REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18759-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000394

DECISIÓN N° 223-2019


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, (INDOCUMENTADO), KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.778.557, V-26.529.110, respectivamente, contra la decisión N° 281-19, dictada en fecha 26 de Julio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados: 1) KENDRY DE JESUS VILLALOBOS, 2) ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, 3) KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y 4) JEN MARTIN HOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE LA FE, C.A. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por considerarlos autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Agosto de 2019, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2019, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
Se evidencia en actas, que el apelante interpuso su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Alega la defensa pública que, en el caso de marras, no se encuentran acreditados en actas lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para aprehender y privar de libertad a sus patrocinados, puesto que sólo existe el dicho de la presunta víctima, quien indica que al momento de rendir su denuncia manifestó que recibió llamada telefónica de un vecino para informarle de lo ocurrido, sin embargo, ese vecino no rindió declaración ante un organismo policial para indicar o realizar señalamiento directo en contra de sus representados, asimismo, la defensa cuestiona que en dicho procedimiento policial no existieron testigos presénciales que ratificaran los hechos denunciados, ni mucho menos les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, igualmente de las actuaciones se evidencia que no existe el avalúo real de los bienes presuntamente despojados, ya que la víctima no presentó facturas de propiedad de los mismos, de lo anterior señala, que la doctrina nacional afirma que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano.
Para ilustrar sus alegatos el recurrente, plasmó extractos de jurisprudencias emitidas por las Salas de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar, que los distintos criterios y el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento de libertad y así debe analizarse cada caso concreto, por lo que mal puede el Juez de Control, considerar que existe por parte de sus defendidos peligro de fuga, pues es un hecho cierto que los referidos indicaron en todo momento su identificación y dirección específica, razón por la cual, solicita les sea acordada una medida menos gravosa de posible cumplimiento a favor de sus representados por no existir suficientes elementos de convicción en contra de los mismos.

PETITORIO: El profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 281-19, dictada en fecha 26 de Julio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo solicita se otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento a favor de sus representados.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada CELINA TERAN CAMARGO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

“El Juez de Control dicta su decisión (…) previo al análisis de las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Publico, (…), lo cual conllevó a considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinados por las actuaciones de los funcionarios policiales (…), que dejaron constancia a través de sus actas policiales, Inspecciones Técnicas e Dictamen Pericial, no sólo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON (…), KERWIN ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ (…) y JEY MARTIN HOME, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, ya que los mismos, fueron descritos por la víctima directa del Robo, ciudadano MAURO PERDOMO, quien al inicio, los describió y los señaló por sus apodos ya que este logro observarlos cuando lo apuntaron con armas de fuego y golpearon en su rostro y en varias partes de su cuerpo, lo que conllevó a los funcionarios actuantes procedieron a la ubicación exacta de cada uno de ellos y a su identificación plena.
Aunado a que se evidencia de actas que a estos sujetos, si les fue incautado varios de los objetos que despojaron del interior del inmueble donde labora el ciudadano MAURO PERDOMO, y que pertenecen a la empresa Transporte La Fe, C.A, propiedad del ciudadano ENDER BEVANIDES, objetos que se encuentran determinados en la correspondiente actas de Investigación, Regulación Prudencial y Reconocimiento Técnico. Asimismo, (…) se hace de su conocimiento que se encuentra fijada RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, solicitada por el representante Fiscal, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano denunciante y víctima MAURO PERDOMO.
Así las cosas, uno de los actos procesales donde el Ministerio público, le atribuye la comisión de determinado delito a un individuo, es en la audiencia de Presentación de imputados, siendo este el momento procesal donde la vindicta pública hace una PRECALIFICACION del delito, por cuanto el Ministerio Público cuenta con un número de elementos de convicción, pero que amerita que se inicie la Investigación penal correspondiente, con la finalidad de recabar no solo elementos que culpen al imputado de autos, sino tomar en consideración aquellos elementos que lo exculpen, o aquellos que sea necesarios para realizar una nueva calificación jurídica, siendo esta finalidad de Fase Preparatoria del Proceso Penal. …(Omissis…)

Considera esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida ha dado cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por estar incursos, presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (…), se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, por lo tanto, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho , es decir la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad del delito imputado y de la posible pena a imponer, se hace justificable la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, en consecuencia, hay suficientes elementos de convicción necesarios para atribuirle al hoy imputado la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, por lo tanto, si está ajustada a derecho la Decisión del Tribunal Octavo en Funciones de Control…(Omissis…)
Por los fundamentos expuesto, (…) solicita a este Tribunal de Alzada, declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN (…) por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los artículos 236,237, 238 y 243 ejusdem…”


lV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 281-19, dictada en fecha 26 de Julio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, en este orden de ideas, el profesional del derecho denunció dos particulares el primer particular, que de actas no se desprenden que estén llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo particular, no existen testigos presénciales del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de auto.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteada por el apelante, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Ahora bien de la revisión efectuada a los actas se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, tales como lo son:
1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-07-2019, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, (…).
2) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 24-07-2019, (…).
3) ATA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 24-07-2019, (…).
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-07-2019, (…).
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-07-2019, (…).
6) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-07-2019, (…).
7) PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 24-07-2019, (…).
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-07-2019, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, (…).
9) INSPECCION TECNICA, de fecha 24-07-2019, (…).
10) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 24-07-2019, (…).
11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2019, (…).
12) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 25-07-2019, (…).

Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa TRANSPORTE LA FE, C.A. (…), y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente los hechos señalados se subsumen el citado penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como se puede desprender de las actas policiales y demás (sic)actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de Libertad de los hoy imputados en tal sentido, dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público dejando constancia que tal precalificación otorgada constituye en este momento de la investigación un resultado inicial de los hechos acontecidos(…).
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado que las actas insertas a la presente causa penal podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencia tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.

(…)

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público este Tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar , en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados e libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. (…).
Por tanto considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que las medidas solicitadas son consideradas como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aún cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados…”


Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Tribunal de Control, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendido los imputados JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en cuenta que el delito imputado establece una pena que excede en su limite máximo de (10) años de privación de libertad, por lo que pudiera influir en los testigos y desvirtuar los hechos, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Tribunal de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Tribunal de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368”, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con referencia a lo anterior, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa TRANSPORTA LA FE, C.A., por el cual fue decretada la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputado JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar lo siguiente:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Julio de 2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos:
“…Resulta que el día de ayer martes 23/07/2019, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, momento que me encontraba en mi residencia, recibo una llamada telefónica de parte de Mauro, quien es el vigilante de la Transporte La Fe, C.A, de mi propiedad, informándome que cinco (05) sujetos, portando armas de fuego, amenazaron al vigilante con matarlo si gritaba, luego lo amarraron, lo golpearon y lo despojaron de lo siguiente: 1.- Una (01) Nevera ejecutiva de color blanco, 2.-un (01) turbo para gandola, 3.- varios repuestos para gandola, 4.- Varias herramientas y Dados para carga pesada, 5.- Diez (10) Cuñetes de pintura de color blanco, 6.- Diez (10) cuñetes de pintura de color Mate, 7.- Diez (10) Lámparas Decorativas, 8.-Vente (20) tomacorriente, 9.-Veinte (20) Apagadores, 10.- Cinco (05) juegos de llaves para lavamanos de color niquelado, 11.- Un (01) rollo de cable de color blanco número 06, 12.- Diez (10) juegos de Perfuros para gandola marca Mack, 13.- Una (01) escopeta de color negro, calibre 12 de 8 municiones, 14.- Dos (02) rines para gandola de aluminio y 15.- Una (01) Bomba Trifásica, luego se retiraron de mi empresa y le advirtieron que si decia algo lo iban a matar, por tal motivo me encuentro en este despacho a fin de rendir entrevista de lo sucedido… ” (Subrayado de Sala)


- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Julio de 2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se verifican como resultó aprehendido el ciudadano JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ y en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con las Actas Procesales signada con el número K-19-0135-01609, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía del funcionario (…), a bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección: SECTOR EL MARITE, BARRIO 14 DE MAYO, AVENIDA PRINCIPAL, GALPÓN LA FE, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica y todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento de los hechos, una vez presentes en dicho lugar, fuimos atendidos por el ciudadano victima en el presente caso, a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta prestigiosa institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso al referido galpón, indicándonos el lugar exacto donde se suscitó el hecho en cuestión, procediendo (…), a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, seguidamente se le inquirió a nuestro interlocutor, en relación a la ubicación de los sujetos mencionados en la presente denuncia como EL MOROCHO, EL MEKE, EL CUTO, EL ANIQUILAO Y EL GOCHO indicándonos que los ciudadanos requeridos residen en el citado sector y que los mismos son delincuentes que azotan la zona, asimismo expresó desconocer sus lugares de domicilio ya que constantemente se la mantienen huyendo de las autoridades, de igual manera nos indicó haber avistado minutos antes al ciudadano apodado EL MOROCHO, transitando por las adyacencias de la avenida principal, asimismo nos enuncio que el prenombrado sujeto poseía la siguiente vestimenta para el momento: (…), obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar donde nos encontrábamos y realizar un recorrido por el lugar a fin de ubicar al ciudadano antes descrito, logrando avistar a un sujeto con características similares a la expuesta anteriormente por nuestro interlocutor, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y esquiva a la comisión, acelerando su paso, motivo por el cual descendimos de la unidad policial rápidamente, logrando darle alcance a escasos metros, procediendo a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto, arma de fuego o prenda adherida a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de objeto, en vista de tal situación el funcionario (…), procedió a tratar de ubicar a dos personas que sirvieran como testigo en el presente procedimiento a realizar, siendo infructuosa la labor debido a que los transeúntes del lugar, se negaban rotundamente a prestar la colaboración requerida ya que temían futuras represalias en su contra o en la de sus familiares, por tal motivo y amparado en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto entre sus vestimentas, asimismo dicho sujeto se identificó de la siguiente manera: JEY MARTIN HOME RAMÍREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, (…), INDOCUMENTADO. Aunado a esto se le inquirió sobre los hechos que se investigan, divagando respuestas sin sentido a las preguntas solicitadas, en vista de tal situación se le solicitó que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, solicitando hablar en privado con el jefe de la comisión indicándole de manera voluntaria, libre de apremio y coacción alguna que efectivamente conoce del hecho que se investiga expresando que los sujetos autores del hechos son EL CUTO, EL MEKE, EL GOCHO Y EL ANIQUILAO y que los mismos lograron sustraer varias objetos del establecimiento de transporte, asimismo nos informó que EL MEKE, puede ser ubicado EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MURO DEL MARITE, SECTOR EL MERITE, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente le solicitamos información de la ubicación de los artículos antes mencionados, indicándonos que dichos objetos fueron repartidos entre ellos para ser comercializados y que tenía en su poder, uno de los objetos hurtados debido que se lo había encontrado en la parte trasera del galpón de transporte la fé y lo poseía oculto en un terreno baldío ubicado frente a la calle principal del sector 14 de mayo, adyacente al lugar donde nos encontrábamos, ya que se había enterado por residentes del sector que este cuerpo detectivesco estaba realizando investigaciones referentes a este caso, obtenida dicha información procedimos a solicitarle que nos trasladara hasta dicho lugar, aceptando el mismo de manera voluntaria a dicha petición, una vez en referido territorio nuestro acompañante nos señaló el lugar exacto donde se encontraba dicho objeto, logrando ubicar un motor trifásico, color gris, seguidamente siendo las 05:00 horas de la tarde, procedió el funcionario (…), a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, así como también fijar y colectar la evidencia incautada para su futura experticia de rigor, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminadas las diligencias nos retiramos del lugar conjuntamente con la persona investigada y la evidencia incautada, hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes se realizó llamada telefónica a la persona denunciante, a fin de colocarle de vista y manifiesto la evidencia antes descrita, donde posteriormente siendo las 06:55 horas de la tarde la victima luego de observar el objeto recuperado, manifestó que el mismo era propiedad de la empresa de transporte la fé y que había sido sustraído del mismo y denunciado por esta sede. Obtenida dicha información, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándonos en la siguiente dirección: OFICINA DEL GRUPO DE TRABAJO CONTRA HURTOS DEL CICPC, UBICADA EN LA AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, VÍA EL AEROPUERTO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se le informó al ciudadano JEY MARTIN HOME RAMÍREZ, sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad en la modalidad de FLAGRANCIA, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, continuamente ingresé a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de la persona detenida, obteniendo como resultado que el sistema se encontraba inhibido…” (Subrayado de Sala)

- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Julio de 2019, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se verifica como resultaron aprehendidos los ciudadanos KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON y en la cual se dejó plasmó la siguiente actuación:

“…"En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-19-0135-01609, siendo las 11:00 horas de la mañana, luego de vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano (…), procedí a trasladarme en compañía de nuestro exponente y los funcionarios (…), a bordo de la unidad P-001 adscrita al grupo de trabajo contra Hurtos, hacia la siguiente dirección EL MURO UBICADO EN EL SECTOR EL MARITE, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA,, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos de apodados EL MEKE, EL CUTO, EL GOCHO Y EL ANIQUILADO, quienes aparecen como investigados en la presente averiguación; Una vez en el citado lugar plenamente identificados como funcionarios adscrito a este grupo de investigaciones, sostuvimos coloquio con un residente de la zona, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o en la de sus familiares, indicándonos que efectivamente, los ciudadanos requeridos por nuestra comisión residen en el citado sector y que los mismos son delincuentes que azotan la zona, en vista de tal situación se le inquirió la ubicación de los prenombrados ciudadanos, indicándonos desconocer sus lugares de domicilio ya que constantemente se la mantienen huyendo de las autoridades, pero de igual manera nos indicó que el mencionado con seudónimo de EL MEKE, se encontraba ofreciendo varias herramientas mecánicas por el lugar, asimismo nos enuncio que el prenombrado sujeto poseía la siguiente vestimenta para el momento, (…), obtenida dicha información nos retiramos del lugar realizando un recorrido por sus adyacencias a fin de ubicar al ciudadano antes descrito, logrando avistar a una persona de sexo masculino portando vestimenta similar a la indicada, de igual forma llevaba consigo un bolso tipo morral, quien al notar la presencia de la unidad policial tomó una actitud nerviosa y esquiva a la comisión, acelerando su paso, motivo por el cual descendimos de la unidad policial rápidamente, logrando darle alcance a escasos metros, procediendo el funcionario (…), a solicitarle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto, arma de fuego o prenda adherida a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de objeto, en vista de tal situación el funcionario (…), procedió a ubicar a una persona que sirviera como testigo en el presente procedimiento a realizar, logrando sostener entrevista verbal con una persona de sexo masculino quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó como (…), manifestando no tener inconveniente alguno en servir como testigo del procedimiento a efectuar, asimismo expresó que el ciudadano requerido por la comisión minutos antes le ofreció varias herramientas de uso mecánico, por la cantidad de Cien mil bolívares soberanos (100.000 Bs.S), por tal motivo se le solicitó que nos acompañara a la sede de nuestro despacho a fin de rendir entrevista escrita en torno a lo antes narrado, seguidamente se procedió en presencia del testigo y amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautarle varios dados mecánicos en el interior de un bolso tipo mochila, por lo que se le inquirió sobre la procedencia de las mismas, divagando respuestas incoherentes y sin sentido, por lo que siendo las 12:00 horas de la tarde, el funcionario (…) procedió (…), practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, fijación y colección de la evidencia localizada, seguidamente se procedió a identificar al individuo de la siguiente manera: ANDERSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.529.110 Consecutivamente se le solicitó información en relación al resto de los objetos robados, indicando que los mismo habían sido repartidos entre ellos y parte de los cables hurtados habían sido vendidos a un sujeto apodado BUCHÓN, seguidamente se le inquirió sobre la ubicación de los sujetos apodados EL CUTO, EL GOCHO, EL BUCHÓN Y EL ANIQUILADO, expresándonos no tener inconveniente alguno en trasladarnos hasta el lugar donde se encontraba EL CUTO y el BUCHÓN guiándonos hasta la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DEL MARITE, ESPECÍFICAMENTE A 200 METROS DEL LUGAR DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS, una vez presentes en referido lugar nuestro acompañante nos señaló a una persona de sexo masculino (…), apodado EL CUTO en vista de los antes expuesto procedimos abordar al ciudadano antes descrito dándole la voz de alto, procediendo el funcionario (…), a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna, seguidamente se identificó plenamente de la siguiente manera KERWIN ALEXANDER GONZALLEZ GONZÁLEZ, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.778.557, seguidamente se le realizó una serie de preguntas en torno al presente hecho, expresándonos de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, que efectivamente había ingresado en compañía del MEKE, EL GOCHO y EL ANIQUILADO, a la empresa de transporte la fe y sustrajeron varios artículos de la misma, en vista de lo antes expuesto se le solicitó información referente a la ubicación de los artículos sustraídos, indicando tener bajo su poder varios objetos hurtados y se encontraban en el fondo de un inmueble abandonado, en vista de lo antes expresado, nos condujo al lugar en mención siendo este la siguiente dirección: SECTOR EL MARITE, BARRIO 14 DE. MAYO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, una vez presente nos señaló el lugar exacto donde se encontraban los objetos, logrando visualizar: DOS RIÑES DE COLOR PLATA, ELABORADO EN ALUMINIO, TRES GALONES DE PINTURAS, seguidamente el funcionario (…) procedió (…), practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, fijación y colección de la evidencia localizada, culminada la misma, se le inquirió información referente a la ubicación del BUCHÓN, guiándonos a la siguiente dirección: SECTOR EL MARITE, BARRIO EL DESCANZO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, una vez presentes procedimos a tocar la puerta principal del inmueble señalado, siendo recibidos por una persona de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia expreso ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: KENDRI DE JESÚS VILLALOBOS DOMÍNGUEZ, (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.206.874, manifestando de manera voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio que efectivamente le compro a el sujeto apodado EL MEKE, varios metros de cable eléctrico, portal motivo se le indicó que debía acompañarnos a la sede de nuestro despacho, optando dicho ciudadano por exaltarse adoptando una actitud hostil y agresiva contra nuestra integridad, en vista de tal situación el funcionario (…), le solicitó que cesara su hostilidad, continuando enardecido tratando de empujar al mencionado funcionario por lo que procedimos utilizar técnicas del uso progresivo de la fuerza, (…), logrando contrarrestar al susodicho, en vista de lo antes expuesto (…), se notificó al ciudadano en cuestión quedara detenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en la modalidad de FLAGRANCIA, (…), en el mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar, una vez en nuestro despacho se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano de nombre MAURO, quien figura como denunciante y víctima del presente caso, con la finalidad de que reconozca la evidencia localizada, acto seguido (…), encontrándome en la sede de este despacho específicamente en la Oficina del Grupo de Trabajo Contra Hurtos, hizo acto de presencia el ciudadano arriba mencionado a quien luego de colocarle de vista y manifiesto la evidencia localizada nos expresó que efectivamente dichas evidencia son propiedad de la empresa de transporte la fe, acto seguido (…), se procedió a indicarle a los ciudadanos 01- ANDERSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.529.110 02 y KERWIN ALEXANDER GONZALLEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.778.557, que quedarían detenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en la modalidad de FLAGRANCIA, (…), Seguidamente procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presenta los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres y apellidos y no presenta registro ni solicitud alguna, … ” (Subrayado de Sala)

Asimismo, corre inserta en actas Denuncia Verbal, de fecha 24-07-2019, rendida por el ciudadano MAURO PERDOMO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual plasmo lo siguiente:
“…Vengo a denunciar que el día de ayer martes 23-07-2019, a las 10:00 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi sitio de trabajo ya que soy vigilante de la empresa TRANSPORTE LA FE, C.A., me percate que Cinco (05) sujetos se encontraban dentro de las instalaciones, sacando varias cosas, luego se dieron cuenta que yo iba llegando y me apuntaron con una pistola, después emezaron a darme golpes en la cara y me amarraron alrededor de 04:00 horas hasta que se marcharon del lugar, como pude me solté, mientras revisaba las instalaciones me di cuenta que habían logrado llevarse lo siguiente: 1.- Una (01) Nevera ejecutiva de color blanco, 2.-un (01) turbo para gandola, 3.- varios repuestos para gandola, 4.- Varias herramientas y Dados para carga pesada, 5.- Diez (10) Cuñetes de pintura de color blanco, 6.- Diez (10) cuñetes de pintura de color Mate, 7.- Diez (10) Lámparas Decorativas, 8.-Vente (20) tomacorriente, 9.-Veinte (20) Apagadores, 10.- Cinco (05) juegos de llaves para lavamanos de color niquelado, 11.- Un (01) rollo de cable de color blanco número 06, 12.- Diez (10) juegos de Perfuros para gandola marca Mack, 13.- Una (01) escopeta de color negro, calibre 12 de 8 municiones, 14.- Dos (02) rines para gandola de aluminio, 15.- Una (01) Bomba Trifásica, motivo por el cual me encuentro en esta sede a fin de denunciar lo sucedido. Es todo…”



Por otro lado, corre inserta a las actas Inspección técnica del sitio y Reseñas Fotográficas, de fechas 24-07-2019 y 25-07-2019, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Igualmente, Informe Pericial y Registros de cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de los objetos incautados.
Pues bien, el Tribunal de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que sus defendidos como responsables del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas policiales que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Tribunal de Control para decidir si valoro los elementos de convicción que le fueron presentado por el representante de la vindicta publica para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional de los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa publica a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo particular, en el cual denuncia la defensa publica la violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, siendo lo procedente decreta su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada acota:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del recurrente, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, los referidos ciudadanos fueron aprehendido por los funcionarios policiales, luego del señalamiento del denunciante y a los mismos les fue incautado los objetos sustraídos a la Empresa TRANSPORTE LA FE, C.A; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención de los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, asimismo, se evidencia de actas que los funcionarios actuantes lograron contar con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia referida a la solicitud de nulidad de procedimiento de aprehensión de los imputados de auto, contenida en el escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo para el proceso Penal Ordinaria, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDRY JOSE NEGRETTE VERA, titular de la cédula de identidad N° 22.243.847 y MANUEL ALBERTO TANDIOY TISOY, portador de la cédula de identidad N° 26.856.716, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1394-2017, de fecha 01 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos ENDRY JOSE NEGRETTE VERA y MANUEL ALBERTO TANDIOY TISOY, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos, JEN MARTIN HOMEZ HOMEZ, (INDOCUMENTADO), KERWIS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y ANDERSON ENRIQUE RODRIGUEZ RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.778.557 y V-26.529.110, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 281-19, dictada en fecha 26 de Julio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 223-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ



ERH/la.-

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18759-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000394