REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de septiembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19151-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000390
DECISIÓN N° 222-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.133, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 12.493.474, y por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.760, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, titulares de las cédulas de identidad N° 31.327.253, 28.320.390, 20.814.635 y 13.957.321, respectivamente, contra la decisión Nro. 0611-2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó que este asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de agosto del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, interpuso acción recursiva contra la decisión Nro. 0611-2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentarle el acceso a la justicia, las garantías judiciales y administrativas, previstas y consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que amparan a cualquier persona, y especialmente al ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, toda vez que dicha decisión carece de motivación, quebrantando flagrantemente derechos constitucionales.
Manifestó la profesional del derecho que disiente del fallo recurrido, por cuanto adolece del elemento esencial, esto es, la motivación, elemento sine qua non para la validez de todo pronunciamiento judicial, máxime en un estado democrático de justicia, social y de derecho, como bien lo propugna la Carta Magna, principio este, que sin duda garantiza el derecho a la defensa, y a su vez va dirigido no solo a las partes, sino a todos los ciudadanos, es decir, las decisiones deben tener tal grado de motivación, que las mismas sean entendibles por los ciudadanos comunes, más aún en los sistemas donde se establecen los principios del sistema acusatorio.
Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que la infracción de inmotivación se presenta, por cuanto no se explica la conducta antijurídica desplegada por su patrocinado, dentro del ejercicio de sus funciones como encargado de maquinaria, adscrito al grupo Euro, quien según el contenido del acta policial, se encontraba dentro de la hacienda Guaimeru, donde presuntamente avistaron la existencia de una pista clandestina, destinada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, tal y como lo describieron los funcionarios actuantes, soporte en el cual existe contradicción, pues refieren los funcionarios que al trasladarse a la estación policial, ya de vuelta al municipio Machiques, en compañía de los ciudadanos aprehendidos, avistaron un vehículo, el cual describen, dándole la voz de alto al conductor, quien era el administrador y encargado de maquinaria del Grupo Euro, quien no fue identificado en el acta policial, porque precisamente se trataba de su defendido, el cual según el dicho de los funcionarios fue aprehendido dentro del lugar del suceso, lo que significa que su patrocinado no fue detenido en flagrancia, ya que si bien es cierto se encontraba cerca del sitio del hecho, no se le incautó ningún elemento de interés criminal, ni adherido a su cuerpo, ni escondido entre su ropa, ni oculto dentro del vehículo que conducía, lo cual se evidencia del contenido del registro de cadena de custodia, por lo que se evidencia la violación de una de las excepciones previstas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir los efectos de la flagrancia real.
Estimó la apelante, que la Jueza de Instancia debió considerar que la simple entrega del detenido por parte de quien lo aprehendió, aunado a la declaración de cómo se produjo la detención, no podía bastar para que el Ministerio Público presentara en flagrancia a su representado; asimismo, alegó que dentro de los fundamentos tomados para decidir, no se observa motivación alguna, que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el imputado, participó en los presuntos delitos que le fueron endilgados.
Precisó la defensa, que la Juzgadora incurrió en un error, al privar de libertad a su patrocinado sin justificar su decisión, sin explicar su razonamiento lógico del por qué debía el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ afrontar su proceso penal privado de libertad, trastocando con ello el derecho a la defensa, y por ende, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales deben permanecer incólumes en cualquier decisión judicial.
Denunció la representante del imputado, que el Ministerio Público no aportó los indicadores fácticos dirigidos a determinar la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, existiendo una ausencia de elementos de convicción para imputar los referidos delitos, por lo que le correspondía a la Jueza de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la defensa técnica, que el acta de investigación no cumplió con los extremos legales, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido no se encuentra inmerso en la ejecución de ningún delito, de los establecidos en el Código Penal venezolano, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los procesados, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde no existen elementos de convicción serios que realmente hagan presumir la participación de su patrocinado en los delitos imputados, destacando que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretar una medida de coerción personal.
Consideró la abogada defensora, que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, para su representado, debió prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales tienen que ser ponderadas, no solo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Acotó la profesional del derecho, que no se evidencia que los procesados estén asociados para cometer delito alguno, sin embargo los funcionarios actuantes pretenden demostrar todo lo contrario, al realizar un solo procedimiento y suscribir una sola acta policial, cuando todos los ciudadanos que se encuentran detenidos fueron aprehendidos en hechos aislados, en distintas circunstancias de modo, lugar y tiempo, existiendo simplemente una vinculación laboral entre su defendido y las otras personas, por tanto, no surgen indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Argumentó, quien presentó el recurso de apelación, que su defendido se desempeña como encargado de maquinaria del Grupo Euro y al momento de la detención, se encontraba a bordo de un vehículo rotulado con los logos del referido grupo, propiedad de la sociedad mercantil, correctamente uniformado e identificado como tal, por tanto, existe una mala precalificación jurídica, presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable, al ser admitida por la Jueza de Control, pues el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, posee una requisito indispensable, que es la unión en un hecho delictivo de tres o más personas, y se observó en las acta policiales que los funcionarios actuantes, no lograron vincular los imputados de autos.
Expresó la parte recurrente, que del examen de la decisión recurrida, solamente resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada, y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento; adicionalmente, la Representación Fiscal no logró determinar de qué manera su representado pertenece a una organización de delincuencia organizada, cuando ni siquiera puede establecer su responsabilidad penal, ya que lo único existente es un acta policial, donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, por tanto, solicita sea desestimada la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, ordenando la libertad plena y sin restricciones de su patrocinado, ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la justicia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR
El abogado en ejercicio JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARA y EDGAR PALMAR, interpuso su escrito de apelación, sustentado en los siguientes términos:
Como primera denuncia, expuso el profesional del derecho, que en la detención en flagrancia, es menester hacerse de la presencia necesaria y oportuna de testigos, situación con la que no se cumplió en este asunto, para ilustrar su afirmación, el apelante trajo a colación el contenido del acta policial, para luego agregar, que por tratarse de la inspección de personas, vehículos y del lugar, no cumplieron con lo requerido por el legislador, en los artículos 191, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de hacerse acompañar de por lo menos de dos testigos, y darle validez a las respectivas inspecciones, todo ello con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso y licitud de la prueba, contemplados en los artículos 13 y 181 ejusdem, trayendo como consecuencia el cometimiento de violaciones y transgresiones de normas constitucionales y procesales relativas al debido proceso, que se traducen en vicios en el procedimiento y hacen írritas o nulas las actuaciones policiales, y en consecuencia la aprehensión de sus patrocinados, por no cumplirse con los parámetro legales.
Indicó el apelante, no se vislumbra en ninguna de las actuaciones, elementos de convicción para estimar que sus defendidos, sean autores, partícipes o cómplices necesarios, en los hechos punibles que les fueron atribuidos, tampoco existen razones para justificar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello genera inseguridad jurídica, ante tal inmotivación, por cuanto los mismos tienen arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar debidamente demostrado en actas.
En la segunda denuncia, explanó la parte recurrente, lo que estima la mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por la Jueza a quo, por cuanto de acuerdo a los autos, no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación, pues se evidencia claramente, de lo establecido por los funcionarios actuantes, quienes dejaron claramente establecido que el día 10 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., realizan un procedimiento desapegado de sus funciones, por cuanto no se encuentran acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para que la Instancia pueda estimar que sus representados hayan participado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no existe concatenado con el contenido del acta policial, no se desprende algún tipo de sustancia colectada dentro del procedimiento, y muchos menos incurrir en la violación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto es notorio, y así lo transcriben los funcionarios actuantes, que sus patrocinados, son empleados directos de la agropecuaria MONTALBAN, más sin embargo, la Representación Fiscal en su exposición y la Jueza, no indicaron que los procesados formar parte de una organización criminal y mucho menos determinan que se hayan organizado voluntariamente con el objetivo en común de realizar una actividad ilícita, ya que es imposible considerar la existencia de una organización delictiva cuando su asociación viene directamente de una agropecuaria, debidamente registrada y en la cual reciben orden de sus superiores, donde se evidencia a través de la inspección técnica realizada por los funcionarios, la aprehensión de tres de sus representados, y la Juzgadora de manera ligera, declara con lugar, ambos delitos, sin existir elementos de convicción que concuerden con la violación de la norma adjetiva, pues no solamente es suficiente la concurrencia de varias personas, sino la identificación de la banda criminal y la participación de cada uno de los sujetos en el presente delito.
En el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, esgrimió el abogado defensor, que en la decisión recurrida, se evidencia un total desapego a lo establecido en el artículo 1 y otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 334 ejusdem, y tal aseveración estriba en el hecho cierto que en el acto de audiencia de presentación, la Jueza de Control fundamento su decisión dando como cierta la participación de sus defendidos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, que existían vicios en el procedimiento de aprehensión, que son causales de nulidad absoluta, materializándose de esta forma, una desnaturalización arbitraria e ilegal del contenido de la decisión fundamentada por la Instancia, al invocar una norma que no está acreditada para tales extremos legales.
Para ilustrar sus argumentos el representante de los procesados, trajo a colación decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, y el debido proceso; así como de la Sala de Casación Penal; que giran en torno a la imposición de las medidas de coerción personal, ello con el objeto de ilustrar sus alegatos.
Consideró la defensa, que a pesar que este asunto se encuentra en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar una acusación en contra de los imputados, es importante establecer de acuerdo a los autos que conforman la causa penal, en armonía con los criterios doctrinaros y jurisprudenciales, que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se ajustan a la correcta calificación jurídica, ya que sus defendidos son trabajadores directos de la agropecuaria, los cuales no son propietarios de la referida finca, todo lo cual hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia revoque la decisión impugnada, ordenándose la libertad sin restricciones de sus representados, y subsidiariamente, peticionan que en caso de una situación procesal más desfavorable para los imputados, dada su condición de sujetos primarios, y sin que esta solicitud pueda ser interpretada como una aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocan la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus patrocinados.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA y ALEXANDER SAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar los recursos interpuestos, de la manera siguiente:
Afirmaron los Representantes Fiscales, que existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación de los imputados, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención y multiplicidad de comisiones delictivas hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, a lo que se alude en la decisión del Tribunal, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga, y como tal la imposición de la medida de privación de libertad, ante la entidad de los delitos imputados, por lo que resulta necesario indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta la apropiada, en atención a los hechos punibles que se le atribuyen a los procesados, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a los autores, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Destacó el Ministerio Público, que en la presente causa, se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho punible que merece penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; elementos estos que existen en el presente caso, por cuanto se está en presencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
2.- Fundados elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales (sic) y las pruebas testifícales (sic); los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
3.- Una presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse.
Sostuvo la Fiscalía, que el Tribunal realizó correctamente la valoración y estableció que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debía tomarse en cuenta el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social, que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo de los procesados en el hecho.
Para ilustrar sus argumentos, quienes contestaron el recurso interpuesto, trajeron a colación criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la finalidad de las medidas de coerción personal y la motivación de los fallos, para luego indicar que la decisión recurrida, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma, en efecto, el Tribunal de Control realizó una motivación clara, en señalamiento de las razones y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los ciudadanos ROBINSON ZARZA, ALFREDO MÉNDEZ, FRANCISCO ZARZA, EDGAR PALMAR y CARLOS JAVIER GONZÁLEZ.
En el aparte del “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer los recursos interpuestos, los declaren sin lugar, ratificando la decisión recurrida, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta por la Jueza a quo, a los imputados ROBINSON ZARZA, ALFREDO MÉNDEZ, FRANCISCO ZARZA, EDGAR PALMAR y CARLOS JAVIER GONZÁLEZ, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fue decretada, y se está en una fase incipiente del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los recursos de apelación de autos, interpuestos por las defensas de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ y ROBINSON ZARZA, ALFREDO MÉNDEZ, FRANCISCO ZARZA y EDGAR PALMAR, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo y la medida de coerción personal que recae sobre los procesados.
Por lo que delimitados los motivos de impugnación, y al constatar quienes aquí deciden, que ambas acciones recursivas, se encuentran integradas por identificas denuncias, esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de manera conjunta, en el siguiente orden y en los siguientes términos, a los fines de la mejor compresión de la presente resolución:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo de ambos recursos de apelación, esgrimieron los apelantes que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, es nulo, pues los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que avalaran sus actuaciones, existiendo una duda razonable de la veracidad de lo plasmado en las actas; situación que conculca el debido proceso y los postulados constitucionales relativos a la libertad personal; por lo que a los fines de resolver las pretensiones de los recurrentes, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del acta policial, de fecha 10 de junio de 2019, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 12, Perijá Estación Policial 12.3 “Machiques Oeste, dejaron plasmada la siguiente actuación:
“…Resulta que el día de hoy siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en el comando policial, en compañía del Supervisor Jefe…cuando me disponía a realizar la formación de lista y parte del personal policial subalterno bajo mi responsabilidad recibí una llamada de un numero (sic) privado (desconocido) de una persona con voz de sexo masculino quien se identificó como patriota cooperante informado que en (sic) sector el (sic) Remanso de la Parroquia Río Negro específicamente en la hacienda (GUAIMERU O AGROPECUARIA MONTALBAN) (sic), la cual es propiedad del ciudadano CARLOS GALLEGOS donde indicaba que (sic) uno de los potreros de dicha hacienda se encuentra activa una presunta pista Clandestina (sic) destinada para el aterrizaje y despegue de aeronaves (AVIONETA) (sic), y que presuntamente se dedican al TRAFICO (sic) DE DROGAS, de inmediato, cumpliendo instrucciones del Comisionado…se nombró una comisión policial mixta…a los fines de corroborar la información y al llegar al sitio efectivamente se observó un camino largo y recto el cual a simple vista se prevé que funciona como pista clandestina y que la misma cuenta con un aproximado de cinco (05) kilómetros en línea recta en sentido Norte Sur, la misma se encuentra específicamente en unos (sic) de los potreros de dicha hacienda como lo informaba el ciudadano cooperante y a su vez la misma persona que se comunicó indico (sic) que desde hace varios días notaba la entradas (sic) de vehículos con personas desconocidas y sujetos de la misma hacienda que presumían que en los actuales momentos a dicha pista le estaban realizando mantenimiento, cabe destacar que al sitio se trasladaron las unidades Radio Patrulleras…estando en el lugar fuimos atendidos por unos sujetos que se encontraban dentro de la finca quienes quedaron identificados como: 1.ROBINSON SEGUNDO ZARZA VERA…quien se desempeña como obrero de la hacienda, a quien se le hizo la revisión corporal …el (sic) cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico… 2. ALFREDO GABRIEL MENDEZ ZARZA…quien se desempeña como caporal encargado de las vaqueras, a quien se le hizo la revisión corporal…le fue localizado en el bolsillo del lado derecho de su pantalón; Un (sic) (01) teléfono celular… 3. EDGAR PALMAR… quien funge como mecánico de la maquinarias (sic) de dicha hacienda…el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalística (sic)…4. FRANCISCO JAVIER ZARZA PETIT…quien funge como Encargado de la hacienda Guaimeru…el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalística (sic)…5. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ…quien funge como Administrador de la parte mecánica de la finca, quien tenía en su poder en un bolso de color negro, contentivo en su interior de Un (sic) millón quinientos mil bolívares (1.500.000) bolívares en efectivo…y Una (sic) vez practicada estas diligencias se les indico (sic) a los ciudadanos que se encontraban detenidos, según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmersos en uno de los delitos previstos en la ley (sic) de Drogas…con los detenidos se observó un vehículo…que por información de los detenidos nos informaban (sic) que era el administrador y encargado de la hacienda donde fueron detenidos de inmediato se mando a verificar (sic) a quien se le dio la voz de alto y efectivamente era conducido por el administrador y encargado de la maquinaria de la hacienda guaimeru (sic)…donde trasladaba la comida de la mencionad finca…tal como lo indicó el patriota cooperante en la llamada finca antes mencionada es de (sic) propiedad del señor CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS…el cual él (sic) tiene conocimiento de la existencia de la presunta (PISTA), al igual que el administrador general ciudadano TIRSO ALEJANDRO VARGAS ROMERO…quien al tener conocimiento del procedimiento que se estaba desarrollando inexplicablemente se evadió del Municipio Machiques de Perijá…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante Resolución No. 0611-2019, de fecha 12 de julio de 2019, con relación al procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…En primer lugar se evidencia que los ciudadanos imputados de autos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MENDEZ (sic), EDGAR PALMAR, FRANCISCO JAVIER ZARZA Y CARLOS GONZALEZ (sic), quien fue aprendido (sic) por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, el día 10-07-2019, siendo aproximadamente la (sic) 12:30 PM habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de hoy a las 11:30 AM, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma (sic) es presentada (sic) bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes…
…Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmado el contenido del acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, así como los pronunciamientos realizados por la Juzgadora de Control, mediante los cuales declara flagrante y legítima la detención de los procesados, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:
En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de los apelantes, relativo a que la detención de sus defendidos resultó ilegal, por cuanto no se contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, en virtud de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Perijá, mediante la cual informaban que en el sector El Remanso, específicamente en la Hacienda GUAIMERU o AGROPECUARIA MONTABAL, en uno de sus potreros, se encontraba presuntamente activa una pista clandestina destinada al aterrizaje y despegue de aeronaves, dedicada al tráfico de estupefacientes, lo que activó la labor investigativa de ese cuerpo de seguridad, trasladándose al lugar de los hechos, en el cual los funcionarios fueron atendidos por los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, y el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, se dirigía a la mencionada hacienda con un millón quinientos mil bolívares y con comida, cuando fue interceptado por la comisión actuante, los mencionados procesados fueron detenidos una vez que el cuerpo policial observó en la agropecuaria un camino largo y recto, de aproximadamente cinco kilómetros, el cual a simple vista parecía una pista clandestina; de lo que se desprende que la detención se encuentra amparada bajo la figura de la flagrancia, no resultando necesario, en virtud de la forma como ocurrieron los hechos la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, siendo ajustado a derecho poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Estiman oportuno resaltar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente, se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, traen a colación extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con respecto a la flagrancia, indicó lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, este primer particular contenido en ambos escritos recursivos debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención de los procesados fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo de apelación, las defensas plantean que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, no puede ser enmarcada en los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues al revisar las actas que integran la causa, se verifica que todos son trabajadores de la Hacienda GUAIMERU o AGROPECUARIA MONTABAL, no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, y no se encontraban realizando conducta alguna que comprometa su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar la calificación jurídica, a los fines de garantizar la legalidad del proceso penal.
Con el objeto de resolver la petición de los recurrentes, este Órgano Colegiado estima oportuno, en primer lugar, traer a colación lo expuesto por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputados, a los fines de avalar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo (sic) siendo estos los delitos de comisión de el (sic) delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica De (sic) Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…evidenciando así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmado el pronunciamiento de la Jueza de Instancia, con el cual avaló la precalificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que atribuyera el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, los apelantes fundamentan el segundo particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en los tipos penales de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que tal como se indicó anteriormente, los procesados son trabajadores de la Hacienda GUAIMERU o AGROPECUARIA MONTABAL, no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, y no realizaban conducta alguna que comprometa su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, de las actas de entrevista, de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de las Fijaciones Fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los mencionados hechos punibles, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, se encontraban operando en la Hacienda GUAIMERU o AGROPECUARIA MONTABAL, lugar donde presuntamente se encontraba activa una pista clandestina destinada al aterrizaje y despegue de aeronaves, dedicada al tráfico de estupefacientes, y el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, se dirigía a la mencionada hacienda con un millón quinientos mil bolívares y con comida, quien fungía como administrador de la parte mecánica de dicha hacienda.
Con respecto a los delitos imputados de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Reiteran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Aclaran, quienes aquí deciden, que acordar la solicitud de desestimación de calificación jurídica peticionada por los representantes de los imputados de autos, en los términos por ellos planteados, se traduciría en entrar a analizar cuestiones de fondo o realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, y este asunto se encuentra en la fase preparatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados de autos, así como la determinación de los hechos punibles, a través de la práctica de las diligencias de investigación, las cuales contribuirá no solo a dilucidar la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la pre-calificación jurídica, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por tanto, lo procedente en derecho, en aras de no limitar la labor del Ministerio Público, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual además está respaldada por los elementos insertos al asunto.
De conformidad con lo explicado, la solicitud de desestimación de precalificación peticionada por ambas defensas, con respecto a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En el particular tercero de ambos escritos recursivos, plantean los abogados defensores, la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus representados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman oportuno traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho (sic) punible, enjuiciable (sic) de oficio, que merecen (sic) pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción (sic) penal para perseguirlo (sic) siendo estos los delitos de comisión (sic) de el delito (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos…se produjo por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia con sede en Machiques de Perijá, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem (sic), existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL…2.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic). 3- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. 4.- PLANILLA DE REVISION (sic) DE VEHÍCULOS. 5.- ACTA DE ENTREVISTA. 6.- EVALUACION (sic) MEDICO (sic) FORENSE DE LOS CIUDADANOS. 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA (sic). 8.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional (sic), como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal (sic), que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso…
…se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos (sic) 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad drogas-, (sic) y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficios procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de las medidas cautelares solicitadas por la defensora de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado (sic) podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensas (sic) de autos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:
El deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al sintonizar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los apelantes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los imputados de autos.
En este orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular de los recursos interpuestos. ASÍ SE DECIDE.
En el cuarto motivo expuesto por los representantes de los procesados de autos, atacan la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada a sus representados; en tal sentido, los integrantes de este Órgano Colegiado una vez realizado el análisis integral y exhaustivo de la recurrida, precisan lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente resaltar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, evidenciando además, este Cuerpo Colegiado del estudio de las actuaciones, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico tutelado es la salud de la colectividad, lesionándose además la economía de la Nación, por tratarte de hechos punibles vinculados con la delincuencia organizada, por lo que en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados y consistentes elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso determinar, que en virtud del cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público, se hizo procedente la solicitud y el posterior dictamen, por parte de la Jueza de Control, de la medida de coerción a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.
Esta Alzada ratifica que con respecto a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, existe presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, así como también obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se trata de delitos donde existe grupo de personas asociadas para cometer un hecho punible, catalogado como de lesa humanidad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan la opinión sostenida por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraída de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1601, de fecha 19 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 18 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, refirió:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima”..(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este cuarto particular de ambos escritos recursivos debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por los apelantes, a favor de su representados. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, aclaran, quienes aquí deciden, que los representantes de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, realizaron una serie de afirmaciones y cuestionamientos en sus escritos recursivos, con los cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situaciones que no corresponde ser dilucidadas por la Alzada, puesto que se determinarán en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, y por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, contra la decisión Nro. 0611-2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o medida menos gravosa, planteadas por las defensas, a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Cuerpo Colegiado, destaca que si bien para la fecha de emisión de la decisión recurrida, los extremos de ley, se encontraban colmados para el dictamen de la medida de coerción personal que les fue impuesta a los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, y para mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esta Alzada obtuvo información proporcionada por la Jueza a quo, que en fecha 27 de agosto de 2019, se declaró el archivo Fiscal en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIL, y por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO ZARZA, ALFREDO GABRIEL MÉNDEZ, FRANCISCO JAVIER ZARZA y EDGAR PALMAR, contra la decisión Nro. 0611-2019, de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o medida menos gravosa, planteadas por las defensas, a favor de sus patrocinados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJA HIDALGO LIS NORIS ROMERO FERNÁNDEZ
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 222-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ