REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18757-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000341
DECISIÓN N° 219-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del imputado GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.167.516, en contra la decisión Nº 280-19, de fecha 26 de julio de 2019, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6, 9 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29-08-2019, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 30-08-2019. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del imputado GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegó la defensa que, la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo solicitado en la audiencia de presentación, al no pronunciarse con respecto a los vicios en el procedimiento y en las actas policiales, la falta de tipicidad y la subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar que su defendido estuviese incurso en el hecho punible, cercenando su derecho a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y Búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó la recurrente que, está en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por la Juez de Control, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas señaladas por el Ministerio Publico, menoscabando el Derecho a la Libertad, al imponerse a su defendido la medida privativa de libertad.
Denuncia la apelante “VIOLACION DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE SU REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCION DE PERSONAS DE FORMA ILICITA”
Sostiene que no hubo testigos civiles del procedimiento de Inspección Corporal, como lo garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna, además de que no indica los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, siendo lo procedente la nulidad del procedimiento policial y de las actas policiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la recurrente “ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”
Refiere la Defensa técnica, que lo procedente en derecho es subsumir los hechos narrados por el Ministerio Público en lo que la doctrina denomina HURTO FAMÉLICO, ya que en actas quedó acreditado que su defendido es un indigente, él cual se habría introducido en la panadería para sustraer alimentos por el estado de necesidad en el que se encuentra, considerando además que la misma se dio de una forma Inacabada, al ingresar los funcionarios e impedir que se llevara a cabo el delito.
Por último quien apela denuncia “FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”
Reitera la Defensora Pública que existen irregularidades en el procedimiento, incumpliendo con lo exigido en la norma, así como también señala la falta de fijaciones fotográficas del sitio y falta de avalúo prudencial de los presuntos objetos pasivos sobre los cuales recayó la acción delictiva.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare admisible el recurso de apelación y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 280-19, de fecha 26 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6, 9 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una manera general, la defensa alega como primera denuncia, que la inspección corporal realizada a su defendido no contó con la presencia de testigos civiles, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna; como segunda denuncia, sostiene que los hechos narrados y los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, no pueden subsumirse en la calificación jurídica fiscal, admitida por la Juez de Control. Asimismo, y como tercera denuncia, la falta de elementos de convicción para evidenciar que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado, al carecer de fijaciones fotográficas del sitio de la detención así como avalúo de los presuntos objetos pasivos sobre los cuales recayó la acción delictiva.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:


“…Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funcional de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración…omissis…
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, tales como lo son: 1) ACTA POLICIAL de fecha 26-07-2019 suscrita por funcionarios adscrito Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 26-07-2019, suscrita por funcionarios adscrito Instituto Publico Policía Municipal De Maracaibo. 4) FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 26-07-2019 suscrita por funcionarios adscrito Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público dejando constancia que tal precalificación constituye en este momento de la investigación un resultado inicial de los hechos acontecidos…omissis…
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad…omissis…Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal, por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto que la conducta subsumida por los encartados de autos encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 7, 9 y ultimo aparte del Código penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputaos de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que las medidas solicitadas son consideradas como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa de autos debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano GERMAN BRYAN MARIN MENDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.167.516, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 7, 9 y ultimo aparte del Código penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1º, 2 º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo qur se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la adecuación de la calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.…” (Mayúsculas propias de la recurrida) Folios 18 al 20 de la causa principal.


Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que cumplen con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que hacen considerar que el mencionado imputado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, que hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.
En este sentido, en cuanto a lo alegado por la defensa en la primera denuncia, donde la recurrente sostiene que la inspección corporal realizada a su defendido no contó con la presencia de testigos civiles, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento policial; esta Sala de Alzada luego de haber analizado el contenido de las actas que conforman el presente asunto, constata que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ, cuando se encontraban en labores de patrullaje a las 3:30am observando que la panadería Juana de Ávila tenía una de sus protecciones rotas, por lo que una vez contactado el propietario ingresan al lugar donde logran avistar a cinco ciudadanos escondidos detrás del mostrador, entre los que se encontraba el imputado de autos, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, procedieron a su revisión corporal sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalístico y así lo hicieron constar en actas los funcionarios aprehensores, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la segunda denuncia, donde la apelante sostiene que los hechos narrados y los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, no pueden subsumirse en la calificación jurídica dada por el fiscal y admitida por la Jueza de Control; este Tribunal Colegiado verifica que la Juzgadora en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, que el ciudadano GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ, es presunto autor o partícipe en los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; al ser detenido en flagrancia dentro de las instalaciones de la Panadería Juana de Ávila en compañía de cuatro adolescentes, violentando una de las protecciones de la misma e intentando emprender veloz huido al percatarse de la presencia policial; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.
En cuanto al criterio de la apelante en afirmar que no puede imputarse a su defendido los tipos penales antes mencionados, por cuanto el imputado ut supra identificado se encuentra en estado de necesidad y la actuación del funcionario policial impidió que se cometiera el hecho, encontrándose en forma inacabada el delito de Hurto imputado, siendo la adecuada calificación jurídica de los hechos en HURTO FAMELICO; considera esta Sala de Alzada que esta situación en todo caso será dilucidada durante el desarrollo del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
No obstante, haber verificado que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera imputado por los representantes fiscales en el acto de presentación de detenido; estos Juzgadores de Alzada convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como la acogida por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar al Ministerio Publico, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia sean dilucidadas, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en esta denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con referencia a la tercera denuncia, en relación a la falta de elementos de convicción para evidenciar que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado; observa esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó en el acta, que en el caso del ciudadano GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del mencionado imputado se efectuó en flagrancia.
De este modo, esta Sala de Alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Por otra parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Igualmente, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6, 9 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ.
En efecto, de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que la aprehensión se produjo en flagrancia, así como, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como: el Acta Policial, de fecha 25/07/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que siendo las (03:30) de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje, en la Av 15 delicias con calle 66, observando que la panadería Juana de Ávila, tenía una de sus protecciones o Santa María rota, presentándose posteriormente el ciudadano Carlos Presas propietario del lugar, quien abrió la puerta permitiendo el acceso, logrando observar varios adolescentes distribuidos por toda la tienda escondidos detrás de los estantes, contabilizando un total de cinco ciudadanos, quienes se escondían detrás de los mostradores y al observar la presencia policial intentaron emprender veloz huida, logrando restringirlos. El Acta de Notificación de Derecho del Imputado de fecha 25/07/2019. EL Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/07/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo. La Fijación Fotográfica, en el cual se deja expresa constancia del lugar de los hechos que conllevaron a la aprehensión del imputado de auto.
Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6, 9 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de coerción, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Razón por la cual, estiman estos Juzgadores que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en su carácter de defensora del imputado, GERMAN BRYAN MARÍN MÉNDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 280-19, de fecha 26 de julio de 2019, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6, 9 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 219-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ