REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.063-19
ASUNTO : VP03R-2019-000412
DECISIÓN : 236-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la cedula de identidad N° 17.088.681, Inpreabogado N° 130.330, actuando en carácter de Defensora de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO , contra la decisión Nº 709-19, de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo, ORDINAL 6: Prohibición de acercarse a la victima DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la defensa técnica de autos. SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se registra la presente decisión bajo el N° 709-2019 quedando debidamente las partes notificadas de la decisión dictada en este acto.

Recibidas las actuaciones el día 09 de Septiembre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la cedula de identidad N° 17.088.681, Inpreabogado N° 130.330, Inpreabogado N° 130.330, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MARIA ELENA AVENDAÑO , contra la decisión Nº 709-19, de fecha 15 de Agosto de 2019; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta al folio (118) al (122) de la pieza principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de la imputada de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al doce (12) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…).5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación la las actas que reposan en el expediente Nº 1C-19.063-19, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 27 de Agosto de 2019, tal como se verifica del folio diecisiete (17), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, titular de la cedula de identidad N° 17.088.681, Inpreabogado N° 130.330, actuando en carácter de Defensor de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO, contra la decisión Nº 709-19, de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , cometido en perjuicio de EDIRMO SEGUNDO MARTINEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo, ORDINAL 6: Prohibición de acercarse a la victima DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la defensa técnica de autos. SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se registra la presente decisión bajo el N° 709-2019 quedando debidamente las partes notificadas de la decisión dictada en este acto.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
(Ponente)

Dra. VERONICA VALBUENA VERA

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKR/Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.063-19
ASUNTO : VP03R-2019-000412
DECISIÓN : 236-19