REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19016-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000389
DECISIÓN N° 221-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, contra la decisión Nº 0564-19, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 02 de julio de 2019, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.684.998, 31.166.972, indocumentado y 24.404.567, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 163 numeral 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano YORBIS GUTIÉRREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 29 de agosto de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 30 de Agosto de 2019, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 0564-19, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 02 de julio de 2019, esgrimiendo lo siguiente:

Expresó la parte recurrente, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, ya que hasta ahora no han variado las circunstancias que motivaron a la aprehensión de los imputados de autos, no debiendo en tal sentido la Juez examinar y revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en el momento de la presentación de imputados, dado que existe la presunción de fuga por la pena a imponerse de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió la representante de la Vindicta Pública en su escrito recursivo realizando una síntesis de los hechos que conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos YORBIS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.166.972, WILLI JOSE RONDON TUVIÑEZ 8indocumentado), ANGEL DE JESUS INFANTE CANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.684.998 y GAELYS LISETH GUTIERREZ, titular de la cédula Identidad Nº V-24.404.567, en fecha 04 de mayo de 2019, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLIROSARIO), en a urbanización La Victoria, Parroquia Donaldo García Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, logrando incautar en dicho procedimiento un total de noventa (90) envoltorios con un peso neto de ciento noventa y cinco (195) gramos de droga de la denominada MARIHUANA, siendo aprehendidos flagrantemente y presentados por ante el Tribunal en Funciones de Control con sede en Villa del Rosario Estado Zulia, por presumir que se encuentran incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente el ciudadano YORBIS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Estimó quien ejerció el recurso interpuesto, que el Ministerio Público bien conoce que el principio de libertad es la regla y excepcionalmente se puede decretar la restricción de la misma, pero en el caso en concreto está suficientemente acreditado el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer en un eventual debate oral y publico, requiriendo de conformidad al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado análisis al momento de acordar una medida menos gravosa.

Expresó el representante de la Vindicta Pública que difiere de la decisión impugnada, por encontrarse en la fase preliminar de la investigación, siendo necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes así como la determinación del tipo penal aplicable.

Destacó el apelante, que en el caso de marras están plenamente acreditados los motivos que sustentan la medida de privación judicial preventiva de judicial en su carácter excepcional, resultando ilógico a su juicio la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, teniendo en cuenta el interés colectivo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud de los delitos objeto de la investigación.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea revocada la medida cautelar sustitutiva otorgada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABELIS GUTIERREZ, YORBIS NAVA, WILLIS RONDÓN y ANGEL INFANTE, procedió a contestar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:

Alegó, quien contestó el recurso interpuesto, se encuentra desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados tienen suficiente arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento familiar, así como trabajo, habiendo presentado las respectivas constancias, siendo estos elementos desvirtuados por el Ministerio Público durante la investigación.

Destacó la representante de los acusados de autos, que el Juez está en plena función aún si que se le solicite, examinar el mantenimiento de las medidas cautelares, tal como lo contempla el artículo 264 de la norma adjetiva penal, así como lo estipulado en la Sentencia Nº 2866, de fecha 29/05/20005 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Expresó la defensa técnica, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los principios fundamentales y garantías constitucionales. Destacando que sus representados han cumplido con las obligaciones impuestas, pudiendo ser verificado en el libro de presentaciones llevado por el Tribunal de Instancia.

Por último, solicitó la defensa a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, confirmándose la decisión impugnada, manteniendo la medida cautelar menos gravosa dictada a favor de los ciudadanos GABELIS GUTIERREZ, YORBIS NAVA, WILLIS RONDÓN y ANGEL INFANTE, todo apegado a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que la única denuncia del escrito recursivo interpuesto por la representante del Ministerio Publico, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión N° 0564-19, dictada en fecha 02 de julio de 2019, por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancias para la procedencia del cambio de la medida de coerción personal, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional.
Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Juicio a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, a favor de los acusados ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ, observándose lo siguiente:

“…De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisito como “…siempre que los supuestos que motiva la Privación Judicial Prevenida de Libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” y toda vez que el examen y revisión de la medida cautelar debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad que en su defecto expresa, “…las medidas de coerción personal se deben en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron de cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enuncia de la flagrancia y que taeles medidas están sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus…omissis.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces quienes deben de velar por que se cumplan tales como lo expresado en los artículos 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. El artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el que cursa de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Omissis.
Por la fundamento de hecho y derecho que antecede considera este juzgador que del transcurso de la investigación y en base al escrito presentado por la Fiscal 41º del Ministerio Público, donde se observa que puede garantizarse la fase preliminar con una MEDIDA CAUTELAR DE PREIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Por lo cual cumpliendo la función de Jueza garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, titular de las cédula de identidad Nº V- 21.684.998, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 31.166.972, WILLY JOSÉ RONDÓN indocumentado y GABELIS titular de las cédula de identidad Nº V- 24.404.567, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 163 numeral 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano YORBIS GUTIÉRREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los imputados ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, titular de las cédula de identidad Nº V- 21.684.998, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 31.166.972, WILLY JOSÉ RONDÓN indocumentado y GABELIS titular de las cédula de identidad Nº V- 24.404.567, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 163 numeral 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano YORBIS GUTIÉRREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente descrita en actas, de las establecidas en los Ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente ORDINAL 3 presentación cada QUINCE (15) DIAS y cuando el Tribunal lo requiera por el departamento de alguacilazgo, y 4- Prohibición de salir del Territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. ASI SE DECLARA.-…” (Mayúsculas de este Tribunal Colegiado) Folios 18 al 22 de la incidencia recursiva.


Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no puede colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a quo solo se limitó a indicar primero que de la revisión de las actas se evidenció que el Ministerio Público había concluido la investigación, garantizando durante la fase de investigación las resultas del mismo. Segundo, que mediante el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 41 del Ministerio Público se tiene que la posible pena a imponer no excede de cinco años en caso de una sentencia condenatoria. Y tercero, que el peligro de fuga quedo descartado al demostrar que los acusados de autos tienen su arraigo en el país, ya que los mismos son pescadores de la zona y residen dentro de la jurisdicción del Tribunal, siendo lo procedente la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem; basamentos estos que para este Tribunal Colegiado no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que indicar que la investigación concluyó, que la posible pena máxima a imponer no excede los cinco años, y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haber esgrimido la Jueza de Instancia en su decisión razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida lo hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente falta de motivación por parte de la Jueza a quo del cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues la Jueza no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa técnica, pues solo se basó que en actas se encontraba demostrado que los acusados tenían arraigo en el país, la cual esta clara desde la etapa inicial del proceso, que no existía obstaculización en la investigación, que en nada cambia las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, aunado a la magnitud del delito imputado.
Estiman estos Jurisdicentes, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo lo procedente en derecho REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el único punto del recurso de apelación presentado por la abogada AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en consecuencia REVOCA la decisión No. 0564-19, de fecha 02 de julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.684.998, 31.166.972, indocumentado y 24.404.567, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 163 numeral 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano YORBIS GUTIÉRREZ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ORDENA, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los ciudadanos, ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ, ordenándose a la Jueza que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 0564-19, de fecha 02 de julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS INFANTE, YORBIS ALBERTO GUTIÉRREZ, WILLY JOSÉ RONDÓN y GABELIS LISBETH GUTIÉRREZ.
CUARTO: ORDENA a la jueza que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, practicar la aprehensión del acusado de autos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 221 -19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ