REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17478-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000292
DECISION NRO. 218-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO PRIETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.436, en su carácter de Defensor del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.748.490; en contra de la Decisión Nro. 253-19, dictada en fecha 18 de Junio de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD del escrito acusatorio solicitada por la defensa técnica. SEGUNDO: ADMITE EN LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Novena del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, con la agravante del artículo 77 numeral 17 del Código penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDINO JESUS AGUILAR. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado ut supra identificado, admite los testigos promovidos por la defensa en la contestación fiscal por cuanto fue presentada en tiempo hábil y declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la inadmisión de la experticia hematológica plasmada en la investigación fiscal. CUARTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR AREVALO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICIADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, por cuanto considera el Tribunal que no han surgido nuevas circunstancias ni estas han variado las cuales motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: dividir la continencia de la causa en relación al imputado SAID KALED AGUILAR. SÉPTIMO: ordena la apertura a juicio.
En fecha 03 de Septiembre de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado HUMBERTO PRIETO, en su carácter de Defensor del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO; tal y como se observa del contenido del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Junio de 2019, donde consta la aceptación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 102 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es al quinto día hábil de haberse dictado el fallo impugnado, donde se dio por notificada la Defensa; ya que la decisión fue pronunciada en fecha 18 de Junio de 2019 (folios 102 al 109 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 26 de Junio de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto del folio 18 al 20 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que del análisis de las actas se determina, que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, por cuanto la Defensa denuncia que la decisión impugnada vulneró principios y garantías constitucionales al admitir las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público, circunstancia que en su criterio, causa un gravamen irreparable.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado, HUMBERTO PRIETO, en su carácter de defensor del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO; en contra de la decisión Nro. 253-19, dictada en fecha 18 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado, HUMBERTO PRIETO, en su carácter de Defensor del ciudadano WILYER DE JESUS AGUILAR CUVELO; en contra de la decisión Nro. 253-19, dictada en fecha 18 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 218-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ