.0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de septiembre de 2019
210º y 160º



ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1179-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000213

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-2019

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el profesional del derecho, ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.205, en su carácter de defensor privado del acusado, JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-20.660.712, en contra de la sentencia N° 005-2019 de fecha 20 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano, JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, como AUTOR de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 17 de julio del 2019, se le dio entrada al expediente, y fue designado como ponente, el juez, ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien suscribe el fallo.

Seguidamente, en fecha 25 de junio del 2019, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho, ALEJANDRO APARICIO, en su carácter de defensor privado del acusado JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, apela de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Como Única Denuncia, alegó el recurrente la “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que el presente caso, procede por una denuncia interpuesta por el ciudadano SENON SILVA CARIDAD, por unos hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre del 2017, alas (08:40) de la noche, donde la víctima se encontraba laborando en una venta de cervezas en el sector “Las Cruzadas”, ubicado al fondo del Centro de Diagnostico Integral de Sinamaica de la parroquia Guajira, cuando se le acerco el acusado a quien apodan “virolo”, quien se encontraba desde horas tempranas en el local ingiriendo licor, cuando sorpresivamente saco un arma blanca tipo cuchillo con el cual lo amenazo de muerte, despojándolo del celular modelo D2051, posteriormente formula la denuncia por ante el Comando de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 14 de Octubre del 2017, logrando capturar a su defendido presuntamente con un cuchillo, unos envoltorio tipo cigarrillo con Marihuana, además del teléfono celular.
Continuó alegando la defensa, que en fecha 03 de diciembre del 2018, se dio inicio a la audiencia de debate, rindiendo declaración la victima SENON SILVA donde manifestó que el día 12 de octubre del 2017, se encontraba en el negocio, cuando alrededor de las (12:00 p.m.) del medio día, llego el acusado a tomarse una cervezas, luego como a las (03:00 p.m.) de la tarde se marcha para otro negocio, regresando como de (05:00 p.m.) a (06:00 p.m.) de la tarde, por lo que procede a tomarse otras cervezas, posteriormente le dijo que le prestara el teléfono para llamar a su mama, por lo que procede a prestárselo y le manifiesta que realizara la llamada rápido, es cuando procede a atender a otros clientes, luego se dirige al lugar donde se encontraba el acusado, constatando que el mismo se había marchado, luego se traslada a la casa de la mama del acusado, manifestándole que le dijera al acusado que le llevara el teléfono, sino al otro día colocaría la denuncia.

Sostiene el apelante, que en el juicio oral y publico fueron escuchados los funcionarios CINTHIANNY MARIA CARRIZO GUERRERO, quien declaro sobre la experticia practicada a la droga incautada, MELVIN ELNEIRO LAREAL BAEZ quien narro que recibido la denuncia por parte de la víctima el día 14 de octubre del 2017, así como la novedad de que un ciudadano el día anterior había puesto una denuncia de que había sido despojado de un celular y como capturo al acusado, FREDERICK MARTIN GARCIA CHAVEZ quien fue uno de los funcionarios actuantes y recibió la testimonial del ciudadano RICARDO JABEL PALOLEQUE MEJIAS, de la funcionaria DANIELA EVELINDA CABALLERO GONZALEZ quien practico la experticia al cuchillo que presuntamente le encontraron a su patrocinado; dándole la Jueza de Instancia valor probatorio, a pesar de las denuncias formulas sobre las contradicciones de los funcionarios, además de no contar con testigos instrumentales.

En atención a lo antes señalado, el abogado defensor denuncia la “Falta de Motivación en la Sentencia”, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión debe ser motivada por el juez, estos actos deben ser fundados, es decir, si se escucho a la víctima en el Juicio oral narrar que él, le presto el celular a su defendido para que realizara una llamada telefónica y luego este se lo llevo, que espero hasta el día siguiente para ir hablar con la mama del acusado, en vista de no recibir su teléfono formula la denuncia el día 13-10-17, pero al analizar las consideraciones hecha por la Jueza de Instancia, se puede constatar que no le concede valor probatorio a la declaración de la víctima, por considerar que su dicho no concuerda con el resto del acervo probatorio debatido en el juicio oral, debido que en primer lugar alego en la denuncia que el tipo era peligroso, que no concuerda con la fecha del hecho denunciado, en virtud que formula la denuncia el día 13-10-2017 y en su declaración señala que los hechos ocurrieron el día 12-10-2017.

Planteó quien recurre, que la jueza de juicio no le da valor probatorio a la declaración de la víctima, pero si valora la denuncia que solo es un elemento de convicción, no motivando suficientemente el descarte de esta declaración, violentando lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además, durante la sección de preguntas hecha por el representante del Ministerio Publico a la víctima, este aclaro que no le leyeron la denuncia, y la Jueza a quo estableció que la denuncia narrativa si concuerda con las testimoniales de los funcionarios actuantes, quienes ejecutaron la captura de su defendido sin testigos presénciales, y en la fase de conclusiones invoca la jurisprudencia que establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar.

Refiere la defensa privada, la jueza de instancia no atendiendo todas las contradicciones denunciadas en las conclusiones del juicio, siendo evidente revisar todas las declaraciones rendidas, además de la aprehensión de su defendido, la cual no fue practicada en el momento del supuesto ROBO. Por otro lado, si la jueza de juicio le hubiera dado valor probatorio a la declaración rendida por la victima, ni el tipo penal de ROBO PROPIO era aplicable, ya que según su dicho le prestó el teléfono a su defendido, en virtud de que lo conocía, es decir, no hubo violencia ni coacción, siendo el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA.

Argumento el profesional del derecho, que en sus conclusiones invoco las instituciones de la duda razonable y del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, sin obtener dentro de la sentencia una respuestas a su solicitudes y la jueza de juicio solo se limitó a descartar la declaración de la víctima y valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes, concluyendo en Condenar al acusado a SEIS (06) AÑOS mas las accesoria de ley, violentando de esta manera el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el apelante, que el representante del Ministerio Publico ratifico la acusación, sin tomar en cuenta el dicho de la víctima, además durante la fase de juicio hubo un cambio de calificación jurídica, inicio el debate con el delito de ROBO AGRAVADO y luego la Jueza anuncio el delito de ROBO PROPIO por el cual fue condenado su patrocinado, sin tomar en cuenta que no hubo violencia por parte del acusado. Asimismo, destaca que la jueza a quo anuncio el cambio de calificación.

En el recurso de apelación la defensa privada citó la sentencia N° 962 de fecha 12 de julio del 2000 y la sentencia N° 086 de fecha 13 de abril del 2055 emanadas de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.

Finalizó quien recurre, señalando que la jueza de juicio anunció el cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO PROPIO; sin embargo no valoró la declaración de la víctima, produciendo a su juicio la falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que solo se limita en los fundamentos de hecho y derecho a valorar una denuncia narrativa y no el órgano de prueba que representa la declaración de la víctima, quien manifestó que le presto el teléfono al acusado, resultando violatorio de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle un delito que no ha cometido e imponerlo de una medida de coerción personal.

En la parte titulada “PETITORIO”, la defensa privada solicito se admitiera el recurso de apelación, en consecuencia se declara Con Lugar la denuncia por “Falta de Motivación de la Sentencia”, prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISION RECURRIDA:

La sentencia apelada, corresponde a la N° 005-2019 de fecha 20 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró se CULPABLE al ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, como AUTOR de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de septiembre del 2019, día fijado para llevar a efecto el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron: el abogado, EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, el acusado JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, previo traslado del centro de arresto, los profesionales del derecho RICARDO MORENO y ALEJANDRO APARICIO (recurrentes), en su carácter de defensores privados, del mencionado acusado, y el ciudadano, SENON DE JESUS SILVA CARIDAD en su carácter de víctima, donde se deja constancia de lo siguiente:


“…El defensor privado, RICARDO MORENO, expone: En nuestro recurso de apelación, fue formulado en contra de la decisión del Tribunal Octavo de Juicio, se fundamenta en una de las instituciones que establece el COPP, como es la falta de motivación de la sentencia; toda vez, que esta sentencia adolece de esa irregularidad en el proceso. Vale expresar, que la presente causa se inició por la comisión de un robo y posteriormente llegamos a la apertura del juicio, situación que en el inicio del debate, la victima presente en la sala, declaró y manifestó, que los hechos habían ocurrido de una forma porque estaba dentro de un negocio donde expendían cervezas y que el acusado se encontraba consumiendo bebidas en el negocio. Durante el desarrollo de esa situación, manifestó en el juicio, que el acusado le prestó un teléfono para llamar a un pariente y que posteriormente luego de prestarle el teléfono, se retira a buscar unas bebidas que solicitaba otro cliente y cuando regresa no consigue al acusado, esperó un día y al día siguiente es que coloca la denuncia. Luego de eso, durante el desarrollo del debate y antes que culminara, hubo un anuncio de una calificación jurídica, del delito de robo agravado, se anunció el delito de robo propio; y además se escucharon a los funcionarios actuantes y experto y se acusaba a mi defendido que tenia una sustancia prohibida, conocida como cannabis. Al momento de revisar la sentencia, a juicio de la defensa, la declaración de la victima, no fue valorada para así condenar, que de igual forma implica el ejercicio de una acción violenta, si la victima manifestó que le prestó el teléfono, el hecho que se anunciara la calificación de robo propio, también implicaba una violencia, y se hizo saber que ahí había una apropiación indebida. Además de eso, los funcionarios policiales no tenían testigos al momento del procedimiento y en la fase conclusiva invocamos que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar. Incluso la flagrancia no se daba al momento del proceso porque la misma victima manifestó que esperó un día de por medio para ver si le regresaba el teléfono; y es por eso, que en las conclusiones, invocamos la instituciones que conocemos en derecho, a juicio de la defensa, la duda razonable, in dubio pro reo y Principio de Inocencia, se concatenan una con otras y es por eso que solicitamos a la jueza de juicio, que declarara la no culpabilidad porque no se daba la tipicidad expresa prevista en el Código Penal, en cuanto al delito de robo y alegamos que la sentencia no cumplía con el deber de motivación. Solicitamos sea revisada la sentencia y sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo. El fiscal, EDUARDO MAVAREZ, expone: Buenas tardes, ciudadanos jueces, el representante del Ministerio Público, no fue el que estuvo presente en el juicio, quien lo culminó, fue DANICE CEPEDA; sin embargo oí algunos funcionarios y manejo los motivos por los cuales se dio el cambio de calificación; sin embargo llama la atención al Ministerio Público, que la defensa plantea la motivación de sentencia, no habla de la falta de motivación, sino de logicidad de valoración de prueba, pareciera ilogicidad mas que una falta. Indica que esta falta o ilogicidad causa una irregularidad en la sentencia emitida. De igual forma plantea en virtud del testimonio de la victima; e informa, que fue inadecuado el anuncio de cambio de calificación. Otros de los motivos que plantea, que no indica que no fue valorada la declaración de la victima, ya que es un motivo de apelación distinto, y lo alega de forma oral. Por ultimo cita o señala la sentencia de Sala de Casación Penal, famosa al establecer que no podrá condenarse por el solo dicho de los funcionarios. No hubo contestación de parte del Ministerio Público, a los efectos de dar una respuesta contestaré. En principio alega falta de motivación, plantea que por el dicho de la victima debió ser absolutoria o una calificación distinta, que seria apropiación indebida calificada e indica que la jueza llegó a una conclusión inadecuada. En este sentido, analizamos las pruebas de una manera y se da un resultado, entonces considera que es ilógico y que adolece de irregularidad y considera el Ministerio Público, que debe ser declarado sin lugar porque el anuncio se realizó con posterioridad de escuchar la entrevista de la victima. El tribunal le preguntó y llegó a la conclusión que la conducta era distinta a la planteada por el Ministerio Público; e incluso considera el Ministerio Público, que la sentencia en ningún momento es ilógica porque aplicó correctamente el articulo 22 del COPP, dejando constancia que los funcionarios no incurrieron en contradicción al momento de ser entrevistados. Indica que la calificación que anunció el tribunal es errada y que no fue valorada la declaración de la victima y en este caso plantea el Ministerio Público, debe ser declarado sin lugar porque en base a la declaración de la victima es que surge ese cambio de calificación y el tribunal de buena fe, incluso tomó el limite inferior para imponer la pena, situación que para el Ministerio Público, nunca fue planteada por la defensa por incidencia, ni aportada esa calificación y el tribunal hace un anuncio, lógicamente fue condenado por ese delito y finalmente a la sentencia planteada por la defensa, en este caso tenemos la exposición de los funcionarios, la exposición del experto reconocedor y la entrevista de la victima, por tal motivo considero que no es acorde citar esta sentencia que acabo de informar. Por tal motivo, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión y sea remitida la causa al juez natural para que de paso a la siguiente fase, es todo. El defensor privado, RICARDO MORENO, expone sus réplicas: Ratificamos la falta de motivación, la ilogicidad y contradicciones otra causal, denunciamos la falta de motivación, cuando se explica el porqué se está condenando, no aclara la jueza el motivo, incluso con el anuncio del nuevo delito, no reunía los elementos típicos porque si analizábamos la declaración, él manifestaba que había prestado el teléfono, él no dijo que había sido objeto de amenazas, y los funcionarios en ese momento para hacer las revisiones no usaron testigos, además por las declaraciones contradictorias, la defensa acompañó las actas del debate y hablamos de la apropiación indebida, si se lo prestó algo a un tercero y no lo devuelve y no hay violencia, es lo que mas se asemejaba a su declaración, es por ello ratificamos se declare con lugar el recurso y se ordene un nuevo juicio, es todo. Se informa al acusado, JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, del contenido del artículo 49 de la Constitución y se le pregunta si desea declarar: No, no deseo declarar, es todo. La víctima, SENON DE JESÚS SILVA CARIDAD, expone: Yo estaba ese día bebiendo cerveza, me pagó y se fue, como a las 05 o 06 se me apareció otra vez, me dice primero ‘’préstame el teléfono que voy a llamar a mi mamá’’ y le dije ‘’hazla rápido’’, cuando llama a su mamá me llamaron y cuando vine, ya él no estaba ahí, entonces yo agarré un guajirito y le dije vamos a casa de la mamá y él no estaba allá, le dije a su mamá, que si no me lo daba iba a poner la denuncia, como al otro día fui a poner la denuncia, no me dieron a firmar nada y me dijeron ‘’vamos a ver si lo agarramos’’ y luego llegó un policía y me dijo ‘’apareció el teléfono tuyo’’ y me dijo ‘’firma aquí’’, me dio el papel y lo firmé y después me llamaron y declaré como a los 03 meses, un alguacil me dio una boleta…”.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, la sentencia recurrida y las actas de debate, constata este tribunal colegiado que el recurrente denuncia indiscriminadamente que la sentencia se encuentra viciada de “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, todo sobre la base de los argumentos expuesto en el particular anterior; en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitado los motivos de impugnación señalados, este tribunal de alzada pasa de seguida a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta sala, que en el caso sujeto a su consideración, el recurrente, fundamenta su escrito de impugnación, sobre la base de una serie de argumentos distintos, que apoya en un único motivo de apelación, como lo es, el contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de proceder a argumentar los diferentes puntos contentivos de su única denuncia, señala indiscriminadamente en cada uno de ellos la existencia simultanea de los vicios de contradicción, ilogicidad y falta de motivación en la sentencia impugnada.

Ahora bien, fijada como ha sido la circunstancia anterior, debe advertir esta alzada, que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando instituye como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia; pero es el caso, que luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-; sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por la jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, aclarada como ha sido los supuestos en que tiene lugar los vicios de sentencia anteriormente señalados, resulta evidente que los no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues como ya lo ha sostenido esta sala, “un mismo punto recurrido, siempre que se refieran a un mismo hecho, no puede ser en un a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios in judicando, son incompatibles los unos respecto de los otros, habida cuenta de que la contradicción, tiene lugar cuando el razonamiento se funda en argumentos que niegan los que otros afirman, se destruyen; en tanto que la ilogicidad, existe cuando los razonamientos expuestos son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas”.

No obstante lo anterior, esta sala de alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver los diferentes puntos del único motivo de apelación lo cual hace en los siguientes términos:

En lo que respecta al vicio único considerado de apelación, referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, por cuanto de la lectura de la sentencia, se aprecia que la jueza a quo no efectuó una valoración íntegra de la declaración rendida por la víctima en el contradictorio como órgano de prueba, solo se limitó en la parte titulada “Fundamentos de Hecho y Derecho”, valorar la denuncia narrativa hecha por la víctima que solo es un elemento de convicción; en virtud que la misma concordaba con el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, no dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio de los establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, quien ejerce la pretensión punitiva señalo que si la jueza de juicio le hubiera dado valor probatorio a la declaración rendida por la víctima ni el tipo penal de ROBO PROPIO era aplicable en el presente caso, ya que según el dicho de la víctima no hubo violencia ni coacción, ya que la víctima en el juicio alego que le había prestado el teléfono a su defendido.
Esta sala estima oportuno precisar lo siguiente:

En cuanto a la única denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este tribunal colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Ahora bien, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”


Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).


Sobre este punto, este órgano colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).


Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”. (Resaltado de esta Sala)


Considerando esta sala de alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)

Con referencia a lo anterior, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios al expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, y de las actas de debate, se observa que la jueza a quo, en el capítulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a enunciar los medios probatorios, referente a las declaraciones testimoniales, presentadas por la representación del Ministerio Publico, en este sentido sobre valoración de la testimonial rendida por la victima SENON DE JESUS SILVA CARIDAD en el contradictorio, a la cual el tribunal de instancia no le concedió valor probatorio; sino lo dicho en el acta de denuncia rendida ante el organismo policial, que es un elemento de convicción el cual lo comparó con otros medios de pruebas, dejando por fuera la valoración racional de la declaración de la victima durante el juicio, como infra se explicará.

En efecto, en la decisión recurrida en el capítulo referido a “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Jueza de Instancia, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…En cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos por el cual la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presento acusación y el primer de los mismos modificado por esta Juzgadora al momento de declarar culminada la recepción de las pruebas ofertadas, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Publico, las pruebas objeto del debate oral y publico, fueron valorados según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en los términos siguientes:
1.- Con la testimonial de la victima, ciudadano SENON DE JESUS SILVA CARIDAD V.- 8.405.508 quien una vez juramentado expuso:
"...Eso fue el doce de octubre día jueves de 2017, estaba yo en el negocio y llego el como a las 12 del medio día, se puso a beber una cervecitas a eso de las 03:00 a.m de la tarde, el salió para otro negocio de ahí se apareció como a las 05:00pm o 06:00pm de la tarde, se bebió como unas 04 o 05 cervezas mas, el me dijo que le prestara el teléfono para hacerle una llamada a la mama y decide que, que el estaba alía, yo se lo preste y el digo llama rápido para que me des el teléfono, en eso me fui a atender a unos clientes cuando fui ya no lo encontré ahí cuando fui para su casa le dije a su mama que le dijera que me llevara el teléfono sino a I otro día iba hacer la denuncia y así fue el día 13, es todo".

Seguidamente la juez que preside el debate le indica a la Representación Fiscal N° 50 ABOG. EDUARDO MAVAREZ si tiene preguntas por hacer, la cual toma la palabra y expone: PREGUNTA: ¿que día fue que usted le presto el teléfono al señor? RESPUESTA: 12 de octubre de 2017, PREGUNTA: ¿Esta seguro? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: ¿A que hora aproximadamente? RESPUESTA: Como a las 05:00pm por ahí, PREGUNTA: ¿Que sitio o lugar ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En un bar detrás del CDI que se llama al gran cruzada, PREGUNTA ¿En que dirección esta ubicada ese bar? RESPUESTA: Debe ser esa, al fondo del CDI, diagonal a la plaza bolívar, PREGUNTA: ¿Usted conoce de trato, vista y comunicación al señor José Alberto perozo? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: “,Desde hace cuanto tiempo? RESPUESTA: Como 10 anos, PREGUNTA: ¿Sabe donde vive? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: ¿Dónde vive? RESPUESTA: Plaza corazón de Jesús donde dice jarara, PREGUNTA: ^Ese día 12 de octubre usted dice que el estaba tomando, desde que hora estaba tomando el? RESPUESTA: Desde las 12, PREGUNTA: “Usted trabaja en ese local? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: “Cuanto tiempo tiene allí? RESPUESTA: Como 10 anos, PREGUNTA: “A parte de usted quien mas trabaja allí? RESPUESTA: Nada mas trabajo yo, yo trabajo solo ahí, PREGUNTA: “Cuantas personas estaban ahí cuando usted le dio el teléfono al señor aparte de el? RESPUESTA: habían como tres personas que estaban ahí pero eran guajiros, PREGUNTA: “y uno de eso guajiro los conoce usted? RESPUESTA: No, el único que los conocía era el, PREGUNTA: ^Como es el local, es cerrado, abierto? RESPUESTA: No es abierto tiene una sola puerta y dos ventanas en el frente, por el fondo no tiene salida solo por le frente, PREGUNTA: ¿Hay un bar de división cuando atiende a las personas? RESPUESTA: no, ellos se sientan en una mesita y yo voy hasta allá y le llevo las cervezas, PREGUNTA: ^Como estaba distribuidos los tres guajiritos y el acusado? RESPUESTA: Aquí hay una mesa y aquí hay otra mesa, allí estaban los tres guajiros, el se sentó en el frente a tomarse la cervecitas, de ahí fue cuando me dijo que le prestara el teléfono para llamar a su mama, yo me quede ahí y en eso me pidieron dos cervezas los que estaban ahí y entonces se la fui a llevar y no regrese no estaba fui a su casa y le dije a su mama que me diera el teléfono si no iba aponer la denuncia, PREGUNTA: ¿Cuando puso usted la denuncia? RESPUESTA: el día 13 a las 09:00am, PREGUNTA: ¿Al momento que le presta el teléfono para que haga la llamada estaban los mismo tres guajiros? RESPUESTA: si, PREGUNTA: ¿Cuando el se aleja del sitio usted o observa para que vía se va el? RESPUESTA: No Salí buscándolo y me dijeron no salió para abajo con la moto, le dije a un guajiro que tenia un moto ahí y le dije que me llevara a la casa de el a buscar el teléfono un momentito cuando llegue alía me dijeron no el no esta, que cuando el llegara el iban a decir que me entregara el teléfono, y le dije que me llevara porque sino me llevaba iba aponer la denuncia, PREGUNTA: ¿Cuando llega al sitio con quien se entrevista? RESPUESTA: No se el nombre, PREGUNTA: ¿Lo conoce a el pero a su familia no? RESPUESTA: No, ahora es que yo lo estoy viendo, PREGUNTA: ^Como así que ahora es que lo esta viendo? RESPUESTA: Porque cuando yo vengo para acá es que lo veo a el, PREGUNTA: ¿Y ellos no han conversado con usted? RESPUESTA: no, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo transcurre desde le momento que va a la casa del muchacho hasta que presenta la denuncia? RESPUESTA: Eso fue como a las 05:00 pm de la tarde v la puse al otro día a las 09:00 am, PREGUNTA: ¿Porque espero tanto tiempo? RESPUESTA: Porque era día de fiesta y nadie me iba a atender allá e iba a estar en el negocio atendiéndolo, y estaba esperando a ver si el me llevaba el teléfono, ¿PREGUNTA: ^A que cuerpo policial se dirige usted? RESPUESTA: Yo fui al comando y ahí me conocen casi todos y me preguntaron que fue senon que hacéis por ahí y yo le dije que venia a poner una denuncia porque le había prestado el teléfono a virolo y no me lo había regresado, y voy aponer la denuncia a ver si me trae el teléfono, me dijeron que cualquier cosa me iban a buscar en la casa el sábado llego un policía y me "dijo que fuera a buscar el teléfono al comando que ya lo habían recuperado, cuando fui a buscar el teléfono lo tenia alía en su casa guardado, PREGUNTA: ^Cuando usted ratifica la denuncia le viernes firmo un documento en la policía? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: ^Usted leyó lo que firmo? RESPUESTA: No me lo dieron a leer, PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir? RESPUESTA: Se leer pero escribir no se, PREGUNTA: ^Usted no leyó o no lo le pidió que leyeran lo que estaba firmando? RESPUESTA: No le dije nada para leerlo, PREGUNTA: <[,Cuanto tiempo transcurre de que va la policía a decirle que su teléfono había aparecido? RESPUESTA: Eso fue al otro día como a las 8:30, y me dijo que lo habían agarrado parado en una alcabala que iba. a agarrar carro, PREGUNTA: ¿Luego de que lo aprehenden que ocurre? RESPUESTA: Cuando lo agarraron me fueron a buscar, y cuando fui lo tenían preso, y en policía me mostró el teléfono y me dijo que si era el mío y le dije que si, PREGUNTA: Usted ese día logro conversar con el acusado? RESPUESTA: No yo no converse con el, no me dejaron, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si su familiar le habían hecho llegar el mensaje de que entregara el teléfono? RESPUESTA: No me dijeron eso, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si la mama le dijo que tenía que regresar el teléfono? RESPUESTA: No se si le dijo, PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento o le informaron aparte del teléfono si le agarraron otra cosa? RESPUESTA: No me dijeron nada, y me dijo que dejara el teléfono porque esa era la prueba que tenían para eso, PREGUNTA ¿el teléfono usted lo recupero? RESPUESTA: No, se perdió después me mandaron aquí en santa cruz a declarar con el alguacil y el me dijo venite el jueves que te voy a entregar el teléfono, yo fui le entregue fotocopia de la cedula y me dijo que pasara otro día y no fui a buscar el teléfono? Seguidamente la juez que preside el debate le indica a la defensa privada ABOG. ALEJNADRO APARICIO si tiene preguntas por hacer, la cual toma la palabra y expone: PREGUNTA: la que se dedica usted? RESPUESTA: A vender cerveza, PREGUNTA: ^donde? RESPUESTA: En el bar la cruzada, PREGUNTA: ¿dirección? RESPUESTA: Al fondo del CDI, avenida Guanare de la plaza bolívar, PREGUNTA: usted le presto el teléfono al señor José? RESPUESTA: si, PREGUNTA: “Los hechos que día sucedieron? RESPUESTA: El 12 de octubre. PREGUNTA: “usted puso al denuncia que día? RESPUESTA: el 13, PREGUNTA: “cuando el notificaron los policías que tenían a mi defendido? RESPUESTA: el sábado 14, PREGUNTA: ^quien tenia el teléfono ese día? RESPUESTA: lo tenia una muchacha, PREGUNTA: ^conoce el nombre de ella? RESPUESTA: No, PREGUNTA: ^cuantos anos tiene conociendo a mi defendido? RESPUESTA: Como 10 anos, PREGUNTA: ia que hora llego a la tasca? RESPUESTA: Eso fue como a las 12:00 pm, se fue a las 03:00 pm llego a las 04:00 pm ahi le preste el teléfono y le fue como a las 6:30 am, PREGUNTA: “cuando fue a la casa de el con quien hablo? RESPUESTA: Con una hermana de el, PREGUNTA: “que día le entregaron el teléfono a usted? RESPUESTA: No me lo entregaron, PREGUNTA: “que día fue ese? RESPUESTA: el 14 de octubre.
Toma la palabra la jueza DRA. INGRID GERALDINO quien realizo las siguientes preguntas:
PREGUNTA: “^quien lo cito para venir aquí? RESPUESTA: Por ahí estaba diciendo que yo lo había mal puesto y vine aclarar eso, PREGUNTA: ,quien le dio la cita, quien le dijo que tenia que venir hoy? RESPUESTA: Nadie me dijo, yo vine porque allía se sabe todo y dijeron que hoy lo iban a traer, PREGUNTA: “allá donde? RESPUESTA: La gente de sinamaica que todo lo dicen, PREGUNTA: ¿y le dijeron que tenía que venir hoy? RESPUESTA: Y me dijeron hoy van a llevar al tribunal al muchacho que esta preso porque vos la estay acusando mal y yo le dije que eso no era así y que venia aclarar eso, PREGUNTA: .quien le dijo déme nombre? RESPUESTA: No se el nombre, PREGUNTA: Usted conoce gente sin nombre? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: ^necesito un numero de teléfono donde lo pueda ubicar? RESPUESTA: 0414-6522067, por lo que este Tribunal de Juicio la valora según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente se trata de la victima de autos quien manifiesta los hechos por los cuales se encuentra detenido el hoy acusado, aunado que esta prueba fue debidamente admitida por el Tribunal de Control como se estableció en el debate oral y publico, por ello se valora en los términos ya citados. Y ASI SE DECLARA.
(Omissi…)
En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado JOSE ALBERTO
PAREJO QUINTERO, identificado en actas, en la comisión de los delitos por los
cuales fue acusado por el representante fiscal de ROBO PROPIO, previsto y
sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESION
ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sobre los hechos acaecidos el día 13 de octubre de 2017 en la Parroquia Guajira del estado Zulia, este Tribunal de Juicio antes de proceder a la valoración de las pruebas traídas por las partes se hace necesario resaltar el valor soberano de este Juzgadora y de cualquier Juez de apreciar los hechos y deducir de ellos indicios 0 presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión.
Una vez establecido lo anterior toca a esta Juzgadora administradora de justicia realizar las valoraciones según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en los términos siguientes:
En primer lugar, fue escuchado los testimonios jurados de los funcionarios actuantes en el
proceso MERVIN ESNEIRO LARREAL BAEZ, FREDERICK MARTIN GARCIA CHAVEZ, RICARDO JABEL PALOMENQUE MEJIAS, quienes declararon sobre las actuaciones practicadas el día 14 de octubre del ano 2017 cuando recibiendo guardia fue informado el funcionario MERVIN ESNEIRO LARREAL BAEZ que había una denuncia interpuesta por un ciudadano la noche anterior donde decía que un ciudadano lo había despojado de su celular, que al salir del comando para proseguir con la investigación que se había iniciado en un sector que se llama jarara el funcionario Mervin Larreal vio a un sujeto en la parada con al vestimenta que el denunciante había manifestado donde procedieron a darle al voz de alto, se realizo las actuaciones policiales, al hacerle la revisión corporal se pudo visualizar que cargaba un cuchillo y en uno de sus bolsillo presunta droga y el celular del ciudadano, procediendo a pasarlo detenido al comando, lo cual fue ratificado por el funcionario FREDERICK MARTIN GARCIA CHAVEZ quien expuso haber estado de apoyo en la comisión quien manifestó que al llegar a la calle observaron al ciudadano un poco molesto con uno de sus compañeros a quien se le abalanzo encima por lo cual se hizo necesario el espesamiento y que posteriormente al revisarle los bolsillos se le consiguió un cuchillo, un teléfono y unos envoltorios tipo cigarrillos y quien también dio fe del acta de inspección técnica en el sitio de ocurrencia de la detención, así como la declaración del funcionario RICARDO JABEL PALOMEQUE MEJIAS, quien manifestó haberse encontrado con el funcionario Frederick cuando solicitaron apoyo en el sector Jarara ya que había una persona con actitud hostil y al llegar el señor ya se encontraba dentro de la unidad ya que la situación había sido controlada y se procedió a hacer las fijaciones fotográficas, medio de prueba que concatenado con el acta policial de aprehensión y el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas y a las cuales concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de los hoy acusados ya que estos confirma la existencia de la victima, la denuncia, así como del acusado a quien le fue incautado en sus bolsillos el teléfono propiedad de la victima y el objeto punto penetrante (cuchillo) denunciado por la victima la cual utilizo para que la victima entregara su pertenencia (teléfono móvil), así como de los envoltorios tipo cigarrillos de droga.
De igual forma se escucho la testimonial de la funcionario experto DANIELA EVELINDA CABALLERO GONZALEZ quien actúa igualmente como sustituto del funcionario ebays Arnoldo Briceno naranjo en el dictamen pericial 1719 quien expuso haber realizado una experticia en el laboratorio a un cuchillo tipo serrucho el cual se encontraba en regular estado de conservación, así como sustituto del funcionario experto Ebays Briceno sobre un reconocimiento técnico y vaciado de contenido a un teléfono celular en el cual dejo constancia no se pudo realizar por cuanto el mismo no encendió pero dejo constancia que se trataba de un teléfono celular marca Hyndai, modelo D2051, serial IMEI 3567400620469279, de lo cual esta Juzgadora observa que la misma se trata de una experto quien realizo las experticias a dos evidencias encontradas en posesión del hoy acusado, medio de prueba que concatenado con el dictamen pericial No. CG-JEMG-SL-CCT-LC11-DF-17/DPF1716 de fecha 7-11-2017 a un chuchillo tipo serrucho y el dictamen pericial No. 1719 a un teléfono celular concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de los hoy acusado toda vez que el mismo determina la existencia de los objetos que fueran incautados en propiedad del hoy acusado
De igual forma, al escuchar los testimonies de los funcionarios JESUS ENRIQUE LECUNA OLIVARES V.- 16.881.662, y CINTHIANNY MARIAN CARRIZO GUERRERO, quienes refieren haber realizado en el laboratorio el día 06 de noviembre a 20 envoltorios tipo cigarrillos el cual arrojo un peso bruto de 15 gramos a los cuales al realizarle el ensayo de orientación y e reactivo de duker y el confirmatorio dando como resultado positivo para la droga denominada Marihuana, medio de prueba que concatenado con el dictamen pericial No. 17/1715 a 20 envoltorios, esta Juzgadora concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal de los hoy acusado toda vez que con la misma se confirma que la droga incautada al hoy acusado se trato de Marihuana con un pero de 15 gramos.
Asi mismo se escucho la testimonial de la victima, ciudadano SENON DE JESUS SILVA CARIDAD V.- 8.405.508 quien acudió al tribunal sin que se hubiera citado alegando que en el sector le manifestaron que debía acudir en el día de hoy y quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 12 de octubre del ano 2017 cuando el se encontraba en el negocio como a las 12 del mediodía en donde el hoy acusado llego a beber unas cervezas y se retiro a las 3 de la tarde y como de 5 a 6 regreso y se bebió como 4 o 5 cervezas mas, que le dijo que le prestara su teléfono para llamar a su mama lo cual se lo presto y le dijo que se lo entregara, que se retiro a atender a otros clientes y al regresar ya. se había marchado con su celular y posteriormente acudió a su casa y le manifestó a su mama que le dijera que le devolviera el teléfono sino procedería a denunciarlo, medio de prueba que concatenado con la denuncia realizada por la victima ante la estación policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 13 de octubre del ano 2017 en donde la hoy victima denuncia a un ciudadano de nombre Virolo llego al negocio denominado la gran cruzada en donde le saco un cuchillo y le dijo que le entregara su celular manifestándolo que lo iba a vender para comprar lo suyo y en donde les manifestó que el ciudadano apodado el virolo vivía en el Sector jarara a quien manifestó conocer y manifestar que el mismo era peligroso pero que sin embargo durante la audiencia de juicio manifestó que era primera vez que lo veía, así como manifestó que los hechos ocurrieron el día 12 de octubre del ano 2017, fecha esta que no corresponde con la denuncia la cual data del 13 de octubre del ano 2017 a las 10:30 de la noche manifestando que los hechos ocurrieron en esa misma fecha lo cual no concatena con el dicho del mismo en juicio ora y publico en donde manifestó que el mismo le había pedido prestado el celular, razón por la cual esta juzgadora no concede valor probatorio al dicho del mismo durante el contradictorio penal ya que su dicho no concuerda con el resto del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público aunado al hecho cierto que el mismo manifestó en la denuncia que dicho sujeto era agresivo y que temía por su vida y solicitaba que lo metieran preso, dicho este que si concuerda con las testimoniales de los funcionarios aprehensores quienes manifiestan la actitud hostil del acusado al momento de ser detenido por los mismo y en virtud de la denuncias realizada por la victima.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
Seguidamente y durante el transcurso del presente contradictorio penal, el Representante fiscal procedió a la incorporación de las Pruebas documentales e la siguiente manera:
ACTA POLICIAL, de fecha 14 de octubre del ano 2017 suscrito por los funcionarios Supervisor agregado Mervin Larreal, pficial jefe Alexander Vilchez, oficial Frederick Garcia y oficial Ricardo Palomenque, el cual esta Juzgadora al ser concatenado con el dicho de los mismos le da valor probatorio en relación a los delitos por los cuales fue presentado el correspondiente acto conclusivo y en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado ya que el la misma se dejo constancia de las actas preliminares de investigación, detención e inspección técnica del sitio de detención del hoy acusado..

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de octubre del ano 2017, suscrita por los oficiales Frederick Garcia y Ricardo Palomenque adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en donde dejan constancia del sitio de detención del hoy acusado, la cual al ser concatenada con la testimonial rendida por los mismos esta juzgadora concede valor probatorio en relación a la comisión de los hechos por los cuales fue presentado el correspondiente acto conclusivo y en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que en las mismas se deja constancias las características que presentada el sitio en donde fue detenido el hoy acusado si como de los objetos incautados en posesión de este.
DICTAMEN PERICIAL FISICO No. CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17DPF de fecha 07 de noviembre del ano 2017 realizada por la funcionario Daniela Caballero González en cual al ser concatenado con el testimonio de la misma esta juzgadora le da valor probatorio en relación a la comisión del delito por el cual fue presentado el acto conclusivo así como en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado en donde se determino la existencia del arma blanca (cuchillo), tipo serrucho el cual le fuera incautado al acusado al momento de su detención.
DICTAMEN PERICIAL No. CG-JEMG-DLCCT-LC11.DQ-DPQ 17/1715, de fecha 07 de noviembre de 2017 suscrita por los funcionarios Jesus Lecuna Olivares y Cintianny Carrizo y practicada a 20 envoltorios los cuales al ser concatenado con las testimoniales de dichos funcionarios este Tribunal concede valor probatorio en relación al delito por el cual fue presentado el correspondiente acto conclusivo así como de la responsabilidad penal del acusado en relación a la sustancia incautada al hoy acusado el cual luego de los exámenes realizados se determino que el mismo consistió en 20 envoltorios elaborados en papel blanco de forma cilíndrica de los comúnmente denominados cigarrillos contentivos en su interior de una sustancia de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y presencia de semillas que resulto ser de la droga denominada marihuana con un peso bruto de 16 gramos.
DICTAMEN PERICIAL DE INFORMATICA FORENSE No. CG-JEMG-SL-CCT-LC11-DIF-17/19, de fecha 07 de noviembre del 2017 suscrita por el funcionario Exbay Arnoldo Briceno Naranjo el cual fuera concatenado con el dicho de la funcionario suscritito y practicada a un teléfono móvil celular el cual concede valor probatorio esta juzgadora en relación al acto conclusivo practicado, así como en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado al determinar que se trata de un teléfono celular marca Hyndai, modelo D2051 con su respectiva batería el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad…”


Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente la jueza de juicio, al momento de analizar los diferentes testimoniales y medios de pruebas promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, dejando ilusorio el pronunciamiento en cuanto que pruebas y el porqué le arrojaban el convencimiento de la condenatoria del ciudadano, JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; pues no entró a efectuar un examen exhaustivo y una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, solo se limitó a señalar en la conclusión de cada testimonial y cada prueba documental, lo siguiente “…por lo que este tribunal de juicio la valora según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias …” y “…aunado que esta prueba fue debidamente admitida por el Tribunal de Control como estableció en el debate oral y público, por ello se valora en los términos ya citados …”, para luego concluir, que la testimonial de la victima en el debate, el cual dejó claro que los hechos ocurrieron el día 12 de octubre del año 2017, cuando la víctima se encontraba en su lugar de trabajo en la Licorería la Gran Cruzada, en eso como a las (12:00) del medio día, el hoy acusado llegó a beber unas cervezas, luego como a las tres (3:00 p.m) de la tarde se retiró del local, posteriormente alrededor de las (5:00) a (6:00) de la tarde, regresó nuevamente y se bebió como (4) o (5) cervezas más, fue entonces cuando le pidió prestado el teléfono a la victima, para llamar a su progenitora y decirle donde se encontraba, por lo que la víctima se le prestó con la condición que fuera rápido y se lo devolviera, en eso la víctima se retiró a atender a otros clientes y al regresar, notó que se había ido con su teléfono; posteriormente acudió a su casa, manifestándole a la progenitora del acusado que le dijera que le devolviera su teléfono; sino procedería a denunciarlo. Ahora bien el tribunal de instancia no dio valor probatorio a la declaración de la victima por considerar que lo manifestado no concuerda con el resto del acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, que el hecho cierto es lo alegado en la denuncia ante la Estación Policial de Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 13 de octubre del año 2017, en donde victima denunció a un ciudadano de apodo Virolo, llegó al negocio denominado la Gran Cruzada en donde le sacó un cuchillo y le dijo que le entregara su celular manifestándolo que lo iba a vender para comprar lo suyo indicando la dirección de la vivienda del apodado el Virolo, en el Sector Jarara a quien lo conoce e informa que el mismo era peligroso; según criterio de la juzgadora le concede valor probatorio, dicho este que si concuerda con el acervo probatorio debatido en el juicio oral.
Igualmente, observó esta sala de alzada del recorrido realizado a la sentencia que, la jueza de juicio al momento de valorar las pruebas documentales y testimoniales de los expertos, DANIELA EVELIN CABALLERO GONZALEZ, quien elaboró la experticia de reconocimiento a un cuchillo tipo serrucho y un teléfono dictamen pericial CG-JEMG-SL-CCT-LC11-DF-17/CPF1716 de fecha 07-11-2017 y dictamen pericial No. 1719, JESUS ENRIQUE LUCENA OLIVARES y CINTHIANNY MARIAN CARRIZO GUERRARO, quienes elaboro la experticia botánica a veinte (20) envoltorio tipo cigarrillos, el cual arrojó un peso bruto de quince (15) gramos de marihuana dictamen pericial No. 17/1715 de fecha 05-11-2017; solo se limitó a señalar que estos medios de pruebas lo llevaron a comprobar un hecho delictivo, más no prueba la responsabilidad penal del acusado de auto en los hechos por los cuales estaba siendo acusado; es decir, no adminículo, ni analizó los medios de pruebas entre sí de manera precisa, estimando su valor, además no estableció de manera clara y específica las razones por las cuales de dichos elementos probatorios, dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba debatidos durante el juicio, que son determinantes para exculpar o culpar al acusado JOSE ALBERTO PEREJO QUINTERO, de los hechos por los cuales fue acusado, y los cuales se infra se explicarán.

En este mismo sentido, estos jurisdicentes del análisis realizado a la sentencia condenatoria, constataron que la jueza de juicio dejo de adminicular y comparar algunos elementos probatorios que fueron debatidos durante el juicio oral, que son determinantes para demostrar la culpabilidad o no del acusado de auto, entre ellos la declaración de la victima SENON DE JESUS SILVA CARIDAD, quien manifestó en juicio oral y público, lo siguiente “…los hechos ocurrieron el día 12 de octubre del ano 2017 cuando el se encontraba en el negocio como a las 12 del mediodía en donde el hoy acusado llego a beber unas cervezas y se retiro a las 3 de la tarde y como de 5 a 6 regreso y se bebió como 4 o 5 cervezas mas, que le dijo que le prestara su teléfono para llamar a su mama lo cual se lo presto y le dijo que se lo entregara, que se retiro a atender a otros clientes y al regresar ya. se había marchado con su celular y posteriormente acudió a su casa y le manifestó a su mama que le dijera que le devolviera el teléfono sino procedería a denunciarlo…”, pero del contenido de las actas que conforman el presente asunto, constata por esta sala que la referida victima fue citada por la Fiscalia Décima Octava de Ministerio Público, a los efectos de ratificar la denuncia, donde se evidencia que el contenido de la entreviste consiste en la misma declaración rendida en el contradictorio, donde dejó asentado que le prestó el teléfono al acusado para que realizara una llamada, que los hechos ocurrieron el día 12-12-2017, (entrevista que corre inserta en la pieza denominada investigación al folio 26); en este sentido de la audiencia preliminar la referida victima, cuando se le concedió su derecho a declarar manifestó los mismo argumentos enunciado en el juicio oral y público, en este mismo sentido señala la jueza de instancia que no le concede valor probatorio bajo la siguiente premisas “…no concede valor probatorio al dicho del mismo durante el contradictorio penal ya que su dicho no concuerda con el resto del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público aunado al hecho cierto que el mismo manifestó en la denuncia que dicho sujeto era agresivo y que temía por su vida y solicitaba que lo metieran preso, dicho este que si concuerda con las testimoniales de los funcionarios aprehensores…”; tenemos que la juzgadora solo valoró la declaración rendida por la victima ante el organismo policial, es decir la denuncia, siendo este un elemento de convicción y no un medio de prueba o prueba instrumental, sin tomar en cuenta la declaración rendida ante el fiscal investigador, así como ante el juez de control en la fase intermedia y en la propia fase de juicio, las cuales no fueron sometida a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias para establecer el verdadero hecho acontecida o la búsqueda de la verdad.

En el mismo orden de ideas, esta alzada observa de la declaración rendida por la víctima en el contradictorio, que el representante del Ministerio Público le realizó varias preguntas, entre esas tenemos “…PREGUNTA: ¿Cuando usted ratifica la denuncia le viernes firmo un documento en la policía? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: ¿Usted leyó lo que firmo? RESPUESTA: No me lo dieron a leer, PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir? RESPUESTA: Se leer pero escribir no se, PREGUNTA: ¿Usted no leyó o no lo le pidió que leyeran lo que estaba firmando? RESPUESTA: No le dije nada para leerlo, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo transcurre de que va la policía a decirle que su teléfono había aparecido? RESPUESTA: Eso fue al otro día como a las 8:30, y me dijo que lo habían agarrado parado en una alcabala que iba. a agarrar carro, PREGUNTA: ¿Luego de que lo aprehenden que ocurre? RESPUESTA: Cuando lo agarraron me fueron a buscar, y cuando fui lo tenían preso, y en policía me mostro el teléfono y me dijo que si era el mío y le dije que si,…”; preguntas de las cuales se constata el primer lugar que la víctima manifestó que reconoce su firma, pero que no leyó lo que le colocaron al momento de redactar la denuncia, y como segundo lugar que la jueza de instancia no le colocó a la vista de la victima el acta de denuncia levantada por el órgano policial, siendo la idea básica que la referida victima corrobore sí o no es su dicho lo que esta trascrito en dicha denuncia. Observaciones estas, que los miembros de la sala, consideran que si bien es cierto, la victima es un testigo, que su declaración merece valor probatorio, no es menos cierto que el acta de denuncia es un elemento de convicción más no una prueba instrumental; es decir un medio de prueba que no se basta por sí sola.

Ahora bien, en el caso subexamine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad; toda vez que en ella existió una indebida desestimación de la declaración de la victima rendida en el juicio oral y público, en virtud que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato que la jueza de instancia no realizó un análisis detallado aplicando las reglas de la sana critica del porqué le otorga valor probatorio al acta de denuncia rendida por la víctima por ante el cuerpo policial, la cual posteriormente adminicula con las demás pruebas, para concluir con un cambio de calificación jurídica.
Análisis realizado en la sentencia, que a criterio de esta alzada no se encuentra ajustado a las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, toda vez que, la víctima es un testigo hábil cuya declaración debe ser valorada cuando sus dichos no coincidan con otros medios de prueba siempre cuando esta no invaliden la certeza credibilidad y racionabilidad de sus afirmaciones.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en decisión de fecha 10/05/2005, expediente Nro. 04-0239, precisó:

“… Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, los miembros de este tribunal de alzada, que en el caso lo que está acreditado es que la jueza de juicio no efectuó un análisis concatenado de todos los medios de pruebas, en especial de las declaraciones rendida por la víctima, resultando una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).


Finalmente, la misma sala, mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”. (Resaltado de la Sala)


Ello se afirma así, toda vez que la sentenciadora luego de valorar individualmente los referidos órganos de prueba, y al compararlos supuestamente con el resto de los medios de pruebas evacuados en juicio, acreditó que existen suficientes pruebas contundentes que permitieran vincular al ciudadano, JOSE ALBERTO PEREJO QUINTERO, como el autor material de los hechos ocurridos, pues con la incorporación de las pruebas al debate, se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas técnicas comprometen directamente su participación en los hechos, como la persona que constriño con el arma blanca para arrebatarle el teléfono a la víctima de auto; sin expresar en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, determinando la participación del referido acusado en los hechos suscitados en fecha 13-10-2017, cuando del recorrido realizado a la sentencia se observa que obvió adminicular los órganos de prueba para establecer cómo se complementan o se contradicen entre si, a los fines de fundar de manera clara el dispositivo al cual arribó; así tenemos que del análisis al capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION” el juez de instancia expresó lo siguiente:
“…Considera este Tribunal de Juicio que con relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, le imputo al acusado JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 anos de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 20.660.712, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Parejo y de Zoraida Quintero y residenciado en el sector Jarara, avenida principal, a 400 metros de la plaza de San Bartola de Sinamica del Estado Zulia, delito principal que fuera modificado por la juez del despacho una vez culminada la recepción de las pruebas establecido lo como el establecido en el articulo 455 del Código Penal reza así:
"...Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis anos a doce años...(omiris)..."
Así como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, el cual a su letra reza:
"...El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos anos...,"
Cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presenciales y referenciales ofertados y posteriormente su valoración por separado.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución nacional de la República de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Publico como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo respectivo de Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona, con los medios de pruebas aportados y debatidos; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplego una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
De alii precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.
Los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligaci6n de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. /
Ahora bien, una vez analizada la Doctrina Patria pasa esta Juzqadora a realizar y concatenar el acervo probatorio escuchado v valorado por esta Juzgadoradurante la realizacion del contradictorio penal, hechos estos acaecidos en fecha trece(13) de octubre del ano 2017, siendo aproximadamente las 08;40 de la noche en el deposito de licores la Gran Cruzada 'ubicado diagonal a la plaza Bolívar de Sinamica del Estado Zulia, contradictorio penal en donde acudieron funcionarios actuantes quienes manifestaron a viva voz las actuaciones llevadas con ocasión de la denuncia interpuesta por la hoy victima quien denunciaba que un ciudadano de apodo el virolo a quien conocía y quien vivía por el sector jarara de Sinamaica había llegado a su sitio de trabajo y quien en poseían de un arma blanca (cuchillo) lo constriñó a que le entregara su teléfono celular y quien ante la amenaza accedió al pedimento y se lo entrego, manifestando que el mismo temía por su vida y por lo que llegare a pasar y que los mismos al acudir al sector jarara observaron a un ciudadano con las características dadas por la victima le dieron la voz de alto y a quien al hacerle la revisión corporal se le incauto el cuchillo tipo serrucho, el teléfono propiedad de la victima y 20 envoltorios tipo cigarrillos, objetos estos que una vez practicadas las experticias de rigor se determino que se trataba de un arma blanda del tipo serrucho, de un teléfono celular marca Hynday el cual no encendió y los 20 envoltijos que resulto ser marihuana, dichos estos que fueron conformado por los expertos que acudieron al tribunal y dieron su versión de las experticias realizadas, actuaciones estas que concatenadas con el contenido de la denuncia interpuesta por la victima se logro determinar la existencia de los delitos que fueron acusados por el tribunal, modificado una de ellos al delito de Robo propio, así como el de Posesión de drogas. <■
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito debatido n el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos imputados y el acusado, asi como determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la culpabilidad del ciudadano JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 20.660.712, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Parejo y de Zoraida Quintero y residenciado en el sector Jarara, avenida principal, a 400 metros de la plaza de San Bartola de Sinamica del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFAGIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas Y SENON SILVA.…”.


Igualmente, observa esta alzada, que de las declaraciones, y demás pruebas documentales consignadas y reproducidas durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó demostrado que en el procedimiento policial llevado a efecto el 13 de octubre de 2017 en el depósito de licores la Gran Cruzada, se encontraba de servicio los funcionarios, MERVIN LARREAL, ALEXANDER VILCHEZ, FREDERIC GARCIA y RICARDO PALOMEQUE, adscrito a la Estación Policial Sinamaica del Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira, como quedó establecido en la sentencia recurrida, cuando ésta estimó acreditada el elemento de convicción más no la prueba en referencia, con lo cual de manera incontrovertible se estableció por vía jurisdiccional la existencia de los hechos.

Ahora bien, ilógicamente a las anteriores acreditaciones, que de manera irrefutable dan muestra de la comisión de los delitos imputados y de la participación del acusado de autos, el juzgado de instancia, soportándose en las declaraciones de los funcionarios MERVIN LARREAL, ALEXANDER VILCHEZ, FREDERIC GARCIA y RICARDO PALOMEQUE, en el mismo orden de ideas tenemos que la víctima, rindió su declaración durante el desarrollo del juicio oral y público, la cual la juzgadora de instancia no le da valor probatorio; sino que en pocas palabras la desestimó, y le concedió valor probatorio al acta de denuncia realizada ante el organismo policial; es decir que le dio valor probatorio a un elemento de convicción, más no es un medio de prueba, la cual no se basta por sí sola, es por eso que efectivamente, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación; con ocasión a que procedió a desechar a través de suposiciones y de valoraciones personales, la prueba testimonial que había ofertado y practicado el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, tal como quedó evidenciando ut supra.

De manera tal, que el juzgado de instancia, analizó individualmente la testimonial rendida por el ciudadano, SENON SILVA CARIDAD en su carácter de victima -a la cual no le dio valor de plena prueba-; si no toma como una prueba determinante y excluyente es el acta de la denuncia; todo bajo el argumento que el acusado se había llegado al negocio donde labora la víctima, quien en posesión de un arma blanca (cuchillo) lo constriñó para quitarle el teléfono; y la victima ante la amenaza accedió a entregarlo, expresando que el mismo temía por su vida; es decir, que bajo estos argumentos realizó la modificación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; adecuación que está errada o equivoco, por cuanto se evidencia la existencia de un arma blanca (cuchillo), por lo que no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico penal, tal como lo expresa en su fundamento de la sentencia recurrida. Por otra parte esta sala de apelaciones observa que según lo expresado por la victima de autos que los hechos ocurrieron en fecha 12 de octubre del año 2017, colocando la denuncia en día 13 del mes de octubre del año 2017 y fue detenido el hoy acusado en fecha 14 de octubre del año 2017, se evidencia que desde la fecha de los hechos, a la denuncia y hasta la detención, transcurrió un tiempo prudencial del cual no cumple con la exigencia primordial que establece el artículo 234 del texto adjetivo, es decir no hubo flagrancia, ni cuasi flagrancia, siendo esta la esencia para la existencia del tipo penal que se le fue atribuido al acusado de autos, dejando en claro que si existe una conducta atípica de acuerdo a los hechos ocurridos, dándole su calificación jurídica adecuada .

Ahora bien, tal discernimiento, a criterio de esta sala, resulta ilógico a las reglas de las máximas de experiencia y sana crítica, e incluso al conocimiento científico; toda vez que presumir que la víctima, es decir, testigo presentado por el Ministerio Público, aprendiera como un libreto de novela de televisión o de una obra de teatro lo que declararían en juicio, constituye no sólo un irrespeto a la víctima, sino que no le dio una valoración probatoria, por cuanto no fue apreciada ni tomada en cuenta por tribunal de instancia, a los efectos de una sentencia Condenatoria, pues alegar que le da valor probatorio a un elemento de convicción más no es una prueba instrumental que consiste en el acta de la denuncia ante el organismo policial, la cual no basta por sí sola; por tal razón, mal pudo la juzgadora de instancia dar credibilidad de manera exclusiva y excluyente al referido elemento de convicción más no es un medio de prueba presentada por la vindicta pública, bajo los argumentos antes esgrimidos, pues ello vulnera las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado social de derecho y de justicia, conforme lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”. (Resaltado de Sala)


Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del código adjetivo penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este tribunal colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el vicio de inmotivación por ilogicidad de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida, dejando claro que la referida Nulidad no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De manera que, al constatar esta alzada que la jueza de instancia no realizo un debido análisis de la pruebas traída al contradictorio, violentando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la NULIDAD del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta sala de alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ALEJANDRO APARICIO, en su carácter de Defensor de confianza del acusado JOSÉ ALBERTO PAREJO QUINTERO, y por vía de consecuencia ANULA la sentencia N° N° 005-20194 de fecha 20 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado JOSE ALBERTO PAREJO QUINTERO, a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y SENON SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SENON SILVA y ESTADO VENEZOLANO, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, y por ultimo se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO APARICIO, en su carácter de Defensor de confianza de ciudadano José Alberto Parejo Quintero.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia N° 005-20194 de fecha 20 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2019. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese
JUECES DE APELACIONES


MAURELIS VILCHEZ
Presidenta




LIS NORYS ROMERO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 002-2019, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1179-2018
ASUNTO : VP03-R-2019-000213