REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21890-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000401
DECISIÓN N° 220-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, en su carácter de Defensora Pública Duodécimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, indocumentado, contra la decisión Nº 332-19, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, por cuanto los hechos deben ser esclarecidos durante la investigación, que apenas inicia. CUARTO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de septiembre de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la abogada YELITZA HUNG, en su carácter de Defensora Pública Duodécimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios doce al dieciséis (12-16) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 25 de julio de 2019, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues la acción recursiva está dirigida a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que en fecha 19 de agosto de 2019, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios ocho al once (08-11) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio siete (07) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° 12C-30064-2019; el cual no se admite por no ser pertinente, ni necesario para resolver el recurso interpuesto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YELITZA HUNG, en su carácter de Defensora Pública Duodécimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, contra la decisión Nº 332-19, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, ordena oficiar al Tribunal de Instancia, a los fines de solicitar la causa principal, la cual resulta necesaria y pertinente para resolver la acción recursiva presentada por la defensa del procesado de autos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, YELITZA HUNG, en su carácter de Defensora Pública Duodécimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS DAVID MUÑOZ GALUE o LUÍS DANIEL MUÑOZ GALVE, contra la decisión Nº 332-19, de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ



SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ