imputados YAMAL CHATAY PERAZA, y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia; Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y( ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERCO-REYES, y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado. en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano …” De igual manera, estas Juzgadoras consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR la contestación al recurso de apelación de autos, presentado por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) y Trigésima Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.-

II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ABG LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.916, en representación de la ciudadana ARELYS QUERO REYES, dado a que la misma fue nombrada por los acusados de autos, procediendo a aceptar el cargo recaído en su persona y prestando juramento de Ley ante el Juzgado a quo, tal como se verifica de los folios 28 y 30 de la pieza principal, por lo que la defensora privada se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha 07 de Agosto de 2019; verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 01 de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 74 y 75 del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…).4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustantiva…”; no obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión de fecha 07 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se encuentra dirigido a atacar la motivación de la decisión del juzgado de Control en la audiencia preliminar, en tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”


Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiteradas ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto el punto de impugnación del presente recurso de apelación deben ser declarado INADMISIBLE por cuanto el mismo va dirigido a atacar la inmotivación del fallo y la calificación juridica dictado en audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa igualmente que la impugnación va dirigida a atacar la calificación jurídica; por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem…”. (Subrayado de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el punto de impugnación relacionado con la calificación jurídica, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.916, en representación de la ciudadana ARELYS QUERO REYES; en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 35 Nacional Pleno del Ministerio Publico y la Fiscalía 77 Nacional con competencia contra la Legitimación de capitales, delitos Financieros y económicos en contra de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA en la presunta comisión TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y los imputados ARELYS QUERO REYES, WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y a los imputados ARELYS QUERO REYES y WILBAR ECHEVERRIA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por las defensa en su escrito de contestación de acusación

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los acusados YAMAL CHATAY PERAZA, y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA , como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERO REYES, venezolano, Titular de la Cédula N° 10.087.524, y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, CÓAUTORES en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado. en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal del Juicio que por distribución corresponda conocer.

QUINTO: se imponen la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. A los imputados YAMAL CHATAY PERAZA, y MARWEN SAIMAN CHATAY PERAZA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia; Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y( ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y los imputados ARELYS QUERCO-REYES, y WILBAR ECHEVERRÍA FERNANDEZ, como COAUTORES en la presunta comisión delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado. en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado venezolano …”



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YAMAL CHATAY PERAZA y MARWEN SALMAN CHATAY PERAZA; en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE el segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.916, en representación de la ciudadana ARELYS QUERO REYES, titular de la cédula de identidad N° 10.087.524; en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto del 2019, dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA



Dra. VERONICA VALBUENA VERA


La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 238-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-3799-18.-