REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19052-17
ASUNTO : VP03R-2019-000196
DECISIÓN N° 237-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. VERONICA VALBUENA VERA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.696.386, inscrito bajo el número de Inpreabogado 227.016, actuando con el carácter de victima por extensión (progenitor de quien en vida respondiera al nombre de EDGMARI RAQUEL POZO TORRES), contra la decisión N° 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.906.879, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 300 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordada en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem; por lo que se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día ocho (08) de Agosto de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y Dra. VERONICA VALBUENA VERA, designándose como ponente a la última de las nombradas, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha doce (12) de Agosto de 2019, la Jueza profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 13 de Agosto de 2019, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2019, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en la referida fecha, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y Dra. VERONICA VALBUENA VERA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia que el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, actuando con el carácter de victima por extensión (progenitor de quien en vida respondiera al nombre de EDGMARI RAQUEL POZO TORRES), interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la injusta, inmotivada e inicua decisión judicial proferida por el juzgado décimo tercero de primera instancia en lo penal en función de control, de este circuito judicial penal, en fecha 16 de noviembre del 2018 en el expediente número: VP03-P2018003415…”

Argumentó que: “…Ahora bien ciudadano Presidente y demás Magistrados de la corte de apelaciones, Es el caso, que en fecha 15 de febrero del 2018 la menor EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula N° V-27.971.140, en prolongación circunvalación n° 2 frente a la pasarela de la facultad de Humanidades de la Universidad de Zulia en sentido ciudadela farias-galerías fue brutalmente arrollada y a su vez asesinada en horas del medio día por el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.906.879, donde sin contemplación alguna arremetió a exceso velocidad con un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo:Aveo, Color: Blanco;Tipo Coupe, Clase: Automóvil, Placas: AE377MD, contra la joven menor, causándole la muerte de inmediato, ignorando en su totalidad las señales y reglamentos de tránsito terrestre, donde claramente se denota un rayado a 50 mts con rayas solidas donde indica precaución y reducir la velocidad, antes del rayado horizontal donde indica el paso peatonal que también ignoro y donde la víctima fue impactada causándole la misma muerte, también fue ignorado por parte del victimario que esa zona es un constante paso de estudiantes ya que allí es una de las entradas y salidas de la universidad del Zulia y ya es costumbre durante años que estudiantes, personal docente, obrero y administrativo de la universidad transcurra por esa zona y crucen la calle de manera constante, y todo el que reside, habita o transite constantemente por allí tiene conocimiento de eso, y el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA nos es ajeno a esa información ya que el mismo es estudiante de una universidad cercana y transita constantemente por esa zona y conoce a la perfección ese paso peatonal, que si bien es cierto que existe una pasarela, también es cierto que los estudiante evitan transcurrir por allí ya que constantemente han sido víctimas de asaltos, robos y violaciones, además debajo de dicha pasarela existe un rayado peatonal donde es permitido pasar, aunado a que del otro lado de la calle existe reductores de velocidad, donde queda con más evidencia el constante paso peatonal siendo en su mayoría estudiantes de la universidad, existiendo indicadores de velocidad permitida de un máximo de 40 Klm/hr….”

Explicó que: “…Ahora bien, en el caso sub judice, es obvio, evidente, e indesvirtuable que se han sucedido una serie de irregularidades que impretermitiblemente exigen rigurosamente la REVOCATORIA de tan insólita decisión. Coherente con lo antes expuesto, es de importancia enfática señalar que en el caso sub liminis el representante del ministerio Público solicito en una primera oportunidad el improcedente sobreseimiento de la causa el cual fue NEGADO por el referido tribunal A cuo (sic), por intermedio de un órgano subjetivo jurisdiccional distinto en fecha 16 de mayo del 20018, decisión en la cual se hace minucioso estudio y revisión de todas las ACTAS PROCESALES y luego de un enjundioso análisis, NIEGA, como es lógico y procedente, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentándose la referida decisión, entre otros argumentos en lo siguiente " EN FUNCIÓN DE ESTO SE COMPRENDE QUE LA VELOCIDAD MEDIANTE LA CUAL SE PUEDE DEJAR CONSTANCIA DE LA DINÁMICA DE LA COLISIÓN EN EL SUCESO DE TRANCITO OCURRIDA EN LA PROLONGACIÓN DE LA CIRCUNVALACIÓN 2, ALTURA DE LA PASARELA DE HUMANIDADES, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PERES, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DEJA COMO CONCLUSIÓN EL INFORME MEDICO FORENCE, QUE FUE: TRAUMATISMO CRÁNEO ENSEFALICO HEMORRAGICO, CON PROTUCCION DE AGMINALAS SEDEBELOSAS PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE EN SUCESO VIAL. ESTE IMPACTO REVELA QUE EL AUTOMÓVIL SI IMPACTO CONTRA OBJETO ALGUNO, HACIÉNDOSE INNECESARIO EL CALCULO DE LA VELOCIDAD YA QUE ESTA ULTIMA SI FUE EL AGENTE PREDOMINANTE. SOBRE ESA MISMA AVENIDA SE TRANCITAN MÚLTIPLES VEHÍCULOS AUTOMOTORES, QUE SI BIEN ES CIERTO ES NEGLIGENCIA POR PARTE DE LA CIUDADANA EDGMARI RAQUEL POZO TORRES (OCCISA), NO ES MENOS CIERTO QUE EN LA ACTUALIDAD NO ES TRANCITADA DICHA PASARELA EN VIRTUD QUE LA MISMA ES OBJETO DE ATRACOS Y SIN FIN DE DELITOS, Y LA COMUNIDAD DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PERES, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SE HAN CONDICIONADO A NO PASAR POR LA MISMA POR LOS MISMOS HECHOS, TENIENDO COMO FIN DESPLAZARSE EN LA VIA ANTES MENCIONADA CON RIESGO DE SER ATROPELLADOS, ESTA MISMA AVENIDA TIENE EN EL SENTIDO CORREDOR VIAL LA LIMPIA HACIA LA PROLKONGACION CIRCUNVALACIÓN 2, REDUCTORES PE VELOCIDAD PARA CONTROLAR EL PROBLEMA DE LOS ATROPELLOS...".

Determinó que: “…Ahora bien, en el caso sub Litis, como acertadamente lo afirmo la juez A cuo (sic), constituye un hecho por demás público, notorio y comunicacional que la mencionada pasarela carece de todo uso YA QUE DE LA MISMA SE HAN POSESIONADO HUELE PEGAS, LADRONES, ATRACADORES, VIOLADORES, Y DEMÁS DELINCUENTES DE LA MÁS BAJA RALEA, e incluso, la defensa del homicida de mi hija Edgmari Raquel Pozo Torres así lo manifiesta en último párrafo de su escrito de ratificación del acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, lo cual puede comprobarse de visu. Incluso el referido juzgado admite la Querella interpuesta por mi persona por el delito de homicidio intencional a título de Dolo Eventual en contra del Ciudadano: CARLOS JAVIER GONZALES AVILA Venezolano, mayor de edad quien porta una cédula de identidad N°: 26.906.879…”

Mencionó que: “…Ahora bien ciudadano Presidente y demás Magistrados de la corte de apelaciones, a tenor de lo establecido en nuestra Carta Magna, Venezuela constituye un Estado Social y de Derecho, teniendo los jueces una indeclinable función tuitiva del ordenamiento jurídico Venezolano y un inesquivable deber de lograr por todos los medios posibles el esclarecimiento de la verdad, resultando incomprensible, inaceptable e injustificable que una causa como la presente, en la cual pierde la vida una adolescente (sic), que apenas despertaba a la vida, por la aptitud irresponsable, irracional, imprudente e insólita de una persona que conduciendo un automóvil a evidente exceso de velocidad en una vía urbana, ciento por ciento estudiantil, lo cual además el homicida conocía muy bien por ser estudiante y transitar regularmente por el sitio, amén de ser en horas de la mañana, es decir perfecta claridad, no estar lloviendo ni haber acabado de llover, no existir ningún tipo de reparación en la vía, es decir, que el abominable hecho en el cual se le arrebató la vida a mi amada hija, fue debido a la actitud, irresponsable, irracional, imprudente de referido ciudadano CARLOS JAVIER GONZALES AVILA Venezolano, mayor de edad quien porta una cédula de identidad N°: 26.906.879 quien conducía a evidente exceso de velocidad, y no obstante ello, y a pesar de haber sido negado ya el sobreseimiento, y sin la existencia de elementos nuevos se declare con simpleza el sobreseimiento de la causa. Es de importancia enfática resaltar que el referido Ciudadano: CARLOS JAVIER GONZALES AVILA Venezolano, mayor de edad quien porta una cédula de identidad N°: 26.906.879 también con su actitud por demás irresponsable se encuadra en supuesto de hecho previsto en el artículo 438 del código Penal, que tipifica la omisión del deber de socorro, ya que en lugar de detenerse para auxiliar a la occisa le imprime mayor velocidad al vehículo para darse a la fuga, lo cual casi logra de no ser por la rápida y eficaz actuación Policial…”

Esgrimió que: “…Ciudadanos Magistrados, esa victima ha podido ser una hija de ustedes o una nieta, o cualquier ¡nocente e incluso varías personas. Al hilo de estas aseveraciones señalo como una grave irregularidad de los 5 testigos promovidos solo se tomó la declaración de uno de ellos: Joiber Elias Castro Ferrer titular de la cédula V-25.778.637, lo cual es por demás incomprensible, debido a la capital importancia que tiene la prueba testimonial en este tipo de sucesos…”

Puntualizó que: “…Ahora bien, en la presente causa existen numerosos elementos que con claridad meridiana exigen haber negada el sobreseimiento POR SEGUNDA VEZ y obviamente haber continuado la sustanciación del juicio:
a) El fallecimiento de un ser humano (una Adolescente)
b) La innegable evidencia de exceso de velocidad por parte del Ciudadano: CARLOS JAVIER GONZALES AVILA Venezolano, mayor de edad quien porta una cédula de identidad N°: 26.906.879
c) La Flagrante omisión de Socorro
d) La dolosa huida con el evidente fin de evadir la justicia por parte del conductor
e) La eliminación, clausura, abolición o derogación social de la pasarela ante el riesgo inminente de perder la vida, ser violado y o atracado, y en la cual hacen vida pública y notoria toda clase de delincuentes
f) La grave omisión de no declarar a cuatro personas debidamente promovidas como testigos…”

Concluyó solicitando que: “…Omissis…Ahora bien ciudadano Presidente y demás Magistrados de la corte de Apelaciones en virtud de las contundentes y categóricas razones y argumentos, expuestos up supra solicito respetuosamente se REVOQUE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2018 en la cual írritamente se decreta el sobreseimiento de la causa, con los demás pronunciamientos de ley. Estoy en toda la disposición de llevar los testigos para que sean escuchados, pido se haga la reconstrucción de los hechos que fue negada por la fiscalía, y que se aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA

Los ABG. ALEXANDER VILCHEZ y HUMBERTO CUBILLAN, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, procedieron a contestar el recurso interpuesto por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, actuando con el carácter de victima por extensión, de la manera siguiente:

Inició señalando la defensa en su “PUNTO PREVIO” que: “…Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente recurso, esta representación de la defensa ha considerado exponer el siguiente punto previo, toda vez que, no logramos comprender, cuál es el acto jurisdiccional contra el que se alza el pretendido recurso, ya que el recurrente no identifica de manera exacta, precisa y concisa la decisión que ataca. De la propia lectura del escrito in comento, muy específicamente en su párrafo segundo, puede observarse con absoluta claridad, que el recurrente se limita únicamente a describir una fecha y un número de expediente, en el que el tribunal a quod (sic) dicto una decisión; mas en ningún momento logra establecer en su escrito recursivo "expresamente", la identificación de la decisión y el acto jurisdiccional contra el cual recurre.
De igual forma, y de manera flagrante el recurrente violenta a todas luces el principio de Impuganbilidad (sic) Objetiva, debido a que no indica o establece, conforme a cual supuesto de los expresados taxativamente en el artículo 439 de la norma penal adjetiva fundamenta su recurso. En este caso, los que se señalan a continuación:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar, privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley
Por las razones anteriormente expuestas, esta representación de la defensa solicita se CONFIRME la decisión N°630-18 dictada en fecha 16.11.2018 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se declara CON LUGAR, el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.906.879, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto contra la misma. Así solicitamos sea declarado, por las razones y motivos que in continenti exponemos:…”

Alegó en el punto denominado “DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO” que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ENRIQUE POZO HIDALGO inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.016 actuando en la condición de padre de la joven quien en vida respondiera al nombre de EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, quien fuese titular de la cédula de identidad número V-27.971.140 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2018 en el expediente VP03-P2018003415.
Para dar inicio, consideramos necesario hacer referencia al Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en el Libro Cuarto, Titulo Primero del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cuyo particular el Magistrado emérito HÉCTOR CORONADO FLORES, quien integrara la Sala de Casación Penal, quien sostuvo el criterio acerca de las limitaciones legales expresas para recurrir ordinariamente en los procesos penales, manifestado en la sentencia número 86 de fecha 19.03.2009, en la que se expresó:
Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, "en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, ...(omissis).. De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal
Ha sido un criterio legal y jurisprudencial en nuestro foro, el cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de los recursos ordinarios en el proceso penal en este sentido ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1661 de fecha 31.10.2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, de la cual se extrae:
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VESCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el articula 432 de dicha lev procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir. que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
En este sentido, es pertinente destacar que el Legislador Venezolano estableció en el instrumento adjetivo penal vigente la norma correspondiente al tiempo y modo para la interposición de los recursos ordinarios en contra de los autos dictados por los Tribunales en el proceso penal en este sentido el artículo 440 de dicho instrumento reza:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición
Ahora bien, honorables jueces del escrito de apelación presentado por el pretendido recurrente al cual hemos hecho referencia y que da origen a la presente contestación, en interés y defensa de los derechos que le asisten a nuestro representado, arguye y esgrime como única expresión en la que cita la norma adjetiva relacionada con el recurso que se pretende es la siguiente:
"De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la injusta inmotivada e inicua decisión judicial proferida por el juzgado décimo tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control de este circuito judicial penal en fecha 16 de noviembre de 2018 en el expediente número VP-P2018003415" Es claro, que el recurrente no hace mención a las disposiones de orden taxativas contenidas en el artículo 439, como fundamento de su solicitud, lo que hace imposible que esta Sala pueda resolver, en base a un pedimento que no identifique de manera expresa el agravio que presuntamente produjo la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ciudadanos jueces, es bien sabido y claro que el vicio de inmotivacion es una de las causales previstas en el artículo 444 de la norma penal adjetiva que hace procedente y viable la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, razón por la cual el recurrente yerra en cuanto al fundamento de su solicitud, razón por la cual solicitamos sin mayor dilación se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse:
2. Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Sobre este particular, el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal reza expresamente que "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en Sentencia de fecha 20.9.2012 número 363 lo siguiente:
Siendo además restrictivo, reservado para evaluar fundamentalmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en la segunda instancia. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía sur sida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del mismo Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 24.3.2010 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de
Merchán, en la que explica que conforme al principio de impugnabilidad Objetiva que las decisiones emitida por los órganos jurisdiccionales penales deben atenerse a dicho norte y así lo hace saber, recalcando que solamente pueden recurrirse por los medios y en los supuestos de la norma procesal, lo siguiente: ...así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa "a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano", y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
La impugnabilidad puede ser abordada desde dos perspectivas, una de ellas referida a las decisiones que pueden ser atacadas mediante la presentación de un recurso y a los medios utilizables para interponer los recursos y la otra, a los sujetos quienes la ley facultad para impugnar tales decisiones, es decir que tienen la legitimación activa para intentar los recursos conforme a los extremos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es pertinente señalar que el ejercicio cié recursos ordinarios contra las decisiones judiciales dentro del proceso penal, que se encuentra vigente desde el año 1999, cambió el paradigma del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, versando entre otras cosas en la eliminación del Recurso de Hecho previsto en el extinto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como la viabilidad de ejercer los recursos ordinarios en materia penal de manera libre y con la exposición de cualquier razón, condición y hasta capricho, bajo la protección del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la imposibilidad de alzarse contra los actos decisorios jurisdiccionales bajo !a égida de cualquier motivo de libre selección por la parte que ejerce el mismo, lo que implica necesariamente que los recursos y sus motivos deben estar expresados de manera detallada, lo que se entiende en que los recursos deben estar fundados en algunas de las causales normativas codificada en el instrumento adjetivo criminal vigente, y en este sentido el artículo 439 de dicho Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
La Sala de Casación Penal en Sentencia número 424 de fecha 23.10.2006 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estableció en su ponencia, el criterio reiterado en relación a la taxatividad de la actividad recursiva en el proceso penal, y en este sentido se expreso ...está claro que la intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición 'sine qua non' para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal...
Es por estas razones que solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por sistema de Distribución que declare SIN LUGAR el ejercicio del recurso planteado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE POZO HIDALGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.0] 6 actuando en la condición de padre de la joven quien en vida respondiera al nombre de EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, quien fuese titular de la cédula de identidad número V-27.971.140, interpuso apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2018 en el expediente VP03-P2018003415…”

Respecto al recurso presentado, quien contesta expuso que: “…Ahora bien, del análisis realizado al escrito recursivo presentado por la representación recurrente; sin ánimo de hacer reconocimiento de manera alguna a los subjetivos motivos esbozados por el presentante ante el Tribunal A quod, procedemos a dar respuesta a los alegatos planteados, solo para el caso que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por Distribución, considere que deba entrar a conocer sobre los motivos alegados en el mismo recurso interpuesto, en los términos que de seguidas explanamos, en primer lugar alega el pretendido recurrente en su escrito de apelación en el que simplemente esboza hechos apartando el derecho, lo siguiente: "...causándole la muerte de inmediato ignorando en su totalidad, las señales y reglamentos de tránsito terrestre donde claramente se denota un rayado a 50 mis con rayas solidas donde indica precaución y reducir la velocidad antes del rayado horizontal donde indica el paso peatonal que también ignoró y donde la victima fue impactada causándole ¡a misma muerte, también fue ignorado por parte del victimario que esa zona es un constante paso de estudiantes ya que allí es una de las entradas y salidas de la universidad del Zulia y ya es costumbre durante años que estudiantes, personal docente, obrero y administrativo de la universidad transcurra por esa zona y crucen la calle de manera constante, y todo el que reside... "

Asimismo, manifestó que: “…Sobre este particular, considera la Defensa que el recurrente alega falsos supuestos basados en hechos y circunstancias estrictamente acomodaticias, ello debido a que de la debida investigación desplegada por el Ministerio Público se extrae con diáfana claridad, que el órgano auxiliar de investigaciones penales con competencia en materia de accidente de tránsito terrestre, realizó dos (2) inspecciones técnicas relacionadas con el suceso de tránsito que nos ocupa, siendo practicadas en el mismo sitio donde ocurrió el hecho, denominada C-2 altura de la Pasarela de Humanidades, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinando los expertos VÍCTOR BAPTISTA, EDUARDO YANEZ Y FRANKLIN MONTERROSA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Zulia, que el sitio y lugar donde ocurrieron los hechos sobre los cuales se dirigió la investigación que nos ocupa, se trata de una vía de las denominada VIA EXPRESA, refiriendo que es una carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista, tienen calzadas separada para cada sentido de circulación y limitación de accesos a propiedades colindantes, no cruzará a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o servidumbre de paso. Igualmente señalan los expertos como observación particular que "en esta vía se pudo observar que en la misma se encuentra una PASARELA PEATONAL", quedando la misma plasmada fotográficamente en dicha acta pericial.Resulta destacado en dicha pericia, el capítulo de las conclusiones, cuando concluye en información de la inspección que "...c- El pavimento está compuesto de mezcla asfáltica y se encontró en buenas condiciones para la circulación vehicular, no demarcada.... e.- Se observa una pasarela peatonal, adyacente al lugar del suceso... "…”

Agregó que: “…Por otra parte, y días después, en fecha 27.2.2018, el funcionario SERGIO NAVA del mismo organismo comisionado, de manera técnica inspecciona nuevamente el sitio del suceso en el que destaca que el escenario está provisto de una pasarela, que constituye un área exclusiva para el tránsito peatonal como uso de legitimidad y obligatorio para el peatón. En sus conclusiones expresa el informe que el Reglamento de la Ley de Transporte, regula el paso peatonal y vehicular; enfatizando que existe en el sitio una pasarela y el citado reglamento dispone en su artículo 295 que el peatón debe cruzar en las intersecciones, y en este caso no existe por ser vía expresa, es decir entre otras características no se encuentra cruzada a nivel por otra vía, senda, línea de ferrocarril o servidumbre. Al referirse la norma reglamentaria con la expresión "a nivel" hace estricta referencia a otra estructura vial a la misma altura o elevación en su armado o constitución…”

Expresó que: “…De igual forma, corre en actas el levantamiento gráfico de las dimensiones y estructuras del sitio donde ocurrieron los hechos, en el que destaca la denominada pasarela, así como las características propias de la vía expresa, sin ningún tipo de demarcación a nivel de asfalto ni tampoco aérea, lo que deja claro que la víctima no podía utilizar la calzada para su desplazamiento, sino el instrumento elevado de estructura de concreto propia para el paso de los caminantes de la zona…”

Trajo a colación el contenido de los artículos 292, 231 y 295 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, Gaceta Oficial N° 5.420 del día 26 de junio de 1998, para posteriormente precisar que: “…Continúa el profesional del Derecho que encabeza el escrito recursivo en su exposición alegando situaciones sucedidas no solamente el día de los acontecimientos, sino también valorando conforme a sus intereses el contenido de la decisión dictada por la Juez Temporal Dra. Lohana Karina Rodríguez Taborda, quien se encontraba encargada como órgano subjetivo del Juzgado Décimo Tercero (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el momento de la decisión de fecha 16.5.2018 en la que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la representación de la Fiscalía 33 especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y entre las menciones que realiza el recurrente expone:…”

Refirió que: “…Ahora bien en el caso sub judice es obvio, evidente e indesvirtuable que se han sucedido una serie de irregularidades que impretermitiblemente exigen rigurosamente la REVOCATORIA de tan insólita decisión. Coherente con lo antes expuesto, es de importancia enfática señalar que en el caso sub liminis el representante del ministerio Público solicitó en una primera oportunidad el improcedente sobreseimiento de la causa el cual fue NEGADO por el referido tribunal A cuo, por intermedio de un órgano subjetivo jurisdiccional distinto en fecha 16 de Mayo de 20018......”

Expresó que: “…Considera esta defensa, guardando la distancia con el órgano subjetivo que emitió la decisión a la cual hace referencia el pretendido recurrente, que dichas reflexiones surtieron sus efectos en su momento, lo cual fue aceptado de manera impávida y estoica, continuando el proceso investigativo conforme a las solicitudes que había presentado el querellante y hoy pretendido recurrente, y que en función del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.7.201 7 signada con el número 537, en la cual suspende de manera provisional los efectos del único aparte de dicho artículo, por lo que en consecuencia, una vez declarado sin lugar el sobreseimiento de la causa, continuará la investigación por parte del Ministerio Público, sin menoscabo de su autonomía para culminar la investigación; en consecuencia la investigación fue remitida a la Fiscalía 35° especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en su momento ordenó la ejecución de algunas diligencias de investigación de las solicitadas por la parte querellante, entre las cuales se encuentran las entrevistas de los ciudadanos: Edwin Mapari, Joiber Castro Ferrer, Estefany Gutiérrez y José Salas, acordando notificar al abogado de la parte requirente para que coadyuve a la comparecencia de dichos testigos, siendo que efectivamente compareció el ciudadano Joiber Elias Castro Ferrer titular de la cédula de identidad número V-25.778.637; los restantes ciudadanos no comparecieron ante la sede del Ministerio Público para ser recibidas sus exposiciones; lo cual ya escapa de la responsabilidad de esta defensa; y era a la parte promovente quien tenía el compromiso de colaborar para hacer comparecer al resto de los testigos…”

Resaltó que: “…En este sentido, el Ministerio Público, negó la realización de algunas de las diligencias de investigación solicitadas, por algunas razones de orden legal; pronunciamiento este que pudo ser objeto de control de la constitucionalidad por parte del Tribunal de Control, recurso que en ningún momento planteó ni ejerció ante la instancia jurisdiccional correspondiente…”

Por otra parte indico como “CONSIDERACIONES PARA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO” que: “…Considera esta representación legal, que nuestro representado se encuentra dando frente al presente proceso, muy a pesar de la ausencia de responsabilidad penal, debido a que él al momento de encontrarse manejando el vehículo que conducía siempre dio cumplimiento a toda la normativa legal contenida tanto en la Ley de Transporte Terrestre, así como el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ambos vigente bajo el amparo de la constitucionalidad; de tal manera que los hechos que lamentablemente ocurrieron fueron producto de un hecho imprudente y por ende antirreglamentado DE LA PROPIA VICTIMA, ya que prevente la normativa administrativa dictada por el Ejecutivo Nacional antes identificado, en su artículo 292.4 en relación a las prohibiciones de los peatones, entre otras, es circular por las autopistas; la Circunvalación número 2 de la ciudad de Maracaibo es una VÍA EXPRESS DE ALTA CIRCULACIÓN A VELOCIDADES MODERADAS Y ALTAS: lo cual constituye una característica distintiva en relación a las calzadas citadinas; en el caso de la ciudad de Maracaibo hay disposición de 3 autopistas de alto flujo vehicular, mas no para circulación peatonal; para ello se dispone de las estructuras expresamente construidas para el paso peatonal; precisamente para evitar accidentes entre vehículos y peatones, ya que es claro entendido que este tipo ele vías mantienen circulación fluida sin intersecciones ni señalamientos alguno que amerite la disminución reglamentaria de la velocidad en la circulación vehicular; atañe esta situación a la lógica, cuando el legislador administrativo dispuso en el artículo 295 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, las condiciones que debe respetar el peatón al momento de cruzar una vía pública urbana, y en este sentido dispuso expresamente "Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos": por lo que nuestro representado no fue quien violentó norma alguna establecida en la Ley ni en los hechos para que se establezca que su conducta fue la causa determinante del hecho desgraciado que nos ocupa; por el contrario fue, como ya indicamos, la conducta imprudente y antirreglamentaria de la propia víctima la que generó y ocasionó el hecho lamentable que estamos debatiendo; y es por lo que al no cumplirse la pauta del artículo 1 del Código Penal venezolano vigente, en el que se dispone el Principio de Legalidad para la aplicación de la Ley Penal, cuyo aforismo latino es "NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE” por lo que nuestro representado debe culminar su participación en el presente proceso penal, ya que no existe culpabilidad o reprochabilidad en los sucesos acontecidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos muy respetuosamente sea CONFIRMADA la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de nuestro representado. Así solicitamos sea declarado…”

Infirió que: “…Por otra parte, se desprende igualmente de actas, conforme a la declaración de testigo presencial, que al momento de ocurrir el hecho que dio origen al presente proceso, nuestro representado intentó bajarse de su vehículo para prestar auxilio a la víctima, quien falleciera ipso facto producto del impacto recibido al encontrarse transitando por una vía restringida al paso peatonal, fue acosado de manera instantánea por un conglomerado no definido de personas quienes lo señalaban y gritaba que la había matado, lo cual generó pánico en si mismo, sintiéndose constreñido por el miedo, riesgo y temor en su integridad…”

Afirmó que: “…Esta situación de hecho fue lo que originó que nuestro representado debiera retirarse del sitio de manera instantánea, no para huir ni para esconderse, sino hasta su residencia, sitio en el que le esperaba su padrastro, Sr. Eiy Urdaneta, quien inmediatamente ubicó a una comisión policial para ponerla en conocimiento de lo acontecido, y ello queda así plasmado en el acta policial suscrita por la comisión actuante del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, integrada por los funcionarios CAJMILO OSPINI Y MERVIN PERDOMO…”

Aseveró que: “…La situación de peligro, riesgo, miedo y temor en la persona llamada a prestar el auxilio, desvirtúa de manera inmediata la condición típica del hecho punible que se le endilga, tal como lo dispone la misma norma al establecer claramente que uno de los elementos de la norma es que en la situación no se halle en exposición al daño o al peligro, y refiere expresamente la frase "cuando ello no lo expone a daño o peligro persona/". Es harto conocido que esa zona del Barrio Los Olivos, área circunvecina del sitio y lugar del suceso que nos acontece, se encuentra plagado por antisociales, delincuentes y personas oportunistas que buscan momentos de debilidad ajena para aprovecharse y ocasionar daños en la propiedad y hasta en la vida o saludad de las personas que circulan por ese lugar; innumerables han sido los casos de desvalijamiento, motines y disturbios callejeros por distintas motivaciones, todo ello conllevó a nuestro representado a actuar en resguardo de su vida, de su integridad, mucho más allá de lo material de su propiedad, por lo que no existe una condición típica adecuada en el hecho imputado…”

Concluyó solicitando que: “…Es por lo que, en estos términos damos contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Abogado EDGAR ENRIQUE POZO HIDALGO inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.016 actuando en la condición de padre de la joven quien en vida respondiera al nombre de EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, quien fuese titular de la cédula de identidad número V-27.971.140; y esta representación es respetuosa de la condición del ser humano e igualmente respetuosa del dolor familiar que representa la pérdida de un ser querido; sin embargo, desde el punto de vista procesal, es por lo que solicitamos sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, número 630-18 dictada en fecha 16.11.2018 en la que se declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de nuestro representado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-26.906.879, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal . Así solicitamos sea declarado.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ABG. ILIANETH GONZALEZ CASTELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó que: “…Omissis…De la lectura del escrito recursivo se aprecia que el recurrente ha fundamentado su pretensión en oponerse al sobreseimiento de la casa (sic) fundado a su pretensión, haber continuado la sustanciación del juicio, por el lamentable fallecimiento de un ser humano, la innegable evidencia, según su criterio, de exceso de velocidad, la omisión de socorre, la huida del conductor, el desuso de la pasarela de humanidades y la omisión de no declarar los testigos…”

Agregó que: “…En este sentido, quien suscribe hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que: en primer lugar es innegable el doloroso fallecimiento de un ser humano y es nuestra formación velar por los derechos propios de las victima siendo esta representación Fiscal conteste practica incansables en velar por los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, pero no es menos cierto que de la investigación, a criterio de quien suscribe según lo que se desprende de las actas que sustanciar expediente, resultan insuficientes para presumir la comisión del hecho punible, que pretende encuadrar la víctima por extensión, siendo esta la comisión del Delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual…”

Declaró que: “…índica además el recurrente, que esta representante Fiscal omitió la declaración de cuatro testigos promovidos, sin observar que estos fueron acordados y que de igual forma se insto su comparecencia, siendo que de dichos testigos compareció solo uno (01) y los demás no comparecieron ni para las fechas acordadas ni en ninguna oportunidad posterior…”

Esbozó que: “…Ahora bien, en plena valorada de lo solicitado, la Jueza a-quo admitió la solicitud de sobreseimiento realizada por esta Representación Fiscal, según decisión No, 630-18, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2018, a favor del Ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, de 18 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, lo que corresponde plenamente con lo investigado y obtenido en las diligencias practicadas y observadas durante la fase de investigación…”

Concluyó solicitando en el capitulo denominado “PETITORIO” que: “…Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ciudadano EDGAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.696.386, actuando con el carácter victima por extensión, de la hoy occisa EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, en contra de la decisión No. 630-18, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2018, por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decreta Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoro todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordene la Ratificación del Sobreseimiento dictado por el
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del .Estado Zulia.”

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.696.386, inscrito bajo el número de Inpreabogado 227.016, actuando con el carácter de victima por extensión (progenitor de quien en vida respondiera al nombre de EDGMARI RAQUEL POZO TORRES), se centra en impugnar la decisión Nº 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.906.879, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 300 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación interpuesto, observa esta Alzada un único punto de impugnación argumentando quien recurre que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia es injusta, inmotivada e inicua, alegando además que existe una grave irregularidad de los cinco (05) testigos promovidos solo se le tomo la declaración a uno de ellos Joiber Elias Castro, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida en la cual se decreta írritamente el sobreseimiento de la causa.

En este sentido, y siendo que el apelante impugna la decisión Nº 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada precisa que:

El proceso penal en principio, debe culminar con una Sentencia definitiva, que condene o absuelva al procesado, sin embargo, en distintas oportunidades el mismo no concluye con la emisión de la Sentencia, sino que, tomando en consideración, diversas causales de naturaleza trascendente expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su continuidad, igualmente puede consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva, tal como sucede en el sobreseimiento.

Así las cosas, el Sobreseimiento es una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.

Así se tiene, que la figura del Sobreseimiento se encuentra ubicada en el Libro Segundo, título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del artículo 300 de la destacada norma procesal, lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Tenemos entonces, que el Sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria y considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del texto adjetivo Penal.

Realizada las anteriores consideraciones y por cuanto los recurrentes denuncian que la decisión hoy impugnada adolece del vicio de inmotivación, esta Sala de Alzada estima pertinente señalar en fecha 09 de Noviembre de 2018, las Abogadas YUSETH FUENMAYOR ARENAS y ILIANETH GONZALEZ CASTELLADO, en su caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpusieron solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, bajo los siguientes términos:

“…Omissis… Al analizar el resultado de las diligencias mencionadas ut supra considera la representación fiscal que si bien es cierto se esta en presencia de un delito culposo, generado por una conducta imprudente, no es menos cierto que dicha conducta fue generada por la propia victima, pues fue esta quien al momento de cruzar la calle por inobservancia de las precauciones mas elementales, no hizo uso adecuado de la pasarela de paso peatonal ubicada en el lugar del suceso disponiéndose a cruzar por una vía únicamente utilizada para el transito vehicular cuando de repente es impactada por uun vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO AVEO LT, CLASE AUTOMOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, AÑO 2014, PLACA AE377MD, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad No V. 26.906.879, de 18 años de edad quien no se percata de la presencia de la adolescente en la vía arrollándola con su vehiculo, cuyo impacto origina el deceso de la misma en el acto, en tal sentido, es importante resaltar que dicha decisión tiene su basamento legal en el resultado del informe técnico explicativo y detallado suscrito por un funcionario experto en materia vehicular, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Centro de coordinación Policial Zulia, Departamento de Investigación Técnica de Accidente de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del cual se concluye que el hecho aquí investigado es imputable a la propia victima: por tanto, a criterio de estos representantes del Ministerio Público, se establece que el hecho objeto de la presente investigación no es típico y actuando en resguardo de una correcta administración y aplicación de la norma penal, consideramos que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento en la presente causa… Omissis...”

De la solicitud anteriormente realizada, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2018, mediante decisión Nº 630, procedió a declarar Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante fiscal, a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y derecho explanados por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la decisión recurrida, a fin de verificar si la misma adolece del vicio anteriormente señalado, y a tal efecto observa:

“…Omissis... Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada los ABOG. YUSEYH FUENMAYOR ARENAS Y ABOG. ILIANETH GONZALEZ CASTELLANO con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación Penal contenida en las actuaciones de la Causa signada con el Nº 13C-25490.18, llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EDMARY RAQUEL POZO TORREZ; este Juzgado de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS
HECHOS PLANTEADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se inicia la presente investigación, “…en fecha 15 de Febrero de 2018, por funcionarios OFICIAL JEFE VICTOR BAPTISTA, OFICIAL EDUARDO YANEZ, OFICIAL FRANKLIN MONTERROSA, adscritos a la dirección de inteligencia de Transponte terrestre, Centro de Coordinación Policial Zulia, departamento de investigación técnica de Accidente de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quines al tener conocimiento sobre la concurrencia un hecho de transito de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA FALLECIDA, en la prolongación Circunvalación No 2, a la altura de la pasarela de humanidades de una Universidad del Zulia, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Edo Zulia, se trasladan al referido lugar y logran constatar que efectivamente se encintraba tendido en el pavimento el cuerpo sin vida de una adolescente de sexo femenino, quien en vida respondiere al nombre de EDMARY RAQUEL POZO TORRES de 17 años de edad quien habría sido impactada cuando se disponía a cruzar la calle por un vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO AVEO LT, CLASE AUTOMOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, AÑO 2014, PLACA AE377MD, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad No V. 26.906.879, de 18 años de edad, cuyo acto daría origen al deceso de la adolescente; acto seguido, los funcionarios actuantes procedieron a elaborar el grafico demostrativo del área del suceso y la posición final en la que fue encontrado el cadáver

Al analizar el resultado de las diligencias mencionadas ut supra considera la representación fiscal que si bien es cierto se esta en presencia de un delito culposo, generado por una conducta imprudente, no es menos cierto que dicha conducta fue generada por la propia victima, pues fue esta quien al momento de cruzar la calle por inobservancia de las precauciones mas elementales, no hizo uso adecuado de la pasarela de paso peatonal ubicada en el lugar del suceso disponiéndose a cruzar por una vía únicamente utilizada para el transito vehicular cuando de repente es impactada por uun vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO AVEO LT, CLASE AUTOMOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, AÑO 2014, PLACA AE377MD, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano identificado de la siguiente manera: CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad No V. 26.906.879, de 18 años de edad quien no se percata de la presencia de la adolescente en la vía arrollándola con su vehiculo, cuyo impacto origina el deceso de la misma en el acto …”

PUNTO PREVIO
El Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, EL o LA Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, el cual en vista al principio de “celeridad procesal”, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, asimismo el fundamento de la solicitud fiscal se encuentra ajustado a elementos jurídicos, Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación en el caso concreto, solicitar medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y finalmente presentar el correspondiente acto conclusivo una vez finalizada la fase de investigación con apoyo del cúmulo probatorio obtenido en dicha fase por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente en tal sentido este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:

De el examen minucioso y exhaustivo de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 16 de Febrero de 2018 el imputado de autos fue presentado por ante este Tribunal y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ut supra ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de la ciudadana EDMARY RAQUEL POZO TORREZ. Asimismo Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el lapso establecido la representación Fiscal considero que el heco concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide, pues de las actas se desprende que no hay posibilidad cierta de incorporar otros elementos de convicción que permitan llegar a una conclusión distinta para que el Ministerio Publico, acuse a persona alguna por la comisión de un hecho punible, aunado a ello tenemos que: en fecha 17 de Abril de 2018, el Fiscal 33° del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento a favor del en contra del imputado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, negándole el mismo este despacho bajo decisión 301-18 de fecha 16/05/2018 ratificando dicha solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2018, de igual manera se hace relevante resaltar que:

Sostiene la doctrina patria, el Sobreseimiento “... es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo), o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento p ositivo)...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Hermanos Vadell Editores, C.A., 1998: p. 312). Por lo tanto, éste Tribunal de Control, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera que en base a lo alegado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, donde solicita el Sobreseimiento, ha de tomarse en consideración que “El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutoria, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente tenemos que entre las Atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, tal y como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución de los imputados;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Por otra parte NUESTRA CARTA MAGNA en su preámbulo define lo que es el Derecho de Igualdad, y en su Artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de IGUALDAD. "Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: PRIMERO - No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellos que en general, tenga por objeto o por resultado, anular, menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona - SEGUNDO - La ley garantizará las condiciones jurídicos y administrativas para que la igualdad ante la Juez real y efectiva……….De igual manera. Sostiene el Doctor y Especialista en la materia Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ:- DERECHO PENAL VENEZOLANO PARTE GENERAL 2° Edición, CARACAS, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA - Pág. 27) "los intereses que tutela el Derecho Penal son públicos y cuando resultan afectados corresponde al Estado intervenir y decidir el conflicto", aun cuando esta potestad pueda depender de su ejercicio de la voluntad de los particulares. Es evidente como asevera el ilustre Doctrinario Venezolano, cuando los conflictos de intereses Jurídicos Generales los cuales hay que resolver, nos corresponde a los Jueces como órganos representativos del Estado entran a decidir dichos conflictos y darle la solución más acertada basándonos en la Justicia y la equidad Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el articulo 21 de nuestra Constitución nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión etc.

Por lo tanto nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra Republica los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el Estado, la Ley y los demás a tal efecto. LA DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1948, prevé de manera muy potencial y significativa El Derecho de Igualdad.

Articulo 1 - Del Derecho a la Libertad e Igualdad. Todos los seres humanos Nacen libres en dignidad y derecho.
Artículo 2 - Toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna.
Articulo 7 - De la Protección de la Igualdad, todos son iguales ante la Ley y tienen, Sin distinción derechos a igual protección contra la discriminación.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 BOGOTA COLOMBIA.

TODOS LOS HOMBRES NACEN LIBRES IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSE 1969

ARTICULO 21 Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la Ley.
En definitiva el principio de la igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que este Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

En consecuencia nos toca o corresponde en la presente causa dar a cada quien lo suyo lo que le corresponde según su mérito o desmerito (ULPIANO) es por lo que la Justicia como acto es una condición indefectible hacia la equidad con el animo de sentar y sustentar otro gran principio como es de la equidad. En este orden de ideas podemos decir que Justicia significa ponderar los pesos de los diversos factores de la oralidad táctica y por lo tanto mantener un equilibrio valorativo solo posible en el mantenimiento de otro principio como lo es el de la PROPORCIONALIDAD. Es allí en donde este órgano jurisdiccional le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. La ratio juris de las normas, es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. Proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

De igual forma nuestra Jurisprudencia Patria reciente ha establecido con respecto al Principio de Igualdad - "…..Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que la amerite". (Sentencia 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación).

"La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional." (Sentencia No.00606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril del 2002, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACION ZERPA, expediente no. 15953

Por lo tanto nuestro más alto Tribunal también ha dejado claro sanamente en que consiste el Derecho de Igualdad que tenemos como Ciudadanos Venezolanos amparados por nuestra Legislación. El principio de Igualdad ya analizado por este Juzgador a los efectos de imponer la JUSTICIA en la presente causa, se complementa con los principios de oportunidad y el de extensión o extensivo que impone el beneficio de uno de los acusados se hace extensivo a los demás. Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Basándonos en este principio tan elemental nuestro Máximo Tribunal ha expuesto que debe entenderse por encontrase en la misma situación. Como una situación de hecho y no procesal a tal efecto el Máximo tribunal en decisión reciente estableció y reafirmo lo que es el efecto EXTENSIVO. Este principio es parte integrante y complementaria del principio de legalidad ya que viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales debido a su carácter, a la vez es una exigencia de la Seguridad Pública demandada por el conglomerado social. La Sede de Casación Penal se pronunció sobre la relevante función del Derecho Penal dentro de la Sociedad, en los siguientes términos: "La obligación principal de la Sala es la de garantizar la Libertad del Pueblo y el de defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza de la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la Libertad del Ser Humano" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal - Sentencia No. 445, del 7 de abril del 2000).

Por lo que por todos los alegatos de hecho y de derecho antes explanado, considera quien aquí decide lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud el hecho no es tipico, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, por lo que se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial decretada al ciudadano; CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.906.879, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-07-1998, de 19 años de edad, Estado Civil, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo Carlos González y Maymax Ávila, residenciado en: Sector Amparo, Terrazas de Maracaibo, Apartamento PB-1, Edificio Santa Rita, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Zulia Teléfono: 0414-6761818 dictada en fecha 16 de Febrero de 2018. ASI SE DECLARA.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.906.879, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-07-1998, de 19 años de edad, Estado Civil, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo Carlos González y Maymax Ávila, residenciado en: Sector Amparo, Terrazas de Maracaibo, Apartamento PB-1, Edificio Santa Rita, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Zulia Teléfono: 0414-6761818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EDMARY RAQUEL POZO TORREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 300, en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no es tipico, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, por lo que se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.906.879, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-07-1998, de 19 años de edad, Estado Civil, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo Carlos González y Maymax Ávila, residenciado en: Sector Amparo, Terrazas de Maracaibo, Apartamento PB-1, Edificio Santa Rita, Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Zulia Teléfono: 0414-6761818 dictada en fecha 16 de Febrero de 2018 por lo que se ordena su inmediata LIBERTAD. Regístrese esta decisión, déjese copia en Archivo; y remítanse en su oportunidad. CUMPLASE.…”


De lo anteriormente transcrito se observa la Jueza a quo procedió a declarar Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado por el Ministerio Público, a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA, al considerar que luego de las diligencias de investigación practicadas por la vindicta publica, en el presente caso, el hecho objeto del proceso no es típico, por lo tanto, lo procedente en derecho a su juicio fue DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem, por lo que se decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial decretada al ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ AVILA.

De lo anterior se desprende, que contrario a lo alegado por el recurrente el fallo hoy se encuentra correctamente motivado, siendo la motivación una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico a las decisiones que deban ser dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que permite a las partes intervinientes, precisar las razones de hecho y de derecho que permiten determinar claramente los motivos que han llevado al Juez a la convicción generada.

De este modo, debe esta Sala de Alzada señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en el cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Control no adolece del vicio de motivación, tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del proceso, tal y como ocurrió en el caso sub examine.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, que de respuesta a las peticiones planteadas por las partes intervienes, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, se observa que la misma de manera pormenorizada y fundada expresa las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión y a su vez establece el por qué es procedente en derecho la solicitud de sobreseimiento. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón al apelante, por ello, la presente denuncia se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.696.386, inscrito bajo el número de Inpreabogado N° 227.016, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.971.140, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.906.879, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 300 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordada en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem; por lo que se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda conformada de manera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EGDAR ENRIQUE POZO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.696.386, inscrito bajo el número de Inpreabogado N° 227.016, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.971.140.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 630-19, de fecha 16 de Noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 26.906.879, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDGMARI RAQUEL POZO TORRES; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 300 en concordancia con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordada en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem; por lo que se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ AVILA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta



DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




DRA. VERONICA VALBUENA VERA
Ponente



ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 237-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria



VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19052-17
ASUNTO : VP03R-2019-000196